AP3748-2019(55476)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP3748-2019  

Radicado  55476  

Acta  217  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de agosto  de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada  por la defensora de César  David Garzón Pinilla y  Luis  Fernando Bautista Arredondo contra  la sentencia del 26 de febrero de 2019, a través de la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el  fallo del 23 de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado 7 Penal  Municipal de Conocimiento de la capital del país, que los  condenó como coautores del delito de hurto calificado y  agravado.  

HECHOS:  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia, así:  

“El  4 de abril de 2018, siendo las 20:10 horas aproximadamente el  uniformado de la Policía Nacional Darío Humberto  Casallas se encontraba realizando labores de vigilancia en el barrio  Concepción Norte cuando le informaron que en la carrera 15 con  calle 69 tenían a unas personas capturadas, al llegar al lugar  se entrevistaron con la señora Anny Jacqueline Zapata Torres,  quien les manifestó que minutos antes había sido  abordada por CÉSAR DAVID GARZÓN PINILLA y LUIS FERNANDO  BAUTISTA ARREDONDO, quienes mediante intimidación con arma  blanca se apoderaron de sus pertenencias, agresores que luego de huir  fueron capturados con ayuda de la comunidad, encontrando en la vía  pública el celular de la víctima y en las prendas de  Bautista Arredondo un arma corto punzante y la billetera con  documentos varios de propiedad de la ofendida.  

Los  elementos materia de apoderamiento fueron avaluados en la suma de un  millón trescientos treinta y cuatro mil pesos ($1.334.000), en  tanto que los daños y perjuicios fueron indemnizados por valor  de ochocientos treinta mil pesos ($830.000).”  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  El 5 de abril de 2018, cuando fueron citados César  David Garzón Pinilla y  Luis  Fernando Bautista Arredondo con  el fin de correr traslado del escrito de acusación, éstos,  debidamente asistidos por su defensor, aceptaron su responsabilidad  por el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de  coautores, en el grado de tentativa (artículos 239, 240,  inciso 2, 241, numeral 10, y 27 del Código Penal), al tenor  del procedimiento establecido en el artículo 539 de la Ley 906  de 2004, adicionado por el 16 de la Ley 1826 de 2017.  

2.  Radicado al día siguiente escrito de acusación con  allanamiento a cargos en contra de los citados, el asunto  correspondió al Juzgado 7 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, el cual en audiencia del 9 de  noviembre de ese año verificó su legalidad, dictó  sentido de fallo condenatorio y surtió el trámite  dispuesto en el artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal.  

3.  Por sentencia del 23 de noviembre del año anterior, el Juez  cognoscente condenó a César  David Garzón Pinilla y  Luis  Fernando Bautista Arredondo a  la pena principal de 12 meses y 18 días de prisión1,  y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso, como coautores  responsables del delito de hurto calificado y agravado tentado, al  tiempo que les negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por  expresa prohibición del artículo 68A, inciso 2, del  Código Penal.  

4.  Apelada tal determinación  por  la defensa en lo atinente a la negativa a conceder los mecanismos  sustitutivos de la pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en providencia del 26 de febrero de 2019, la confirmó.  

LA  DEMANDA:  

La  defensora, al amparo de la causal primera del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, demandó la sentencia por violación  directa de la ley sustancial, por indebida interpretación del  artículo 68A de la Ley 599 de 2000.  

Indicó  que el Tribunal, una vez se le planteó la procedencia de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliara, los denegó bajo una interpretación  exégeta de la norma en comento, sin considerar las  circunstancias particulares del caso, esto es, que se trataba de una  conducta sancionada en grado de tentativa, cuya cuantía era  mínima, respecto de la cual los procesados repararon a la  afectada y admitieron su responsabilidad.  

En  ese sentido, destacó que una visión integral de la  normativa dispuesta en la Ley 1826 de 2017 con la Ley 1709 de 2004,  permitía concluir la concesión de alguno de los  mecanismos deprecados, en el entendido que lo que se procuraba en la  primera era la descongestión de la justicia y en la segunda la  imposición de medidas más severas respecto de conductas  de alto impacto y descongestionar las cárceles, aspectos que  no se analizaron al momento de disponer la negativa cuestionada e  incluso, para lo cual pudo acogerse lo plasmado en decisión  SP1763-2018, de la Corte Suprema de Justicia.  

Agregó,  que de evaluarse la finalidad de la pena y la proporcionalidad que  debe indicar la imposición de la sanción, al igual que  las garantías y derechos fundamentales del debido proceso y  dignidad humana, era factible acceder a la pretensión  demandada, máxime ante las circunstancias personales de los  sentenciados que así lo aconsejaban, pues es la primera vez  que incurren en acción contraria a derecho, son personas  jóvenes bachilleres que adelantaban estudios de formación  profesional, así Garzón  Pinilla,  se desempeñaba como auxiliar de Policía, y Bautista  Arrendondo,  estudiaba entrenamiento deportivo y ejecutaba un proyecto de  formación y capacitación de menores, según se  acreditó ante el Juez de conocimiento.  

En  consecuencia, solicitó se case parcialmente la sentencia para  conceder la suspensión condicional de la ejecución de  la pena, o de manera subsidiaria, la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La demanda no reúne los presupuestos de técnica que  permitan disponer su admisión, en razón a que incumple  con los requisitos formales y materiales previstos en los artículos  183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.  

En  efecto, para que el libelo de casación sea admitido, es  necesario que la pretensión del demandante se dirija a  documentar alguna de las finalidades previstas en el artículo  180 del estatuto procedimental penal, además señalar la  causal escogida para denunciar el agravio y contar con un desarrollo  adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, para así  demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone  la observancia de las reglas de coherencia, precisión y  claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.  

De  igual forma, si se acude a la causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por  violación  directa de la ley, en alguna de sus modalidades: falta de aplicación,  indebida aplicación o errónea interpretación, el  censor debe admitir los hechos y pruebas según fueron  considerados en la respectiva sentencia, comoquiera que el debate en  sede de casación en ese ámbito es exclusivamente  jurídico, lo cual excluye la posibilidad de exponer motivos de  disenso relacionados con la valoración probatoria efectuada en  la sentencia.  

2.  En este orden de ideas, el libelo presentado no cumple las  condiciones enunciadas, pues no sólo a través del  reparó no se demostró la necesidad de emitir un fallo  acorde con las finalidades del recurso extraordinario, sino que la  censora se limitó a expresar su descontento con la negativa a  conceder los sustitutos de la pena privativa de la libertad, así  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, en primera y segunda instancia.  

En  ese sentido, aun cuando la abogada  deprecó la violación directa de la ley sustancial, por  interpretación errónea del artículo 68A del  Código Penal, al considerar que en razón del trámite  por el cual se adelantó el proceso (procedimiento especial  abreviado) y circunstancias particulares del caso se tornaba  desproporcional la aplicación de la medida prohibitiva, no  explicó según  le correspondía, por qué la  hermenéutica dada por el fallador era equivocada.  

En  ese orden de ideas, lo que planteó la recurrente fue una forma  de entender la restricción consagrada en el precitado artículo  68A distinta a la considerada por la judicatura, no obstante que, en  uso de la libertad de configuración, el legislador proscribió  de los beneficios enunciados a las personas que resulten condenadas  por el delito de hurto calificado.  

Así,  la suspensión de la ejecución de la pena, de acuerdo  con el numeral 2 del artículo 63, de la Ley 599 de 2000, que  condiciona su viabilidad, ente otros requisitos, a que no sea hallado  responsable por conducta enlistada en el “inciso  2º del Artículo 68A del Código Penal”,  y la prisión domiciliaria, según el numeral 2° del  artículo 38B de la misma codificación, que igualmente  señala igual presupuesto.  

ARTÍCULO  68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES2.  No se concederán la suspensión  condicional de la ejecución de la pena; la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión;  ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o  administrativo, salvo los beneficios por colaboración  regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la  persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5)  años anteriores.  

Tampoco  quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra  la Administración Pública; delitos contra las personas  y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos  contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y  abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado;  captación masiva y habitual de dineros; utilización  indebida de información privilegiada; concierto para delinquir  agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia  intrafamiliar; hurto  calificado;  extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del  artículo 104; lesiones causadas con agentes químicos,  ácido y/o sustancias similares; violación ilícita  de comunicaciones; violación ilícita de comunicaciones  o correspondencia de carácter oficial; trata de personas;  apología al genocidio; lesiones personales por pérdida  anatómica o funcional de un órgano o miembro;  desplazamiento forzado; tráfico de migrantes; testaferrato;  enriquecimiento ilícito de particulares; apoderamiento de  hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los  contengan; receptación; instigación a delinquir; empleo  o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; fabricación,  importación, tráfico, posesión o uso de armas  químicas, biológicas y nucleares; delitos relacionados  con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones;  espionaje; rebelión; y desplazamiento forzado; usurpación  de inmuebles, falsificación de moneda nacional o extranjera;  exportación o importación ficticia; evasión  fiscal; negativa de reintegro; contrabando agravado; contrabando de  hidrocarburos y sus derivados; ayuda e instigación al empleo,  producción y transferencia de minas antipersonal.3  (…) (Subrayas  fuera del texto)  

Y  por ello, la Sala ha descartado de forma pacífica la  procedencia de un beneficio como los demandados cuando se verifica  que se sentenció por una de las conductas enlistadas en la  norma en cita, por ejemplo, en decisiones CSJ AP5189-2018,  AP082-2018, AP8001-2017, AP8067-2017, AP7244-244-2017, AP3358-2015,  AP2880-2015, AP2173-2015, entre otras. A modo ilustrativo, en la más  recientes de éstas se indicó:  

En  la demanda se plantea una forma de entender la restricción  consagrada en el precitado artículo 68A distinta a la del  Tribunal; sin embargo, carece  de idoneidad para ser admitida porque el vicio de interpretación  errónea se desarrolla no a partir de la demostración de  la alteración del correcto sentido y alcance del instituto de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena,  sino de una muy personal posición del recurrente que, entre  otras cosas, contraría la que sobre la materia ya ha definido  esta Corporación, en su doble condición de órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria y de tribunal de  casación.  

En  efecto, desde el auto AP3358-2015, jun. 17, rad. 46031, en posición  que ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias de casación  SP11235-2015, ago. 26, rad. 45927, y SP4498-2016, abr. 13, rad.  44718; se advirtió que es indiscutible la existencia de la  prohibición según la cual la suspensión  condicional de la ejecución de la pena no es procedente, como  tampoco lo es la prisión domiciliaria, para quienes sean  condenados por uno de los delitos relacionados en el segundo inciso  del artículo 68A. Las razones expuestas desde el AP3358-2015  para sostener esa postura, que mantiene su vigencia, fueron:  

a.  Dicho precepto excluye la concesión de toda clase de  beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las  formas legales de colaboración efectiva, en relación a  una serie de conductas punibles, entre las cuales se encuentran las  dolosas contra la administración pública, como es la  violencia contra servidor público. De esa manera, emerge  diáfana la restricción legal a partir del tenor  literal.  

b.  Esa prohibición se refiere a los delitos objeto de la  sentencia condenatoria en el proceso actual y no a los que  constituyan antecedentes penales, pues en relación a éstos  últimos la exclusión ya se encuentra contemplada en el  inciso primero del artículo 68A sustantivo, cuando se refiere  a condenas por delitos dolosos dentro de los 5 años  anteriores. Una interpretación diferente tornaría en  repetitivo y, por ende, inútil el segundo párrafo de la  norma en cita, por lo que sería el entendimiento menos  racional.  

c.  El artículo 68A original sobre «exclusión de  beneficios y subrogados» fue introducido por la Ley 1142 de  2007 y su presupuesto exclusivo era la reincidencia, tal y como lo  declaró la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008.  Luego, la Ley 1474 de 2011 incluyó un criterio restrictor  adicional al de la existencia de antecedentes penales: la naturaleza  del delito objeto de sanción4.  De esa manera, una serie de conductas ilícitas especialmente  desvaloradas fueron definidas por dicho estatuto como excluidas de  sustitutos de la pena de prisión y la misma senda siguieron,  ampliando el catálogo, las leyes 1453/11 y la 1709/14 –también  lo hizo después la 1773/16-.  

d.  Si bien uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue el de que se  utilizaran las «penas intramurales como último recurso»;  ha de recordarse que el segundo inciso del artículo 68A que  excluye esa posibilidad frente a determinados delitos, fue adoptado y  desarrollado por estatutos legales que respondían, por el  contrario, a la necesidad de fortalecer, entre otros, los mecanismos  judiciales de lucha contra determinadas formas de comportamientos  criminales (la corrupción en la Ley 1474 y la delincuencia  común en la Ley 1453, ambas de 2011).  

e.  Por último, la interpretación sistemática de los   artículos 63 y 68A (parágrafo 2º) del C.P.  permite colegir, sin dificultad alguna, que las hipótesis en  que procede la suspensión condicional de la ejecución  de la pena son las siguientes: a) Que la persona sea condenada a pena  inferior a 4 años de prisión, por un delito diferente a  los excluidos y no tenga antecedentes; y b) Que la persona sea  condenada a igual pena, tiene antecedentes dentro de los 5 años  anteriores por delitos dolosos diferentes a los excluidos, y no es  necesaria la ejecución de la pena según la valoración  que realice el juez.  

Así  las cosas, siendo que el delito por el cual se condenó a  JEISSON ANDRÉS ROJAS PINZÓN  fue el de violencia contra servidor público y éste se  encuentra excluido de beneficios y subrogados, conforme al artículo  68A, inciso 2º; es evidente que ningún error de  interpretación cometió el Tribunal Superior de Bogotá  al confirmar la sentencia de primera instancia, que resolvió  negar la suspensión condicional de la ejecución de la  pena de prisión que le fue impuesta, con base en la razón  anotada. Por el contrario, esa corporación se ajustó  plenamente al sentido y alcance correctos de los artículos 63  y 68A del C.P.  

Adicionalmente,  aun cuando la demandante hizo alusión a la necesidad de  considerar la finalidad de la Ley 1826 de 2017, por medio de la cual  se estableció el procedimiento penal especial abreviado, no  explicó cómo esta desestimó la prohibición  anotada y menos cuando su propósito recae en “descongestionar  el sistema judicial a partir de la consagración de un  procedimiento especial abreviado para aquellas conductas punibles de  menor lesividad para la sociedad colombiana. (…) que haga más  ágil su juzgamiento”5,  que no el sistema penitenciario, lo cual denota que no hubo interés  del legislador en inaplicar la prohibición destacada.  

Tampoco  lo hace el proveído indicado en la demanda, CSJ SP1763-2018,  Rad. 51989, que en nada trató la temática sujeta a  discusión por la censora, pues lo que allí se analizó  fue la rebaja de pena por aceptación de cargos en casos de  flagrancia dispuesta en el régimen procedimental abreviado, la  cual, incluso fue precisada por la Colegiatura en CSJ AP5266-2018,  Rad. 52535, para sostenerse «…que  conforme parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de  2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por  el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de  los enlistado en la misma, que fija como excepción en el  parágrafo del artículo 16, “las  prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del  delito”.»  

Así  las cosas, carece de fundamento el cargo elevado y se ofrece  desatinado el intento de la defensa de obtener en sede  extraordinaria, la concesión de los mecanismos indicados.  

4.  En  consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la demanda de  casación examinada, más aun cuando no se advierte que  el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades,  o que se haya vulnerado garantías de orden fundamental que  impongan su protección oficiosa.  

5.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  No admitir la demanda de casación presentada por la defensora  de César  David Garzón Pinilla y  Luis  Fernando Bautista Arredondo.  

2.  Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

3.  Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A este quantum se llegó al reconocer rebaja de pena por          reparación y allanamiento a cargos.  

2          Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1709          de 2014.  

3          Este inciso corresponde al texto modificado por el artículo 4          de la Ley 1773 de 2016, vigente para el momento de los hechos.  

4          En la exposición de motivos en el Senado se anotó que          “A.          Se consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales          en delitos contra la Administración Pública          relacionados con corrupción”,          sin que tal medida se condicionara a la concurrencia de antecedentes          penales, lo cual es explicable si se tiene en cuenta que ya la Ley          1142 de 2007 había regulado el efecto de la reincidencia en          los subrogados penales.  

5          Gaceta del Congreso 591, 12 de agosto de 2015. Proyecto N°          Senado: 048/15. Consultado en          http://leyes.senado.gov.co/proyectos/images/documentos/Textos%20Radicados/Ponencias/2015/gaceta_591.pdf;        y antecedentes expuesto con mayor amplitud en CSJ AP5266-2018, Rad.          52535      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *