STP11670-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11670-2019  

Radicación  n.° 105757  

(Aprobación  Acta No. 210)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019)  

            

I. VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la impugnación promovida  por Cesar William Gómez  Correal   y Patricia Brito Caldera   contra el fallo de tutela  proferido el 25 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual  negó el amparo de los derechos fundamentales invocado en  contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá –Sala  Jurisdiccional Disciplinaria-,  con ocasión de los procesos  disciplinarios adelantados  contra  abogados  y  servidores   públicos.  

            

II. ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

«Los  accionantes interpusieron acción de tutela para que se ordene  a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  adelantar una investigación unificada, en contexto, teniendo  en cuenta la conexidad de los hechos y la unidad de la prueba, i)  contra los abogados Katherine Santacruz, Catalina Prieto Espitia y  José Elías del Hierro Hoyos; y, ii) contra los  servidores públicos Doris Elena Saldaña Rojas, perito;  Gloria Smith  Gualdrón, Fiscal 105 Seccional; Edison Camilo  Largo Marín, Juez de la Superintendencia de Industria y  Comercio; María Carolina Corcione Morales; Rocío del  Pilar Ayala Buendía y Lucas Rodríguez Gómez. De  igual modo, que dentro de los distintos procesos disciplinarios se  hagan efectivos sus derechos como víctimas. Lo anterior, por  cuanto sus solicitudes al respecto no han sido atendidas  favorablemente.»  

            

III. EL FALLO          IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en decisión adiada 25 de junio hogaño, negó el  amparo deprecado, tras considerar que los accionantes no son sujetos  procesales dentro de las actuaciones disciplinarias promovidas y al  ostentar la calidad de quejosos, sus facultades se limitan a  «presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del  juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir  la decisión de archivo y el fallo absolutorio, según la  ley 734 de 2002 y ley 1123 de 2007», por lo que no advirtió  vulneración de derecho fundamental alguno.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, los accionantes presentaron  impugnación manifestando que dado que no fue vinculado el  Magistrado que conoce del proceso disciplinario adelantado en contra  de José Elías del Hierro Hoyos, María Carolina  Corcione Morales y Rocío del Pilar Ayala Buendía, por  lo que se genera una causal de nulidad respecto de la presente  actuación.  

Igualmente,  alegaron el desconocimiento del precedente jurisprudencial existente  en relación con la posibilidad que tienen las víctimas  para intervenir en el proceso disciplinario insistiendo en su  solicitud de conexidad de los procesos disciplinarios adelantados en  contra de los funcionarios y abogados respecto de los cuales  interpusieron la correspondiente queja.  

Se  ratificaron en las pretensiones de la demanda de tutela y adicionaron  otra pretensión tendiente a que se le ordene a la Magistrada  Martha Inés Montaña Suárez del Consejo Seccional  de la Judicatura, “resolver la nulidad presentada (…)  a fecha trece de marzo de 2019, contra la decisión de  archivo de la investigación disciplinaria No. 2018-02603,  contra el Juez Edison Camilo Largo Marín, y que en caso de que  ese no sea el mecanismo procedente, le dé el trámite  correspondiente”2.  

            

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

                              

1. Competencia    

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el  accionante contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

                              

2. Problema jurídico    

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en determinar si por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, se integró debidamente el  contradictorio en la presente acción de tutela o si por el  contrario es necesario decretar la nulidad de la actuación. De  otra parte, una vez superado el anterior asunto, corresponde analizar  si la acción de tutela resulta procedente respecto de las  actuaciones disciplinarias en las cuales los accionantes figuran como  quejosos y de ser así, si se les ha vulnerado los derechos  fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

                              

3. De la solicitud de                  nulidad por indebida integración del contradictorio    

Desde ya ha  de anunciarse que la petición de nulidad invocada por el  accionante en su escrito de impugnación no está llamada  a prosperar, por cuanto contrario a sus respetables planteamientos,  el juez de primera instancia no incurrió en error alguno  respecto a la integración del contradictorio.  

En relación  con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado  que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración  del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable.  

Dijo la  Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012:  

<<3.7.…el juez  constitucional, al momento de ejercer su competencia, está  obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al  proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino  también a las personas que tengan un interés legítimo  en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones  que allí se adopten.  

3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se  satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que ”la  falta u omisión en la notificación de las decisiones  proferidas en el trámite de una acción de tutela a una  parte o a un tercero con interés legítimo en la misma,  surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido  proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera  denegación de justicia, a más de comprometer otros  derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la  misma por desconocimiento de tal actuación judicial>>”.  (Textual).  

Si bien el  accionante echa de menos la vinculación del Magistrado que  conoce del proceso disciplinario adelantado en contra de los abogados  José Elías del Hierro, María Carolina Corcione  Morales y Rocío del Pilar Ayala Buendía, una vez  solicitada dicha información por parte de esta Sala a la  Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá, se informó vía correo  electrónico: “una vez consultado el Sistema de  Gestión Siglo XXI que opera en (esa) Secretaría,  no se encontró a la fecha proceso disciplinario en el cual  registren como querellados María Carolina Corcione Morales,  Rocío del Pilar Ayala Buendía y el abogado José  Elías del Hierro Hoyos”3.  

Así  las cosas, emerge patente que no se configura la causal de nulidad  pretendida por los accionantes en su escrito de impugnación.  

                              

4. Del caso concreto    

El  artículo 86 de nuestra Carta Política estatuyó  la acción de tutela como el mecanismo preferente para que las  personas invoquen ante los jueces la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, ante las actuaciones u omisiones de la  autoridad pública o de particulares.  

En  el presente asunto, como atinadamente lo describió el juez  constitucional de primera instancia, los Magistrados de la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  refirieron el estado y el trámite que han impreso a cada uno  de los procesos disciplinarios adelantados con ocasión de las  quejas interpuestas por los aquí accionantes, siendo  pertinente precisar igualmente que les fueron expuestas las razones  por las cuales no es posible tramitar las actuaciones en conexidad,  dadas las etapas procesales en las que cada una de ellas se  encuentran.  

Sobre  el particular, es menester acotar que de conformidad con lo  establecido en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el  quejoso no es un sujeto procesal y su actuación se limita a la  presentación y ampliación de la queja, aportar las  pruebas que se consideren pertinentes y a la posibilidad de recurrir  la decisión de archivo y el fallo absolutorio.  

Lo  propio acontece con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, que en su  artículo 66 establece igualmente que “el quejoso  solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación  y ampliación de la queja bajo la gravedad de juramento, aporte  de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la  actuación, distintas a la sentencia”.  

Ahora  bien, en relación con el argumento de impugnación  referido a que el juez a quo no tuvo en cuenta lo establecido  a través de la sentencia C-014 de 2004, imperioso resulta  aclarar que la determinación allí esbozada, atinente a  la participación de las víctimas en el proceso  disciplinario, tiene su razón de ser, en la labor hermenéutica  a través de la cual se estableció que resulta  importante el reconocimiento de la víctima cuando la comisión  de la falta disciplinaria, tiene que ver con infracciones al derecho  internacional de los derechos humanos o derecho internacional  humanitario, dada la trascendencia que la falta revista, pues no es  lo mismo la mera infracción del deber funcional que una  conducta caracterizada por la injusticia que además de  contrariar los deberes funcionales comporte una trasgresión a  los derechos fundamentales del ser humano, por ejemplo, las  consignadas como faltas disciplinarias gravísimas en los  numerales 5 a 11 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.  

Sobre  este especial punto en la sentencia ya citada, se indicó lo  siguiente:  

«Como  puede advertirse, estas faltas disciplinarias, si bien plantean la  infracción del deber funcional que vincula al servidor público  con el Estado, se caracterizan por un contenido de injusticia tan  marcado que, aparte de contrariar ese nexo especial de sujeción,  afectan también derechos fundamentales del ser humano.  

Faltas  disciplinarias como el genocidio, la desaparición forzada, la  tortura, el desplazamiento forzado o las violaciones al derecho  internacional humanitario, por ejemplo, no sólo plantean el  quebrantamiento del deber especial de sujeción que vincula al  sujeto disciplinable con el Estado, sino que, además,  involucran la afectación del derecho internacional de los  derechos humanos y del derecho internacional humanitario como  supuestos mínimos de la convivencia pacífica en una  sociedad civilizada.  

Es  decir, cuando se incurre en una de esas faltas, no sólo se  está ante el quebrantamiento de las normas mediante las cuales  el Estado disciplina a sus servidores o a los particulares que  desempeñan funciones públicas, pues se está  también ante el flagrante desconocimiento de derechos humanos  en cuyo respeto no sólo está comprometido cada Estado  en particular sino también, y quizá fundamentalmente,  la comunidad internacional.»  

En  el sub examine, las faltas endilgadas a los disciplinables, tienen  que ver con presuntas violaciones a los derechos de los consumidores  y de los pasajeros de la Agencia de Viajes y Turismo Falabella, sin  que de ello se desprenda, la posible afectación al derecho  internacional humanitario o de los derechos humanos, que permita  arribar a conclusión diferente a la argumentada por el juez  colegiado de primera instancia.  

De  lo anterior se colige, que en efecto a los aquí accionantes,  no se les ha vulnerado derecho alguno, conforme a las circunstancias  analizadas en la presente acción de tutela, de donde se impone  CONFIRMAR el fallo confutado.  

Finalmente,  ha de mencionarse que la impugnación no es una nueva  oportunidad para alegar nuevas situaciones presuntamente  vulneratorias de derechos fundamentales, como lo pretenden los  accionantes al referir en su escrito de impugnación, como  pretensión la resolución de la nulidad solicitada  dentro del proceso disciplinario No. 2018-02603 adelantado por la  Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, pues tal  situación no fue expuesta en sede de primera instancia, lo que  impide a no dudarlo que la funcionaria encargada de su trámite  ejerciera su derecho de defensa y contradicción y que el juez  de primera instancia se pronunciara sobre el particular.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 216 a 217, cuaderno 1.  

2          Folios 246 a 260, cuaderno 1.  

3          Folio 5 del cuaderno 2.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *