STP9515-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9515-2019  

Radicación  n.° 105665.  

Acta  n. ° 170  

Bogotá D.  C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por LUÍS  FERNANDO HERRERA RIVERA, en  calidad de gerente suplente de Especialidades Diagnósticas IHR  Ltda., contra el  Tribunal Superior de Popayán, Sala de Decisión Penal,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que la ciudadana Jenny Astaiza Castellanos  promovió incidente de reparación integral ante el  Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica (Cauca). Al trámite  fueron vinculadas las firmas Liberty Seguros S.A., Seguros La  Equidad, Delima Marsh, Cooperativa Médica Profesional del  Cauca y Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., representada  por el aquí demandante.  

Refirió  el actor que la señora Astaiza Castellanos, al considerar  soslayados sus derechos fundamentales en el marco del incidente de  reparación, interpuso acción de tutela ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala de Decisión  Penal. Esa autoridad, mediante sentencia de 13 de mayo de 2019,  dispuso:  

«…  PRIMERO:  CONCEDER  la acción de tutela interpuesta por la señora YENNY  ASTAIZA CASTELLANOS en nombre propio y como apoderada judicial de  MARIELA CASTELLANOS FERNÁNDEZ, ZULLY ASTAIZA CASTELLANOS,  ANGIE GABRIELA CAICEDO ASTAIZA y la menor ISABEL CAICEDO ASTAIZA.  

SEGUNDO:  DECLARAR LA NULIDAD  de lo actuado dentro del trámite incidental a partir inclusive  de la audiencia celebrada el 27 de abril de 2017, ordenando a la Juez  rehacer la actuación, con plena observancia de las formas  procesales, dejando a salvo las pruebas que se hubieren practicado,  de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del  Código General del Proceso.  

TERCERO:  ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, Causa, y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Popayán, que dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación de este proveído, efectúen  los trámites pertinentes y dispongan los medios tecnológicos,  de acuerdo a sus competencias; para que las audiencias que se  celebren dentro del presente incidente de reparación integral  se efectúen de manera virtual.  

CUARTO:  Declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a las  demás pretensiones…»  

Sin  embargo, el demandante aseguró que a la acción  constitucional no fueron vinculadas las firmas Liberty Seguros S.A.,  Seguros La Equidad, Delima Marsh, Cooperativa Médica  Profesional del Cauca y Especialidades Diagnósticas IHR Ltda.,  así como tampoco fue convocado el ciudadano Miller Edison  Rincón, por lo que se le vulneraron los derechos fundamentales  al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y  de defensa.  

Mediante  la presente queja constitucional, el promotor pretende que se  disponga “(…)  la anulación de todas las actuaciones surtidas (…)”  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 8 de julio de 20191  la Sala admitió la demanda, ordenó la notificación  de dicha decisión al tribunal accionado y vinculó al  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada y al Promiscuo Municipal  de Villa Rica; así mismo,  a Liberty Seguros S.A., a Seguros  la Equidad, a la Cooperativa Médica de Profesionales del  Cauca, a Delima Marsh y a los ciudadanos Jenny Astaiza Castellanos y  Miller Edinson Rincón, para que se pronunciaran sobre las  afirmaciones contenidas en el escrito.  

Los magistrados  Jesús Alberto Gómez, Jesús Eduardo Navia Lame y  Ary Bernardo Ortega Plaza, pertenecientes a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, refirieron que les correspondió  por reparto la tutela instaurada por la ciudadana Astaiza Castellanos  contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Rica, trámite  al cual fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada.  

Alegaron que, tras  estudiar de fondo el caso, mediante decisión de 13 de mayo  anterior, resolvieron conceder el amparo deprecado, destacando que a  Especialidades Diagnósticas IHR no le asistía interés  porque no estaba vinculada al incidente de reparación  integral. Por lo anterior, requirió declarar improcedente el  presente reclamo.  

El Juez Penal del  Circuito de Puerto Tejada se limitó a informar que ese  estrado, junto con el Promiscuo Municipal de Villa Rica, fungió  como accionado dentro de la tutela con radicación 19001 22 04  000 2019 00088 00, promovida por Jenny Astaiza Castellanos.  

A su turno, el  Juez Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, ante quien se  adelanta el incidente de reparación integral en cuestión,  aseveró que a dicho trámite sí  fue  vinculada Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., al igual que  las demás personas naturales y jurídicas mencionadas  por el promotor en el libelo; sin embargo, en audiencia de 27 de  abril de 2017, dicha sociedad fue separada del proceso.  

La ciudadana Jenny  Astaiza Castellanos reiteró que, al momento de presentar la  demanda de tutela ante el Tribunal de Popayán, Especialidades  Diagnósticas IHR no formaba parte del incidente de reparación  integral, motivo por el cual solamente era menester la vinculación  de los jueces que actuaron en dicho trámite.  

El representante  legal de Delima Marsh afirmó que, al igual que el proponente,  se enteró de lo decidido por el Tribunal Superior de Popayán  en audiencia de 29 de mayo de 2019, motivo por el cual no tuvo la  oportunidad de defender sus intereses. En consecuencia, coadyuvó  la pretensión del actor. En igual sentido se pronunció  la apoderada de Liberty S.A.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172,  esta Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela,  por cuanto la Sala de Casación Penal es superior funcional de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice transitoriamente para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  este caso, el demandante, quien actúa en representación  de Especialidades Diagnósticas IHR Ltda., censura el proceso  dirigido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Popayán con ocasión de la tutela instaurada por la  señora Jenny Astaiza Castellanos, mismo que culminó con  sentencia el 13 de mayo de 2019 y por cuyo medio fueron amparados los  derechos fundamentales de la parte actora, vulnerados al interior del  incidente de reparación integral tramitado ante el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca.  

Ante tal panorama,  conviene precisar que tanto esta Corporación como la Corte  Constitucional  han  considerado que la acción de tutela no puede usarse para  controvertir una sentencia de tutela. Particularmente, en la  Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló  que:  

«…  El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En  el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  

(…)  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer…»  (Negrillas  fuera de texto)  

Por otro lado, en  la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el  criterio sobre la procedencia de la tutela contra sentencias de la  misma naturaleza, así:  

«…  4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si la  sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la  República, la acción de tutela puede proceder de manera  excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el  fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando,  además de cumplir con los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o  vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de  tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela, la acción de tutela sí  procede,  incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para  su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional…»  (Negrillas  y subrayas de la Sala)  

Entonces, como en  el sub  judice el  actor se duele de que la sociedad que representa no fue vinculada al  trámite constitucional promovido por la ciudadana Astaiza  Castellanos, la presente queja es procedente. Aunado a ello, un  análisis de lo actuado permite concluir que, en efecto, se  soslayaron las garantías fundamentales de la entidad  demandante porque, en el sentir de la Sala, le asistía interés  jurídico en el resultado del proceso de tutela que aquí  se censura.  

Es cierto, como lo  afirmaron las partes al unísono, que Especialidades  Diagnósticas IHR fue desvinculada del incidente de reparación  integral desde la audiencia que se llevó a cabo el 27 de abril  de 2017; empero, no puede pasarse por alto que era la misma  accionante Astaiza Castellanos quien insistía en su  vinculación, pretensión que fue denegada por el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Villa Rica, Cauca.  

Entonces, como la  firma que aquí funge como accionante ya no formaba parte del  trámite incidental, la Sala Penal del Tribunal de Popayán  estimó que nada tenía que aportar al debate objeto de  la tutela allí tramitada. Finalmente, el 13 de mayo de 2019,  concedió el amparo solicitado y decretó la nulidad de  todo lo actuado a partir de la audiencia de 27 de abril de 2017  inclusive.  

Es precisamente  esa orden lo que le permite a esta Corte afirmar que los intereses de  Especialidades Diagnósticas IHR sí se vieron afectados  en el marco de la acción de tutela, porque al invalidarse la  actuación a partir de 27 de abril de 2017, quedó sin  efectos la decisión mediante la cual el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal Villa Rica la desvinculó del incidente, al  que había sido convocada como tercero civilmente responsable.  Así, no es necesario hacer mayores elucubraciones para colegir  que, con ocasión del fallo, Especialidades Diagnósticas  IHR pasó de una situación favorable a una desfavorable,  o por lo menos incierta.  

En tal medida, era  necesario vincular tanto a Especialidades Diagnósticas IHR  como a las demás firmas mencionadas la acción de tutela  instaurada contra el trámite de incidente de reparación  integral, a efectos de integrar debidamente el contradictorio.  

En conclusión,  la Sala dejará sin efecto la sentencia de tutela de fecha 13  de mayo de 2019, emanada del Tribunal Superior de Popayán,  Sala de Decisión Penal, para que dicha colegiatura integre en  debida forma el contradictorio, en los términos explicados en  esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Conceder          la tutela instaurada por ESPECIALIDADES          DIAGNÓSTICAS IHR LTDA, conforme          a las anteriores motivaciones.  

            

2. Dejar sin          efectos          la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Popayán,          Sala de Decisión Penal, el 13 de mayo de 2019.  

3.  Ordenar  al Tribunal accionado que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta  providencia ordene lo pertinente para la debida integración  del contradictorio, en los términos explicados en las  consideraciones que anteceden, a efectos de tomar la decisión  que en derecho corresponda.  

4.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUÍS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 38 del expediente.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

      

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