Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6228-2019
Radicación n.° 104141
(Aprobación Acta No. 109)
Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Edwin Mayorga Díaz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión de la mora presentada en la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la decisión que denegó la redención de pena que solicitó en su momento solicitó.
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Edwin Mayorga Díaz solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, porque aunque desde hace aproximadamente un año interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 11 de abril de 2018 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual denegó la redención de pena que solicitó en relación con los meses de noviembre y diciembre de 2016 dentro del expediente 686796000152200900151, a la fecha el mismo no había sido resuelto.
En consecuencia, solicitó ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que resuelva inmediatamente su recurso de apelación, y que se le prevenga para que no vuelva a incurrir en la omisión fundamenta esta solicitud de amparo.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga solicitó denegar el amparo invocado por el accionante, toda vez que considera que ha tramitado sus solicitudes de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Al respecto indicó que contra el auto de 11 de abril de 2018 el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante decisión de 15 de enero de 2019, resolvió no reponer la determinación adoptada y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
Fue así como el 27 de marzo de 2019, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga remitió el expediente 686796000152200900151 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
El pasado 1 de abril, la referida autoridad devolvió el caso para que se efectuara nuevamente el reparto, atendiendo que este caso ya había sido conocido en esa instancia.
Por ese motivo, mediante auto del pasado 15 de abril dispuso remitir nuevamente el expediente para agotar la segunda instancia. Aportó copia de los respectivos soportes.
El titular del Juzgado vinculado además informó que asumió el cargo en propiedad el pasado 8 de abril, momento a partir del cual viene revisando los expedientes a su cargo, con el fin de resolverlos en el turno que les corresponde.2
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Edwin Mayorga Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si en relación con el trámite dado al recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión que denegó su solicitud de redención de pena respecto de los meses de noviembre y diciembre de 2016, se configuraron los presupuestos que darían lugar a la carencia actual de objeto y, en consecuencia, debe declararse improcedente el amparo invocado.
Al respecto, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
…si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. (Textual).
Análisis del caso concreto.
A partir de la revisión de las pruebas aportadas se constata que la mora presentada obedeció a un error en el trámite de reparto del recurso de apelación presentado por el accionante, pero que este fue subsanado durante el trámite de la presente acción constitucional.
Es así como se evidencia que el pasado 15 de abril el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga dispuso remitir nuevamente el expediente 686796000152200900151 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que desate el recurso de apelación presentado por el accionante.3
Al consultar el proceso 686796000152200900151-04 en la página web de la Rama Judicial, se evidencia que el pasado 29 de abril, este fue efectivamente radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que esta autoridad accionada se encuentra en tiempo para resolver el recurso de alzada.4
Por tanto, la Sala considera que en el presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
Dado que a las autoridades judiciales nos asiste el deber de resolver los asuntos a nuestro cargo en orden de llegada, no es posible ordenar al Tribunal que resuelva prioritariamente el caso del accionante.
Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, para que no vuelva a incurrir en las actuaciones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Edwin Mayorga Díaz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga, por las razones expuestas en precedencia.
2. PREVENIR al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bucaramanga para que se abstenga de incurrir nuevamente en las actuaciones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 2.
2 Folios 14 a 28.
3 Folio 28 vto.
4 [En línea:] https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx