STP9522-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP9522-2019  

Radicación  n.°  105278  

(Aprobado  Acta n.° 166)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve  (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación  formulada por Orlando  Tinoco Ramírez,  frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, contra los Juzgados 3º  Penal Municipal y 3º Penal del Circuito, ambos de Ocaña,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso  y la libertad de culto.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Instituto Educativo José  Eusebio Caro  y la Secretaría Departamental de Educación de Norte de  Santander.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  De  acuerdo a los hechos expuestos en el escrito demandatorio y a los  anexos allegados, se conoció que el accionante en otrora  oportunidad  promovió acción de tutela en contra de la Institución  Educativa José Eusebio Caro de la ciudad de Ocaña, al  considerar trasgredida la libertad de culto de su nieto.  

Dicha  actuación, por reparto, le correspondió al Juzgado 3º  Penal Municipal de Ocaña, quien a través de decisión  del 02 de abril de los cursantes, negó el mecanismo tuitivo  promovido; providencia que luego ser notificada, fue recurrida por el  aquí accionante.  

Por  ello, el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Ocaña mediante decisión del 26 de  abril de los corrientes, confirmó el fallo recurrido; sin  embargo, previno al rector de la institución educativa  demandada para que cumpliera con los parámetros contenidos en  la parte motiva de la providencia, respecto a lo señalado por  la Honorable Corte Constitucional frente a la libertad religiosa.  

Cuestionó  el libelista algunos apartes argumentativos contenidos en las  providencias objeto de reproche, pues en su criterio, además  de realizarse algunas afirmaciones categóricas carentes de  veracidad, se utilizó un formato de tutela de tipo  administrativo para resolver la queja constitucional promovida,  citando abundante jurisprudencia que no concitaba el asunto propuesto  y haciendo creer engañosamente que se había hecho un  arduo trabajo.  

Alegó  que la decisión de primera instancia, omitió darle  aplicación a la presunción de veracidad contenida en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el rector  de la institución educativa demandada, nada informó  respecto a las acusaciones expuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo al considerar que el trámite constitucional cuestionado  por la parte actora aún no ha terminado, toda vez que todavía  tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisión de los  fallos de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Orlando  Tinoco Ramírez  presentó memorial con el que insistió en los  planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para  proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión  dictada dentro de un proceso de tutela.  

2.  Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma  naturaleza.  

2.1.  Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la  providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

2.2.  Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en  sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible  estudiar asuntos de esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.3.  En el presente asunto, Orlando  Tinoco Ramírez se  encuentra inconforme con las actuaciones desplegadas por las  autoridades accionadas al interior del trámite constitucional  promovido en contra de la Institución Educativa José  Eusebio Caro  de Ocaña.  

Al  respecto, resulta relevante precisar que el expediente fue remitido a  la Corte Constitucional, cuerpo colegiado que definirá si es  procedente o no seleccionar el expediente para su eventual revisión.  

Esta  posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la  que se precisó:  

[…]  Al respecto debe recordarse  que en la  referida Sentencia  SU-1219  de  2001  se afirmó concretamente que la única  alternativa para manifestar inconformidad con una  sentencia de  tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la  parte interesada en el proceso de selección para revisión  ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría  una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo  que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección  constitucional.  

Así  las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.  

2.4.  Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha  establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio  irremediable permita la intervención inmediata del juez de  tutela, definición que se ha reiterado en varios  pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:  

[…]  Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no  permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la  vulneración del derecho.  El legislador abandonó la teoría del daño no  resarcible económicamente, que en oportunidades se ha  sostenido, en especial para considerar algunos elementos del  perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la  norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que  el  dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable  en su integridad, mediante indemnización, interpretación  equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal  de la ley. Se  trata de daños como la pérdida de la vida, o la  integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus  efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún   medio.2  [Subrayas  fuera del texto].  

Lo cierto es que  en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple  afirmación del accionante, sin respaldo probatorio alguno, por  lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.  

Por las anteriores  consideraciones, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra II, 4.3.5.  

2          Sentencia T. 823 de 1999.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *