SP1855-2019(47690)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP1855-2019  

Radicación  N° 47690.  

Acta  131.  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Se  decide el recurso de casación interpuesto por la Fiscal 238  Seccional de la Unidad de Orden Económico y Social, contra el  fallo de segunda  instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2015, que  confirmó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Descongestión, con Funciones de  Conocimiento, de la misma ciudad, a favor de Martha  Consuelo  y  Luz Marina Hernández Aponte,  por  los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

El  30 de junio de 2009, Martha  Consuelo  y  Luz  Marina Hernández Aponte  confirieron poder al abogado Lerman Darío Ramírez  Yanquen, para que, en su representación, adelantara ante  notario público el trámite de liquidación y  adjudicación de la herencia de su difunto padre, Heriberto  Hernández Plazas, documento en que el que manifestaron, bajo  la gravedad del juramento, que no conocían a otros interesados  con mejor o igual derecho que ellas.  

El  13 de julio de 2009, el apoderado de las procesadas presentó  la solicitud respectiva ante la Notaría 36 del Círculo  de la ciudad de Bogotá, documento en el cual el abogado  declaró que sus poderdantes, bajo la gravedad del juramento,  manifestaban que no conocían a otros interesados con mejor o  igual derecho que ellas. El único activo de la sucesión  era un bien inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50S-833503.  

Pese  a las anteriores manifestaciones, las señoras  Martha  Consuelo  y  Luz  Marina Hernández Aponte  sabían que tenían dos hermanas, de nombres María  Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, hijas de sus  mismos padres, Heriberto Hernández Plazas y María  Isabel Aponte Sanabria.  

El  trámite culminó con la expedición de la  escritura pública No. 3691 del 27 de agosto de 2009, por medio  de la cual se solemnizó el acuerdo de partición y  adjudicación de la herencia presentado por las interesadas,  según el cual, el 50% de dicho inmueble se adjudicó a  la cónyuge supérstite, y el otro 50%, en partes  iguales, a Martha  Consuelo  y Luz  Marina Hernández Aponte,  dejando por fuera a sus dos hermanas, pese a que tenían  derecho a suceder a su padre.  

La  escritura pública N° 3691 del 27 de agosto de 2009, fue  inscrita y anotada en el folio de matrícula respectivo, en la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de  Bogotá, surtiéndose así, finalmente, la  tradición del inmueble a favor de las promotoras de la  liquidación herencial, en detrimento de los derechos  sucesorales de sus hermanas.  

            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscal 238 Seccional de la Unidad de Orden Económico y  Social, el 27 de agosto de 2010 se celebró ante el Juzgado  28 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de  Garantías, audiencia de formulación de imputación  contra  Martha  Consuelo  y  Luz  Marina Hernández Aponte,  a  quienes se les imputó la comisión de los delitos de  falso testimonio, fraude procesal y estafa, en calidad de coautoras  (artículos  442, 453, 246 inciso 1º y 31 de la Ley 599 de 2000)2,  cargos  que no fueron aceptados por las implicadas3.  

La  delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición  de medida de aseguramiento en contra de las imputadas, ni el decreto  de medida cautelar que afectara el bien inmueble  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  50S-833503.  

El  22 de septiembre de 2010, la fiscal delegada presentó escrito  de acusación4,  que correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito, con  Funciones de Conocimiento, de Bogotá, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia de formulación de acusación el 23  de marzo de 2011 y la preparatoria el 3 de mayo de esa anualidad.  

En  virtud del Acuerdo 9962 del 31 de julio de 2013, emitido por el  Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue remitida  al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá. El juicio oral inició el 24 de enero de 2014 y,  luego de varias sesiones, culminó el 23 de mayo de ese año,  con el anuncio del sentido del fallo de carácter absolutorio  por todos los cargos enrostrados, a favor de Martha  Consuelo  y  Luz  Marina Hernández Aponte.  Ese mismo día se dio lectura de la sentencia.  

La  decisión fue impugnada por la Fiscalía y por el  apoderado de la víctima, María  Victoria Hernández Aponte  –  hermana de las implicadas-,  y  mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó;  providencia contra  la cual la delegada de la Fiscalía General de la Nación5  y la víctima6  interpusieron el recurso extraordinario de casación, el cual  fue sustentado oportunamente  sólo por el ente acusador7.  

La  demanda de casación fue admitida mediante auto del 15 de mayo  de 2017, y la audiencia de sustentación oral tuvo lugar el 12  de septiembre de esa misma anualidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 16  de diciembre de 2015, confirmó la sentencia absolutoria  proferida a favor de Martha  Consuelo  y Luz  Marina Hernández Aponte,  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá, con base en los siguientes argumentos.  

Luego  de transcribir apartes de la decisión CSJ SP, 21 abr. 2010,  rad. 31848, concluyó que la conducta era atípica del  delito de falso testimonio (art.  442 C. P.),  pues, los notarios no ejercen funciones judiciales ni  administrativas. Por ello, el trámite de liquidación de  herencia ante notario público no tiene esa naturaleza; y, por  ende, no se reúne el requisito normativo del tipo penal  analizado.  

Por  otra parte, aseguró que el delito de fraude procesal (art.  453 C. P.),  exige, para su adecuación típica, que se induzca en  error a un servidor público para obtener una sentencia,  resolución o acto administrativo contrario a ley. Así,  luego de transcribir algunos apartes de la decisión referida  en el párrafo anterior, concluyó que la conducta era  objetivamente atípica pues, el trámite de liquidación  de herencia ante notario público no es judicial ni  administrativo, además, «tampoco  el Notario al protocolizar la escritura pública de la  adjudicación sucesoral, emite resolución, sentencia o  acto administrativo8».  

En  esa misma línea del pensamiento, indicó que el  argumento de la delegada de la fiscalía, según el cual,  el registrador de instrumentos públicos es un servidor  público, cumple funciones administrativas, y en consecuencia,  emite actos administrativos, no tiene fundamento alguno, pues, «la  inscripción en mención, no se efectuó con  fundamento en el aludido poder, en cuanto fue el producto de una  actuación notarial, esto es, la escritura pública de  adjudicación sucesoral que se protocolizó y como se  dijo, el Notario no cumplía funciones judiciales ni  administrativas9».  

Asegura  que si, en gracia de discusión, la conducta se considerara  objetivamente típica por el delito de fraude procesal, hizo  bien el fallador de primera instancia en reconocer la causal de  exoneración de responsabilidad por error de tipo invencible.  

En  efecto, en el juicio se demostró que las acusadas, antes de  iniciar el trámite de liquidación de herencia ante  notario, preguntaron a dos abogadas y a una servidora de la comisaría  de Tunjuelito, quienes al unísono les manifestaron que «no  se podía tramitar la sucesión, porque sus hermanas  tenían que adelantar un proceso de filiación y sólo  podían incluirse como herederas aquellas que habían  nacido en vigencia del vínculo matrimonial10»,  misma  respuesta que les suministró el abogado que adelantó el  trámite notarial, por lo que las acusadas, «actuaron  convencidas de que no infringían la ley penal al afirmar en el  poder que otorgaron a dicho profesional del derecho que no conocían  de la existencia de personas con igual o mejor derecho de suceder al  causante, pues así lo entendieron de los diferentes  profesionales del derecho que consultaron, a efecto de tramitar la  aludida sucesión para lo que tardaron casi cinco años11».  

Finalmente,  sobre el delito de estafa (art.  246 C. P.),  esto dijo el Tribunal:  

«…no  se acreditó en el juicio oral la utilización de ardid,  artificio o engaño para inducir en error a las hermanas María  Victoria y Claudia Hernández Aponte, en cuanto se acreditó  en el juicio oral que durante varios años, estas y las  procesadas junto con la madre, estuvieron averiguando sobre los  requisitos para tramitar la sucesión del padre y varios  abogados sostuvieron que las primeras tenían inconvenientes,  pues habían nacido antes del matrimonio de sus padres12»  

Concluyó  señalando que el error en el proceso de adecuación  típica es atribuible a la fiscalía, pues, la conducta  encuadraba, al menos de manera objetiva, en la descripción del  delito de falsedad en documento privado, para lo cual translitera  apartes de la decisión CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar los hechos y la actuación procesal, la Fiscal  238 Seccional de Bogotá formula un único cargo que  titula: «Causal  Primera (Violación indirecta de la ley sustantiva, error de  hecho por falso razonamiento; falta de aplicación del artículo  442 del C. P., falso testimonio; falta de aplicación del  artículo 453 del C. P., fraude procesal y falta de aplicación  del artículo 246 del C. P. estafa. Además, el Tribunal  dejó de aplicar los artículos 1 y 2 del Decreto 902 de  1988, modificado por el Decreto 1729 de 198913».  

Afirma  que las acusadas incurrieron en el delito de falso  testimonio,  toda vez que faltaron a la verdad cuando en el trámite de  liquidación de herencia ante notario público,  manifestaron bajo la gravedad del juramento que no conocían a  otras personas con igual o mejor derecho que ellas para suceder a su  padre, siendo que, «no  estaban en capacidad de desconocer la existencia de sus hermanas  María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, por  cuanto habían crecido juntas14»,  más aun cuando fueron reconocidas por su progenitor como sus  hijas.  

Pese  a lo anterior, el Tribunal absolvió a las acusadas luego de  considerar que la conducta era atípica, porque los notarios no  ejercen funciones judiciales ni administrativas, tal y como lo exige  la conducta de falso testimonio; sin tener en cuenta que por virtud  de la Ley 30 de 1987 y del Decreto 902 de 1988, los notarios fueron  revestidos con función jurisdiccional para adelantar dicho  trámite, que se caracteriza por ser un proceso de jurisdicción  voluntaria, de naturaleza administrativa. Transcribe apartes de las  decisiones CC C-1159/08 y CSJ SP, 5 dic. 1996, rad. 9775.  

Con  relación al delito de fraude  procesal,  asegura la recurrente que la escritura pública se constituyó  en el medio fraudulento utilizado por las acusadas para inducir en  error al registrador de la oficina de instrumentos públicos,  con el propósito de que éste último inscribiera  el título en el folio de matrícula inmobiliaria, a fin  de que se surtiera la tradición del bien.  

Sin  embargo, el Tribunal «abordó  el análisis del delito de fraude procesal ubicando la  discusión en si el notario ostenta o no la condición de  servidor público y si los actos que expide son sentencias,  resoluciones o actos administrativos, y bajo ese análisis  concluye que la conducta es atípica nuevamente reiterando las  funciones de los notarios15».  

Por  otro lado, la recurrente se encuentra en desacuerdo con la sentencia  absolutoria, en lo que atiende al reconocimiento del error de tipo  invencible a favor de las acusadas, en cuanto consideró que  «de  los defectos de los registros civiles es permisible predicar que no  eran hijas del señor Heriberto Hernández Aponte (sic),  y por esa razón, las procesadas estaban error (sic) al ignorar  la existencia de dos hermanas con igual derecho en la sucesión16»;  pese a que en el juicio oral se probó que las consanguíneas  de las acusadas fueron reconocidas por Heriberto Hernández  Plazas (causante), como sus hijas.  

Finalmente,  sobre la absolución por el delito de estafa,  indica que el ardid consistió en «acudir  ante el notario a solicitar la adjudicación del inmueble que  se describió, ocultándole al notario la existencia de  sus hermanas, pues su idea criminal no iba orientada simplemente a  burlar el bien jurídico tutelado de recta y efectiva  administración de justicia, sino en realidad era burlar el  patrimonio económico de sus hermanas, cosa diferente es que  para concretar su idea criminal poco les hubiese interesado ejecutar  los delitos de FALSO TESTIMONIO y FRAUDE PROCESAL, ya que se hacía  necesario darle apariencia de legalidad a sus actuaciones toda vez  que únicamente se concreta el despojo económico con la  inscripción del título en la oficina de instrumentos  públicos, momento en el cual se concreta la tradición  de los bienes inmuebles17».  

En  conclusión, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada  para que en su lugar se condene a Martha  Consuelo  y Luz  Marina Hernández Aponte,  en  calidad de coautoras responsables de fraude procesal, falso  testimonio y estafa.  

2.  Audiencia de sustentación  

2.1  La Fiscalía General de la Nación18  

Pese  a que el libelo de casación fue presentado por la Fiscal 238  Seccional de Bogotá, a la audiencia de sustentación  acudió el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, quien inicia su intervención manifestando que a la  demandante le asiste razón parcial, con relación a la  adecuación del delito de fraude procesal, porque «En  lo tocante con las restantes tipicidades, consideramos que no se  estructuran conforme a lo señalado por las instancias y la  jurisprudencia19».  

Luego  de dar lectura a algunos apartes de las decisiones CSJ SP, 31 ago.  2009, rad. 31759, y CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848, indicó  que el acto de inscripción y su anotación en el folio  de matrícula inmobiliaria correspondiente, por parte del  Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo  y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo  que crea situaciones jurídicas particulares y surte efectos a  terceros.  

Afirma  que, si bien, en la decisión CSJ SP, 21 abr. 2010, rad. 31848,  la Corte concluyó que faltar a la verdad en el trámite  de liquidación de herencia ante notario público, no se  adecua a la descripción del delito de fraude procesal, sino al  reato de falsedad ideológica en documento privado; en la  providencia CSJ SP17352-2016, Rad. 45589, esta Corporación  señaló lo siguiente: «en  todo caso es una actuación fraudulenta que si se utiliza para  iniciar, tramitar o continuar un procedimiento administrativo o  judicial, con el propósito de obtener en éste una  decisión ilegal, quedará cobijada por la tipicidad de  un fraude procesal».  

Dicho  lo anterior, asevera que dentro del presente asunto se demostró:  (i) que  el 30 de abril de 2009, las procesadas otorgaron poder a un abogado  para que adelantara el trámite de liquidación de  herencia ante notario público; (ii) en dicho memorial,  afirmaron falsamente que no conocían otros interesados con  igual o mejor derecho, pese a que tenían conocimiento claro e  irrefutable de la existencia de sus hermanas, puesto que crecieron  juntas dentro del mismo hogar, y (iii) con base en esa aseveración  falsa, la notaría protocolizó la escritura pública  de adjudicación de herencia, desconociendo así los  derechos de estas últimas, la cual fue finalmente registrada  en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.  

Así,  el propósito de las procesadas era obtener la adjudicación  de la herencia de su padre, desconociendo los derechos de sus  hermanas, lo cual solo se materializó con el acto de  inscripción y anotación en el folio de matrícula  inmobiliaria correspondiente, por parte del Registrador, acto  administrativo que crea una condición particular y surte  efectos jurídicos contra terceros.  

La  escritura pública, entonces, se constituyó en el medio  fraudulento empleado por las procesadas para inducir en error al  Registrador y obtener de este un acto administrativo –la  inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria-  contrario a la ley, porque se desconocieron los derechos herenciales  de sus hermanas.  

Finalmente,  sobre la causal de ausencia de responsabilidad declarada por los  jueces de instancia, asegura que ninguno de los abogados negó  la vocación hereditaria de las hermanas de las procesadas,  sino la imposibilidad de tramitar la sucesión de mutuo acuerdo  ante notario público, por lo que, en sentir del recurrente  «ese  conocimiento de las procesadas, aun en el supuesto que los abogados  nunca les hubieran dicho que la legitimación de los hijos  nacidos antes del matrimonio, opera de pleno derecho por el  matrimonio posterior de los padres no es trascedente para el objeto  planteado en este debate20».  

En  consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada con la  finalidad de que se condene a las procesadas, únicamente, por  el delito de fraude procesal.  

2.2.  No recurrentes  

2.2.1.  Defensor21  

Inicia  su intervención solicitando a la Corte no casar la sentencia  impugnada, pues, el delito de fraude procesal requiere la existencia  de «un  acto emanado de un servidor público, que preste mérito  legal22»;  elementos que no se verifican en este asunto, toda vez que se trata  de un acto ejecutivo, emanado por un notario.  

Asegura  que las decisiones de instancia fueron proferidas luego de un  análisis concienzudo de la prueba, conforme la sana crítica  y del ordenamiento jurídico, por lo que los falladores no  incurrieron en yerro alguno.  

Por  último, asevera que un juez de familia, en proceso de petición  de herencia adelantado por María Victoria Hernández  Aponte, en contra de las procesadas, resolvió dar por  terminado el mismo, luego de que las partes llegaran a una  conciliación en la que la demandante se comprometió a  desistir de todos los procesos judiciales adelantados por estos  hechos.  

2.2.2.  Ministerio Público23  

La  delegada de la Procuraduría General de la Nación,  solicitó no casar la sentencia impugnada, luego de considerar  que el trámite de liquidación de herencia ante notario  público es de naturaleza administrativa, gobernado por un  particular que ejerce de manera transitoria la función  pública, por lo que no se trata de una actuación  judicial. En consecuencia, si se falta a la verdad en dicho trámite,  se está en presencia, al menos objetivamente, del delito de  falsedad ideológica en documento privado, conducta que no les  fue imputada a las procesadas.  

En  cuanto a la acreditación del dolo, señaló que la  fiscalía no demostró, más allá de toda  duda razonable, que las acusadas tenían conocimiento actual y  consciente sobre la existencia de otros posibles herederos, pues, no  se llegó a la íntima convicción de que las  denunciantes estaban reconocidas o legitimadas para acceder al  derecho herencial.  

En  este sentido, indicó que no es suficiente que Martha  Consuelo  y Luz  Marina Hernández Aponte  tuvieran conocimiento a través de rumores, murmuraciones y  comentarios, sobre la existencia de otras interesadas en el trámite  de liquidación de herencia, al tanto que el conocimiento y  convicción que exige el Código de Procedimiento Penal  para condenar, es el grado de certeza más allá de la  duda, por lo que reiteró su solicitud consistente en no casar  la sentencia impugnada.  

2.2.3.  Víctima24  

El  apoderado de María  Victoria Hernández Aponte,  solicitó casar la sentencia en la forma como fue solicitada  por el representante de la Fiscalía General de la Nación.  Adicionó tales argumentos señalando que lo que llama la  delegada del Ministerio Públicos como “rumores,  murmuraciones o comentarios”,  no eran tales, pues las procesadas y sus hermanas vivieron toda su  vida juntas, en el mismo lugar de habitación; luego, no era  desconocida para ellas la existencia de sus consanguíneas.  

CONSIDERACIONES  

Cuestión  preliminar  

La  Fiscal 238 Seccional de la ciudad de Bogotá, en la demanda de  casación que presentó, solicitó a la Corte casar  la sentencia absolutoria impugnada para, en su lugar, condenar a  Martha  Consuelo  y  Luz  Marina Hernández Aponte,  en  calidad de coautoras responsables de falso testimonio, estafa y  fraude procesal.  

Sin  embargo, en la audiencia de sustentación del recurso  extraordinario, reglada en el inciso final del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004, el Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación  manifestó que, tal y como lo consideraron los jueces de  instancia, los dos primeros reatos (falso testimonio y estafa) no se  tipificaban, por lo que solicitó se condenara a las  procesadas, únicamente, por el delito de fraude procesal.  

Se  evidencia una contradicción esencial entre la Fiscal 238  Seccional de Bogotá, quien presentó la demanda de  casación, y el Fiscal 11 Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, pues, para aquella las implicadas deben ser condenadas por  falso testimonio, estafa y fraude procesal; mientras para éste,  sólo existió el fraude procesal, único por el  cual solicitó condena.  

En  tal encrucijada, prevalece el criterio del Fiscal Delegado ante esta  Corporación y se entiende que se produjo su desistimiento  parcial de la pretensión casacional de la Fiscalía  General de la Nación.  

En  efecto, la Sala, en la decisión CSJ AP1063-2017, rad. 47677,  sobre este tema indicó lo siguiente:  

«Y  el mismo efecto -ejecutoria- surge de la manifestación  voluntaria y facultativa de la parte procesal que por sentirse  afectada con la decisión interpone el recurso, presenta la  demanda, pero finalmente opta, igualmente de manera discrecional, por  desistir de esa opción, declinando así la competencia  de la Corte para entrar a revisar una sentencia frente a la cual  desaparece, con el desistimiento del recurso, la expresión de  inconformidad que habilitaba la competencia por el factor funcional.  

Tal  consecuencia se explica en el principio dispositivo de los recursos,  por cuanto es la parte que decidió ejercerlo a su libre y  prudente juicio, la que resuelve abandonar la posibilidad de que la  Sala dentro de la competencia funcional atribuida por la ley,  intervenga extraordinariamente, por fuera de las instancias».  

Más  adelante, en el proveído CSJ AP8088-2017, rad. 44728,  reiterado en CSJ AP8444-2017, rad. 49326, la Sala señaló  lo siguiente:  

«Frente  al primer tópico, es clara la intención del legislador  de someter el recurso extraordinario de casación al principio  dispositivo, bien porque se requiere de una demanda, debidamente  presentada, para que se active la competencia de la Corte para  revisar el fallo impugnado, ora porque en el artículo 176 F de  la Ley 906 de 2004, que en esencia coincide con lo establecido en el  artículo 316 del Código General del Proceso, dispuso  expresamente que “podrá  desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial lo  decida”.  

En  el caso objeto de análisis, si la censura fue elevada por la  Fiscalía General de la Nación, y ahora esta misma  entidad considera que la demanda es infundada, porque el Tribunal no  incurrió en los yerros allí referidos, de rigor es  concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de  casación, simple y llanamente porque la parte que lo interpuso  ahora acepta que ello obedeció a un error, y lo hizo antes de  que la Sala hubiera resuelto, lo que colma las exigencias previstas  en el artículo 179F atrás relacionado».  

De  conformidad con el anterior marco jurisprudencial, no cabe duda de  que el Fiscal 11 delegado ante la Corte Suprema de Justicia, se  mostró conforme con la decisión de los jueces de  instancia de absolver a las procesadas Martha  Consuelo  y Luz  Marina Hernández Aponte,  por los delitos de falso testimonio y estafa, lo que se erige en  decisión tácita de desistir parcialmente del recurso  extraordinario, específicamente, respecto de estos dos  delitos. Ello ocurrió antes de que la Sala se hubiere  pronunciado sobre el mismo, tal y como lo exige el artículo  179 F de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, la Corte ha perdido competencia para revisar el fallo  recurrido, respecto de los delitos de falso testimonio y estafa, por  lo que solo se analizará el asunto con relación a la  configuración o no del delito de fraude procesal, tal y como  lo deprecó el Fiscal 11 Delegado ante esta Corporación.  

Para  llevar a cabo dicha tarea y en cumplimento de la función  pedagógica a la que está llamada la Corte, se  adelantará la  siguiente metodología: primero, se recordará la línea  jurisprudencial de la Corporación acerca de la correcta  adecuación típica del hecho de mentir en  la solicitud de liquidación y adjudicación de herencia  ante notario público; en segundo lugar, se realizará un  breve análisis dogmático, respecto del delito de fraude  procesal; luego, se expondrá la tesis de la Corte sobre  la configuración de este punible, de cara a los  actos ejecutados por el Registrador de Instrumentos Públicos,  en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones; en  cuarto lugar, se detallarán las conclusiones generales; por  último, se  resolverá el caso concreto, para lo cual habrá de  destinarse un acápite al análisis probatorio.  

            

1. Línea          jurisprudencial sobre la adecuación típica del          hecho de mentir en          la solicitud de liquidación y adjudicación de herencia          ante notario público  

En  la decisión CSJ SP, 5 dic. 1996, rad. 977525,  la situación fáctica planteada se contraía a que  al interior del trámite de liquidación de herencia ante  notario público, las peticionarias mintieron cuando aseguraron  que no conocían otros herederos con igual o mejor derecho que  el de ellas para suceder a su difunto padre, pese a que sabían  de la existencia de otros hijos, quienes, por tal razón,  tenían los mismos derechos sucesorios.  

En  esa ocasión, la Corte señaló que, desde el punto  de vista objetivo, se tipificaba el delito de falso testimonio; sin  embargo, en el proveído CSJ SP, 12 mar. 2008, rad. 25059,  frente a una situación fáctica análoga, la Sala  manifestó que dicha conducta se adecuaba al reato de falsedad  en documento privado.  

Tal  dicotomía motivó  a que la Corte, a partir de la sentencia CSJ SP,  21 abr. 2010, rad. 31848, adoptara una posición jurídica  unificada, oportunidad en la que expresó lo siguiente:  

«La  Corte debe, ante todo, descartar la configuración del ilícito  de falso testimonio, criterio aplicado en la sentencia del 5 de  diciembre de 1996, en donde en un caso similar al presente se  consideró que los notarios administran justicia. Como se dijo,  en punto del trámite de liquidación sucesoral no  resulta apropiado sostener esa tesis, como tampoco que la actividad  por ellos desempeñada conlleve a la expedición de actos  administrativos.  

En  tal virtud, si de conformidad con lo establecido en el artículo  442 del estatuto punitivo, el falso testimonio debe darse en  actuación judicial o administrativa, resulta  claro que tampoco ese punible se comete cuando alguien ante notario  solicita adelantar un trámite de la mencionada naturaleza,  afirmando mendazmente que no existen otros herederos.  

Comparte  la Sala, en cambio, la manifestación del Ministerio Público  acorde con la cual dicho comportamiento tipifica el delito de  falsedad ideológica en documento privado. Así,  advertido sea, lo consideró la Corte en reciente sentencia, al  avalar la adecuación típica en ese mismo sentido  efectuada por los falladores de instancia dentro de un caso análogo  al que ahora se decide.  

(…)  

En  el caso materia de análisis, existe obligación legal de  decir la verdad para quien acude a un notario a adelantar el trámite  de liquidación de una sucesión, pues el Decreto  Legislativo 902 de 1988, modificado por el Decreto 1729 de 1989,  normatividad que regula dicha actuación, señala en su  artículo 2º que los peticionarios o sus apoderados  “deberán  afirmar bajo juramento que se considera prestado por la firma de la  solicitud, que no conocen otros interesados de mejor o igual  derecho”,  estableciendo adicionalmente que su ocultación  “hará  que los responsables queden solidariamente obligados a indemnizar a  quienes resulten perjudicados por ella, sin perjuicio de las  sanciones que otras leyes establezcan”.  

(…)  

Desde  luego, como surge evidente, el uso del documento falso, elemento  estructurante de la conducta punible en mención, se concretó  cuando con la manifestación espuria no sólo se dio  trámite a la sucesión, sino que, finalmente, los  procesados se hicieron adjudicar la totalidad de los derechos  herenciales, parte de los cuales no les pertenecía».  

Esta  postura ha sido reiterada por la Corte en las providencias CSJ  AP6909-2015, rad. 46081; CSJ AP6917-2015, rad. 47111; CSJ  AP7377-2015, rad. 47121; CSJ AP17352-2016, rad. 45589; CSJ  AP8565-2017, rad. 45476; CSJ AP412-2018, rad. 49297, entre otras.  

Ahora  bien, en la providencia CSJ SP17352-2016, rad. 45589 la Corte señaló  lo siguiente:  

«En  consecuencia, puede afirmarse que no existe propiamente proceso en  las actuaciones que se cumplen ante notario, pues si bien la ley  señala formalidades y requisitos para perfeccionar el  instrumento notarial, las mismas no pueden calificarse como actos  procesales, ya que, como se ha explicado, el notario carece de poder  decisorio e impositivo, de manera que ante él no se plantean  conflictos ni se esgrimen pretensiones y excepciones».  

Lo  anterior se acompasa con la naturaleza de la liquidación y  adjudicación de herencia ante notario público, que,  conforme la doctrina26,  se trata de un trámite alternativo  al judicial, de carácter notarial, extrajudicial, civil,  privado, general, formal y reglado, que surge de la autonomía  privada, en un proceso de absoluta espontaneidad, en el cual se  garantiza la libertad contractual de los particulares, por lo que no  se trata de una actuación judicial ni administrativa, pues, la  función notarial es «eminentemente  espontánea y ajena por su naturaleza a toda coacción,  con lo cual se diferencia de las funciones del poder público  estatal en este aspecto esencial27».  

El  recuento jurisprudencial que antecede, permite concluir que mentir en  la solicitud de liquidación y adjudicación de herencia  ante Notario Público, conforme el trámite previsto en  el Decreto 902 de 1988, no se adecúa al delito de falso  testimonio descrito en el artículo 442 del Código  Penal, del siguiente tenor: «El  que en actuación  judicial o administrativa,  bajo la gravedad del juramento ante autoridad  competente,  falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá…».  

Lo  anterior, porque: (i)  Los notarios públicos no son funcionarios judiciales, ni  ostentan la condición de autoridades administrativas, y (ii)  el trámite de liquidación de herencia ante notario no  es una actuación judicial ni administrativa, sino alternativo  a  la judicial, de carácter notarial, extrajudicial, civil,  privado, formal, reglado y extraprocesal, lo que implica que la  función notarial ejercida no está precedida de  jurisdicción y, por tanto, el notario no tiene poder  decisorio.  

Ello  no significa que dicha conducta (mentir  cuando se tiene la obligación de decir la verdad)  sea irrelevante para el derecho penal, porque, como se vio, encuadra  en la descripción típica del delito de falsedad en  documento privado28,  contenida en el artículo 289 del Código Penal, norma  del siguiente tenor:  

«El  que falsifique documento privado que pueda servir de prueba,  incurrirá, si lo usa, en prisión…».  

Sobre  este tema, la Corte, en la decisión CSJ AP8565-2017, rad.  45476 indicó lo siguiente:  

«Por  eso, siguiendo la pacífica jurisprudencia de esta Sala,  argumentaron las instancias que  a los particulares les asiste el deber jurídico de decir la  verdad, cuando la propia ley, expresa o tácitamente, les  impone la obligación de hacerlo. Por lo tanto, realizan el  tipo de la Falsedad  en documento privado,  de manera ideológica, si faltan al deber de veracidad que por  mandato legal les es exigible y, además, se establece que el  documento tiene capacidad probatoria, que sea utilizado con fines  jurídicos, y que determine la extinción o modificación  de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un  tercero29.  

(…)  

Por  esa vía, la recurrente quiere hacer notar una inconsistencia  en el ejercicio de tipicidad de la conducta de la procesada, no  advirtiendo que en realidad el hecho jurídicamente relevante,  según se puntualizó en el fallo recurrido, fue el de  consignar en el poder, bajo la gravedad de juramento, la afirmación  de que no conocía de la existencia de otros herederos con  iguales o mejores derechos para acceder a la masa herencial dentro de  la sucesión de Alberto Velásquez Vélez.  

Esa  manifestación, activa por demás, naturalmente llevaba  aparejada un consecuente ocultamiento de la realidad frente a la  existencia del cónyuge supérstite, sobre lo cual, según  fue puesto de presente por los jueces de primera y segunda instancia,  existía el deber jurídico de decir la verdad. De esa  manera, se dedujo la tipicidad de la conducta, bajo el entendido que  no cualquier falsedad ideológica en el documento privado  tipifica la conducta objeto de reproche, sino aquella que está  precedida, se reitera, de ese deber de veracidad»  

En  efecto, la solicitud  de liquidación de herencia presentada ante notario público,  es un acto de carácter privado,  declarativo  y dispositivo,  que recoge la voluntad de los interesados sobre la forma como se  liquidará y adjudicará el patrimonio herencial del  causante; instrumental,  porque está destinado a servir de prueba; de origen negocial,  porque es formulado para hacer constar un negocio jurídico o  como consecuencia de éste30.  

Por  otra parte, la ley, de manera expresa, le impone al particular  interesado el deber de decir la verdad en dicho documento, tal y como  lo preceptúa el artículo 2º  del Decreto 902 de 1988.  

Además,  no solo expresa un hecho de importancia jurídica –como  que no hay otras personas con interés para suceder al  causante-, sino  que también es elaborado para crear, modificar y extinguir una  relación de derecho, pues, con la liquidación de la  herencia y la adjudicación de los bienes a favor de los  interesados, se extingue el derecho que sobre ellos tenía el  causante y se crean derechos y obligaciones en favor de los  herederos.  

Finalmente,  cuando la solicitud de liquidación de herencia se introduce al  tráfico social, con su presentación ante el notario  público, con la finalidad de extinguir y crear derechos y  obligaciones, conforme la propia finalidad del documento, y se afirma  que no se conoce a otros interesados en dicho trámite, pese a  saber que existe (n) otro (s) interesado (s) con igual o mejor  derecho a suceder al causante, es indudable que se afectan los  derechos de estos últimos, lo que podría generar un  daño correlativo.  

En  conclusión, cuando en la solicitud de liquidación de  herencia presentada ante notario público, el peticionario  manifiesta falsamente, y bajo la gravedad del juramento, que no  conoce otros interesados de igual o mejor derecho, tal conducta se  adecúa de manera objetiva a la descripción del delito  de falsedad  en documento privado (art.  289, Ley 599 de 2000).  

            

2. El          fraude procesal  

El  delito de fraude procesal se encuentra tipificado en el artículo  453 del Código Penal, de la siguiente manera:  

«El  que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor  público para obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión…».  

La  Jurisprudencia tiene sentado que dicha conducta, incluida en el  catálogo de delitos contra la eficaz y recta impartición  de justicia, se tipifica cuando se utiliza el engaño o la  mentira para inducir en error a un servidor público, a fin de  obtener de él una decisión judicial o administrativa  contraria al ordenamiento jurídico.  

En  este sentido, en la decisión CSJ, SP, 18 jun. 2008, rad. 28562  –  reiterada en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589; CSJ SP9106-2016, rad.  47334; CSJ SP19726-2017, rad. 51291, entre muchas otras-:  se precisó lo siguiente:  

«Dentro  de los elementos objetivos del tipo están: (i)  una  conducta engañosa; (ii)  la  inducción en error al servidor público, y (iii)  el  propósito de obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley.  

El  propósito buscado por el sujeto activo es cambiar, alterar o  variar la verdad ontológica con el fin de acreditar ante el  proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a  la real, que con la expedición de la sentencia, acto o  resolución adquirirá una verdad judicial o  administrativa.  

Para  que se configure esa conducta punible es preciso que exista una  actuación judicial o administrativa en la que deba resolverse  un asunto jurídico, y que, por ende, sea adelantada por las  autoridades judiciales o administrativas. Incurre en ella el sujeto  -no calificado- que por cualquier medio fraudulento induzca en error  al servidor público para obtener sentencia, resolución  o acto administrativo contrario a la ley.  

Si  bien no se exige que se produzca el resultado perseguido, se entiende  consumado cuando el agente, de manera fraudulenta, induce en error al  servidor. Pero perdura mientras se mantiene el estado de ilicitud y  aun con posterioridad si se requiere de pasos finales para su  cumplimiento».  

            

3. La          postura de la Corte acerca de la adecuación típica del          delito de fraude procesal, de cara a los actos ejercidos por el          Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su          cargo y en cumplimiento de sus funciones  

Esta  Corporación, en la decisión CSJ SP, 7 abr. 2010, rad.  30148, luego de analizar de manera detallada el tema que ahora se  estudia, concluyó lo siguiente:  

«Lo  cierto es que el acto de inscripción y su anotación en  el folio de matrícula correspondiente por parte del  Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio de su cargo  y en cumplimiento de sus funciones, constituye un acto administrativo  que crea una situación jurídica particular y surte  efectos frente a terceros, razón por la cual el Tribunal no  incurrió en el error reprochado en la demanda al dar por  estructurada la conducta del fraude procesal».  

Más  adelante, en el proveído CSJ AP7641-2014, rad. 45113, –  postura reiterada en CSJ,  AP7377-2015, rad. 47121;  CSJ AP3809-2015, rad. 46204; CSJ AP6799-2016, rad. 47571-,  la  Sala Mayoritaria de la Corte indicó:  

«2.  Con razones que hoy se reiteran, la Corte se ha pronunciado respecto  de que la inscripción de que se trata, realizada por un  servidor público (registrador de instrumentos públicos)  en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones,  “constituye  un acto administrativo que crea una situación jurídica  particular y surte efectos frente a terceros”  (CSJ SP 7 abr. 2010, rad. 30.148), contexto dentro del cual recorre  en su integridad los elementos del tipo de fraude procesal.  

Lo  anterior, por cuanto, además del bien jurídico de la  eficaz y recta impartición de justicia, el tipo penal también  protege, de manera amplia, el de la administración pública,  en tanto la acción delictiva recae sobre un “servidor  público”  y esta acepción debe entenderse en los términos del  artículo 20 del Código Penal, lo cual impide conferirle  el alcance restringido de que solo puede referirse a funcionarios que  administren justicia.  

(…)  

Así,  suministrar como única inteligencia del fraude procesal  aquella que lo restringe a decisiones de connotación judicial,  comportaría dejar sin aplicación actuaciones tendientes  a lograr el proferimiento de resoluciones o actos administrativos  contrarios a derecho proferidos por otros servidores públicos,  no obstante que el legislador adecuó esos comportamientos al  mismo tipo penal».  

En  conclusión, el delito de fraude procesal sí se  configura –desde  la tipicidad objetiva-,  respecto del acto  de inscripción y su anotación en el folio de matrícula  correspondiente por parte del Registrador de Instrumentos Públicos,  en ejercicio de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando  se ha inducido en error por medio de una escritura pública  espuria, como aquella constitutiva de falsedad ideológica en  documento privado.  

            

4. Conclusiones  

Lo  anteriormente expuesto permite arribar a las siguientes conclusiones:  

            

i. Faltar          a la verdad en la solicitud de liquidación de herencia ante          notario público, al afirmar bajo la gravedad del juramento          que no se conoce a nadie más con igual o mejor derecho que el          peticionario, no se adecúa típicamente al delito de          falso testimonio (art.          442 C. P.),          porque: (a)          los notarios públicos no son funcionarios judiciales, ni          ostentan la condición de autoridades administrativas, y (b)          dicho trámite no es judicial ni administrativo, sino,          alternativo al judicial, de carácter notarial, extrajudicial,          civil, privado, formal, reglado y extraprocesal, lo que implica que          la función notarial ejercida no está precedida de          jurisdicción y por tanto, el notario no tiene poder          decisorio.  

            

ii. La          anterior conducta se adecúa al delito de falsedad en          documento privado (art.          289 C. P.),          toda vez que la solicitud de liquidación de herencia ante          notario público, con las declaraciones de verdad y          manifestaciones de voluntad allí contenidas, es un documento          privado, elaborado para crear, modificar y extinguir una relación          de derecho que, cuando se introduce al tráfico social, con su          presentación ante el notario público, genera un daño          inmediato a los terceros con interés.  

            

iii. El          delito de fraude procesal (art.          453 C. P.),          sí se configura respecto del acto de inscripción y su          anotación en el folio de matrícula correspondiente por          parte del Registrador de Instrumentos Públicos, en ejercicio          de su cargo y en cumplimiento de sus funciones, cuando se ha          inducido en error por medio de una escritura pública espuria.  

            

5. Análisis          del caso concreto  

A  continuación, la Corte analizará si dentro del presente  asunto el delito de fraude procesal existió, y si Martha  Consuelo  y Luz  Marina Hernández Aponte  son coautoras responsables en su comisión.  

Los  hechos jurídicamente relevantes a ellas imputados son los  siguientes:  

Las  implicadas, en el poder otorgado al abogado Lerman Darío  Ramírez Yanquen, y en la solicitud de liquidación de  herencia presentada por éste ante la Notaría 36 del  Círculo de Bogotá, manifestaron bajo la gravedad del  juramento, que no conocían a otras personas con igual o mejor  derecho que ellas para suceder al señor Heriberto Hernández  Plazas, pese a que conocían de la existencia de sus hermanas,  María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte,  quienes tenían igual derecho a sucederlo.  

De  esta manera, lograron el otorgamiento y la protocolización de  la escritura pública No. 3691 del 27 de agosto de 2009, por  medio de la cual se les adjudicó el 50% del bien inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-833503,  ubicado en el calle 56 A Sur No. 29-80 de la ciudad de Bogotá,  la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de esa misma ciudad, en el respectivo folio de  matrícula inmobiliaria y ello produjo la tradición del  bien en desmedro de los intereses patrimoniales de sus hermanas.  

                              

1. Análisis                  probatorio    

En  el juicio oral se incorporó el poder31  conferido el 30 de junio de 2009 por María Isabel Aponte  Sanabria –  cónyuge supérstite-,  Martha  Consuelo  y Luz  Marina Hernández Aponte  –  herederas-,  al abogado Herman Darío Ramírez Yanquen, para que «en  nuestro nombre y representación inicie, tramite y lleve hasta  su culminación la Apertura de Sucesión Intestada del  señor HERIBERTO HERNÁNDEZ PLAZAS…»,  declarando en dicho memorial lo siguiente: «Igualmente  manifestamos que no conocemos otros interesados de  igual o mejor derecho del que tenemos los aquí poderdantes,  o legatarios y cónyuge supérstite, que además no  sabemos de la existencia de otros legatarios o acreedores distintos a  los enunciados en la relación de activos y pasivos de la  sucesión».  

También  se incorporó al juicio la solicitud de liquidación de  herencia suscrita por el abogado Ramírez Yanquen, presentada  el 13 de julio de 2009 ante la Notaría 36 del Círculo  de Bogotá, donde se aseguró lo siguiente:  

«Mis  poderdantes bajo la gravedad del juramento, como se desprende del  poder conferido han manifestado:  

            

a. Que          no conocen otros interesados con          igual o mejor derecho del que tienen y          que y que (sic) no saben de la existencia de otros legatarios o          acreedores distintos a los que enuncian en esta solicitud.  

            

b. Que          el último domicilio del causante fue la ciudad de Bogotá          D.C.».  

A  la solicitud de liquidación de herencia ante notario público,  se adjuntó el inventario y avalúo de los bienes del  causante32,  señor Heriberto Hernández Plazas, conformado por una  partida única consistente en un bien inmueble ubicado en la  ciudad de Bogotá, ubicado en la Calle 56A Sur No. 29 -80, con  matrícula inmobiliaria No. 50S833503, y avalúo  comercial por la suma de setenta y cinco millones de pesos  ($75.000.000). Se indicó en dicho documento que «No  existe pasivo alguno que grave el activo de esta herencia, por lo  tanto, es cero».  

Así  mismo, el trabajo de partición y adjudicación de la  herencia33,  según el cual, la primera hijuela corresponde a la cónyuge  supérstite, por concepto de gananciales, por la suma de  treinta y siete millones quinientos mil pesos ($37.500.000); por lo  que se le adjudicó el 50% del bien inmueble relacionado  anteriormente. Y la segunda y tercera hijuela, a las herederas Martha  Consuelo  y Luz  Marina Hernández Aponte,  por la suma de dieciocho millones setecientos cincuenta mil pesos  ($18.750.000) para cada una, esto es, el 25% del referido inmueble,  respectivamente.  

La  solicitud fue admitida por el Notario 36 del Círculo de  Bogotá, mediante acta No. 092 del 13 de julio de 2009;34  y, luego de agotado el trámite establecido en el Decreto 902  de 1988, concluyó con la protocolización de la  escritura pública No. 3691 del 27 de agosto de 200935,  por medio de la cual quedó solemnizada y perfeccionada la  partición y adjudicación de la herencia presentada por  las interesadas, por intermedio de su abogado.  

La  escritura pública fue inscrita el 9 de septiembre de 2009, en  el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-833503, tal y como  consta en la anotación 3 del certificado de tradición y  libertad que fue incorporado al juicio oral, cumpliéndose así  la adjudicación del bien a las señoras María  Isabel Aponte Sanabria – ya fallecida-, Martha  Consuelo  y  Luz  Marina Hernández Aponte.  

Hasta  aquí, aparece probado que: (i)  en el poder otorgado al abogado Lerman Darío Ramírez  Yanquen, y en la solicitud de liquidación y adjudicación  de herencia que éste presentó ante la Notaría 36  del Círculo de Bogotá, las implicadas manifestaron,  bajo la gravedad del juramento, que no conocían a otras  personas con  igual o mejor derecho que ellas para suceder a su padre,  señor Heriberto Hernández Plazas; (ii)  el trámite notarial concluyó con la protocolización  de la escritura pública No.  3691 del 27 de agosto de 2009, por medio de la cual se les adjudicó  el único bien herencial a las señoras  María Isabel Aponte Sanabria,  Martha  Consuelo  y Luz  Marina Hernández Aponte;  y, (iii)  dicho instrumento fue inscrito el 9 de septiembre de 2009, en el  folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-833503, y así  se produjo la tradición.  

Ahora  bien, al juicio  oral se incorporó el registro civil de nacimiento de la señora  María  Victoria Hernández Aponte  –víctima-,  según el cual, ella nació el 28 de septiembre de 1965;  y el de la señora Claudia  Isabel Hernández Aponte  –  víctima-,  quien nació el 11 de octubre de 1964, ambos extendidos ante la  Notaría Segunda del Círculo de Bogotá;  documentos públicos que revelan que la persona que declaró  su nacimiento fue el señor Heriberto Hernández Plazas,  quien además dijo ser el padre de ambas y por ello los  suscribió, consignando su cédula de ciudadanía;  lo que significa que, en el momento en que los firmó estaba  reconociendo a María  Victoria  y a Claudia  Isabel  como sus hijas, pues, así lo enseñaba el artículo  368 del Código Civil, norma vigente para esos años:  «Cuando el padre reconozca un hijo natural en el acta de  nacimiento, bastará que firme el acta de registro respectivo,  en prueba del reconocimiento».  

También  aparece probado que María  Victoria  y Claudia  Isabel Hernández Aponte  (hermanas excluidas de la sucesión), nacieron antes de que sus  padres –Heriberto  Hernández Plazas y María Isabel Aponte Sanabria-  contrajeran matrimonio, pues, ello ocurrió el 19 de junio de  1966, conforme el registro civil de matrimonio incorporado al juicio  oral. Para esa fecha, el artículo 1º de la Ley 45 de 1936  señalaba lo siguiente: «El  hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no  estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido  reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente  Ley. También se tendrá esta calidad respecto de la  madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento».  

Entonces,  para esa época, María  Victoria  y Claudia  Isabel Hernández Aponte  eran “hijas naturales” de Heriberto Hernández  Plazas y María Isabel Aponte Sanabria, porque fueron  concebidas antes del matrimonio de sus padres y, además,  fueron reconocidas legalmente por él como tales.  

Sin  embargo, a partir de la Ley 29 de 1982, esto es, hace más de  30 años, no solo desapareció la clasificación  entre hijos legítimos y naturales, con iguales derechos y  obligaciones –  art. 2º-;  sino que, además, todos los hijos              –  legítimos, adoptivos y extramatrimoniales-  excluyen a los demás herederos y  recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la  porción conyugal –  art. 4-.  

Lo  anterior quiere significar que, en virtud de la ley, María  Victoria  y Claudia  Isabel Hernández Aponte  son hijas reconocidas de Heriberto Hernández Plazas y María  Isabel Aponte Sanabria, por tanto, para el 13  de julio de 2009 –  fecha en que las procesadas presentaron la solicitud de liquidación  de herencia ante notario público, por intermedio de su  abogado-,  existían dos personas con  igual derecho que el de las implicadas Martha  Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte  para  heredar los bienes del causante.  

Ello,  por cuanto en el primer orden hereditario se encuentran «Los  hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a  todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales  cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal»-  Artículo 1045 del Código Civil-.  

Ahora  bien, sobre la presunta falta de legitimidad  de María  Victoria  y Claudia  Isabel Hernández Aponte  para intervenir en el trámite notarial, esto dijo el A-quo:  

«Asimismo  la señora MARÍA VICTORIA, nació el 28 de  noviembre de 1965 y la señora CLAUDIA ISABEL, nació el  11 de octubre de 1964, lo que permite inferir a simple vista que  fueron concebidas antes del vínculo matrimonial de sus padres  y que si bien como lo indicó la Fiscalía tienen pleno  derecho porque esto no lo desconoce el Despacho Judicial frente a la  sucesión  de sus padres la confusión aquí se  predica de los Registros Civiles de Nacimiento de estas dos personas  los cuales pueden tener interpretación diferente. Quienes  asesoraron a las hoy procesadas muy seguramente de manera equivocada,  se confundieron porque en el acápite final de estos documentos  trae una anotación la cual de manera expresa determina:  

“para  efectos del artículo 2 de la Ley 45 de 1936, reconozco al niño  al que refiere esta acta como hijo natural y para constancia firmo”  

Tal  como lo refirió la defensa, en esta parte del documento no  aparece la firma del señor Heriberto Hernández, acápite  este que según la misma norma da la legitimación del  menor que está siendo registrado, sin desconocer el resto del  contenido de este documento, sin embargo al presentarse que el  matrimonio de estas dos personas se efectuó con anterioridad  al nacimiento de las dos víctimas desencadenó una serie  de confusiones que se concatenan con el Registro de Matrimonio de los  contrayentes donde tampoco se hizo tal manifestación en el  espacio correspondiente para dicha legitimación, lo que no  ocurrió con los registros civiles de nacimiento de las ahora  procesadas quienes nacieron dentro del vínculo matrimonial y  como lo establece el artículo 214 del Código Civil se  presumían hijas del señor Heriberto Hernández  mientras no se controvirtiera lo contrario».  

Por  su parte, esto dijo el Ad-quem:  

«Invencibilidad  que se sustenta precisamente, en que según afirmaron tanto las  procesadas, como su hermana Claudia Hernández Aponte,  consultaron varios abogados que les explicaron que existían  serios problemas en los registros civiles de quienes nacieron antes  del matrimonio de los padres y ello les generó un error, en el  sentido de sí las procesadas eran las llamadas a heredar a su  progenitor.  

Sobre  este aspecto, es del caso señalar nuevamente que los  argumentos del apoderado de la víctima consistentes en el  estudio de las normas relacionadas con la legitimación ipso  iure de los hijos por el matrimonio posterior de los padres, carecen  de trascendencia, en punto de desvirtuar el error, en cuanto se trata  de aspectos jurídicos que desconocían las implicadas y  respecto de lo que incluso, puede existir divergencias en las  posturas e interpretación de tal normatividad».  

Como  se ve, las razones de los falladores para concluir que, al menos,  aparecía discutible que María Victoria y Claudia Isabel  Hernández Aponte, no estaban legitimadas para intervenir en la  sucesión de su padre, son las siguientes: a.  en la parte final de los registros civiles de ellas, se indica «Para  efectos del artículo 2º de la Ley 45 de 1936, reconozco  al niño al que refiere esta acta como hijo natural y para  constancia firmo»,  sin que aparezca la firma de Heriberto Hernández Plazas; y b.  porque nacieron  antes del matrimonio de sus padres.  

Pues  bien, examinados los registros civiles de nacimiento de Claudia  Isabel y María Victoria Hernández Aponte, la Sala  advierte que en la parte final de los mismos se consignó la  leyenda: «Para  efectos del artículo segundo (2º) de la Ley 45 de 1936,  reconozco al niño a que se refiere esta Acta como hijo natural  y para constancia firmo»; sin  embargo, no aparece la firma del señor Heriberto Hernández  Plazas.  

No  obstante, ello de modo alguno quiere significar que Claudia Isabel y  María Victoria no fueron reconocidas por él como sus  hijas. Los mismos documentos públicos dan cuenta que quien  declaró el nacimiento de ellas fue el señor Heriberto  Hernández Plazas, persona ésta que compareció el  19 de octubre de 1964 y el 1 de diciembre de 1965, respectivamente, a  la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá a  registrarlas como nacidas vivas, y a declarar que él era su  padre. Documentos que aparecen por él suscritos, junto con su  número de identificación, y que además se  presumen auténticos, máxime cuando no se ha discutido  aquí su falsedad.  

Vale  decir, la mención del artículo 2º de la Ley 45 de  1936, en los registros civiles de nacimiento de Claudia Isabel y  María Victoria, aparece ahí porque era agregado a los  formatos; y en este caso es inane que en este aparte no apareciera la  firma de su progenitor, porque él mismo ya había  suscrito el mismo documento en un acápite anterior, donde se  materializó el reconocimiento.  

En  efecto, el texto original del artículo 2º de la Ley 45 de  1936 establecía:  

«El  reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse: en  el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce;  por escritura pública; por testamento, caso en el cual la  revocación de éste no implica la del reconocimiento;  por manifestación expresa y directa hecha ente un juez, aunque  el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del  acto que lo contiene.  

Si  el padre o la madre que haga el reconocimiento por acto separado,  revela el nombre de la persona con quien fue habido el hijo, el  funcionario ante quien se haga esta declaración omitirá  en el acta o diligencia las palabras que la contengan».  

Mientras  que, el artículo 368 del Código Civil vigente para la  época de las actas, –  luego derogado por el artículo 123 del Decreto 1260 de 1970-   señalaba:  

«Cuando  el padre reconozca un hijo natural en el acta de nacimiento, bastará  que firme el acta de registro respectivo, en prueba del  reconocimiento».  

Entonces,  con la sola firma de las actas de registro de nacimiento por parte  del señor Heriberto Hernández Plazas, Claudia Isabel y  María Victoria se entienden reconocidas como sus hijas, sin  que en modo alguno se requiera la rúbrica de él luego  de la declaración del artículo 2º de la ley 45 de  1936, por  cuanto ella es necesaria sólo cuando el reconocimiento es  posterior al acto de registro, pero no, como ocurrió en este  caso, cuando quien se acerca a la notaría a declarar el  nacimiento es el propio padre, quien además lo suscribe.  

En  consecuencia, Claudia Isabel y María Victoria Hernández  Aponte fueron reconocidas por el señor Heriberto Hernández  Plazas, como sus hijas, desde el momento mismo de su nacimiento; en  tal calidad, y por ese solo hecho, estaban legitimadas para suceder a  su difunto padre.  

Entonces,  la primera razón que fue expuesta para afirmar que María  Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte no estaban  legitimadas para suceder a su padre, es inexistente.  

El  otro argumento, fue que María Victoria y Claudia Isabel  nacieron antes  del matrimonio de sus padres. Aspecto que resulta del todo  intrascendente, porque, con independencia de si nacieron antes o  después de las nupcias de sus progenitores, lo cierto es que  al momento de su nacimiento fueron reconocidas por el señor  Heriberto Hernández Plazas como sus hijas;  y,  a partir de la Ley 29  de 1982, no solo desapareció la clasificación entre  hijos legítimos y naturales, para pasar a hijos legítimos,  extramatrimoniales y adoptivos, con iguales derechos y obligaciones  –art.  2º-;  sino que además, todos los hijos –legítimos,  adoptivos y extramatrimoniales-  excluyen a los demás herederos y  recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la  porción conyugal –  art. 4-.  

En  consecuencia, no es cierto que aparecía, al menos discutible,  que María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte,  no estuvieran legitimadas para intervenir en el trámite  notarial de liquidación y adjudicación de herencia del  señor Heriberto Hernández Plazas.  

En  conclusión, las pruebas así valoradas revelan que,  contrario a lo manifestado por Martha  Consuelo y Luz Marina Hernández Aponte  en  el poder que le confirieron al abogado Lerman Darío Ramírez  Yanquen, existían dos personas con igual derecho que ellas a  suceder al difunto Heriberto Hernández Plazas: sus propias  hermanas, María  Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, por lo que la  conducta se muestra objetivamente  típica del  delito de fraude procesal.  

En  efecto, obtuvieron del Notario 36 del Círculo de Bogotá  la escritura pública No. 3691,  del 27 de agosto de 2009, donde se consignó que no conocían  a otras personas con  igual o mejor derecho para suceder a su padre, por lo que se les  adjudicó el 50% del único bien herencial –  el otro 50% le fue adjudicado a la cónyuge-.  

Dicho  instrumento se presentó ante el registrador de instrumentos  públicos de Bogotá –  servidor público-  quien, inducido en error con base en la escritura pública, el  9 de septiembre de 2009 lo inscribió y anotó en el  folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-833503 –  acto administrativo-;   de esta manera se cumplió la tradición del bien.  

Acto  administrativo contrario a la ley, por cuanto, desconoció los  derechos herenciales de las hermanas María Victoria y Claudia  Isabel Hernández Aponte.  

No  obstante, la Fiscalía General de la Nación no demostró,  más allá de toda duda razonable, que Martha  Consuelo  y  Luz  Marina Hernández Aponte  actuaron  con dolo, tal y como se verá a continuación.  

Lo  primero que debe indicarse, es que no cabe duda que las implicadas  sabían de la existencia de sus hermanas. En  la sesión del juicio oral del 24 de enero de 2014, la señora  María Victoria Hernández Aponte –  víctima-  aludió a ese tópico de la siguiente manera:  

«  ¿Con qué personas creció usted? Yo crecí  junto a mis dos padres y mis hermanas. ¿Cuál es el  nombre sus hermanas? Claudia Isabel Hernández Aponte, Luz  Marina Hernández Aponte y Martha Consuelo Hernández  Aponte. Infórmele a la señora Juez ¿Cuántos  años convivió usted con sus padres y sus hermanas, a  las que usted ha individualizado? Yo viví con mis padres hasta  los 20 años, que me casé, ya después me fui de  la casa un tiempo, y después me separé, y volví  a la casa»36.  

Esto  dijo Claudia Isabel Hernández Aponte –  víctima-  :  

«  ¿Cómo se componía su núcleo familiar? Mi  papá, mi mamá, Luz Marina Hernández, Martha  Consuelo Hernández, María Victoria Hernández y  yo. Cuándo dijo que Luz Marina Hernández, María  Victoria Hernández y Martha Consuelo Hernández,  ¿quiénes son esas personas? Mis hermanas»37.  

Y  más adelante dijo:  

«Indíquele  a la señora juez, ¿hasta qué fecha usted  convivió con las personas de las cuales ha hecho alusión  en esta audiencia? Yo conviví con ellas hasta el momento que  me casé en 1987. En ese momento cuando usted se casó,  ¿quiénes quedaron viviendo en ese hogar que usted ha  señalado? Luz Marina Hernández, Martha Consuelo  Hernández, porque María Victoria ya era casada  también»38.  

El  señor Obdulio Hernández Plazas, tío de las  hermanas Hernández Aponte, aseguró lo siguiente:  

«El  siempre convivió con ella hasta que murió. ¿Recuerda  cuantos hijos tuvo su hermano Heriberto con la señora Isabel?  Cuatro hijas. ¿Recuerda los nombres? Martha, Marina, Claudia y  Vicky. ¿Conoce usted si su hermano tuvo hijos o hijas  extramatrimoniales? No tuvo. ¿Conoce usted, señor Don  Obdulio, si su hermano y la señora Isabel vivían con su  núcleo familiar, con sus hijas, o vivían separados? No  señora, ellos toda la vida fueron unidos. Vivió con  ella, nunca fueron separados. ¿Y las hijas? También,  todos. Un solo hogar, con hijas y ellos, los dos, un solo hogar,  dentro de la casa»39.  

Y,  la procesada Martha  Consuelo Hernández Aponte,  aseguró, de manera coincidente con los otros testigos, que, en  efecto, creció y convivió con todas sus hermanas40,  y que además estudiaron en el mismo colegio41.  

Sin  embargo, la defensa explicó que las implicadas consultaron con  varios abogados, quienes sembraron  en ellas la idea de que sus hermanas no tenía derecho a  suceder a su padre, porque nacieron antes del matrimonio de estos y,  además, no fueron reconocidas como hijas por Heriberto  Hernández Plazas, razón por la que debían  adelantar primero un proceso de filiación; tesis defensiva que  se corroboró en el juicio oral con los testimonios rendidos  por Claudia Isabel Hernández Aponte y el abogado Lerman  Darío Ramírez Yanquen.  

En  efecto, las pruebas incorporadas al proceso revelan que, cuando  Martha  Consuelo  y  Luz  Marina Hernández Aponte,  manifestaron que no conocían a otras personas con igual o  mejor derecho que ellas para suceder a su padre, Heriberto Hernández  Plazas, lo hicieron bajo el convencimiento invencible de que sus  hermanas María Victoria y Claudia Isabel Hernández  Aponte no accedían al mismo, dado que fueron concebidas y  nacieron antes por fuera del matrimonio.  

En  la audiencia del juicio oral se recibió el testimonio de María  Victoria Hernández Aponte42  –  víctima-,  quien aseguró que su madre, María Isabel Aponte  Sanabria, estando ya muy enferma tomó la decisión de  iniciar los trámites necesarios a fin de repartir la herencia  que había dejado su difunto cónyuge y padre de sus  hijas, Heriberto Hernández Plazas, por lo que se contactó  con una abogada de nombre Mary Luz Cristancho, «pero  nunca se llegó a un acuerdo»43.  

Afirmó  que en una ocasión fueron, las 4 hermanas, hasta la oficina de  la Doctora Cristancho, quien «estaba  llegando a una conciliación para reunirnos a todas, pero al  fin, nunca nos llamó para que nos reuniéramos todas  allá, para llevarle la plata que ella estaba solicitando para  hacer la sucesión»44.  También  dijo que le confirió poder a la doctora Cristancho.  

En  el contrainterrogatorio de la defensa, esto manifestó la  declarante, María Victoria Hernández Aponte (víctima):  

¿Usted  nos puede comentar que pasó finalmente con la doctora  Cristancho? La verdad no, porque pues mi mamá era la que  estaba hablando con ella, y no sé por qué la doctora no  siguió con el proceso. ¿Usted recuerda si en algún  momento la requirió para que le diera alguna explicación  en el sentido de que, como usted le había dado poder a la  doctora Cristancho, pues usted tenía, y era parte? ¿Recuerda  que pasó? No, porque como el poder que se le firma al abogado  caduca después de un año, entonces no volvimos a  visitar ni a frecuentar a la doctora»45.  

Y  más adelante dijo:  

«Igualmente  nos comenta que ningún documento, ninguna autoridad ha  desconocido su registro civil de nacimiento. ¿Recuerda usted  si la doctora Cristancho le hizo algún comentario sobre su  registro civil de nacimiento? En absoluto, ella nunca me dijo nada»46.  

Claudia  Isabel Hernández Aponte47  –  víctima-  afirmó que su madre convocó a todas las hermanas para  adelantar el trámite de sucesión de los bienes de su  difunto padre, con la doctora Mary Luz Cristancho, quien les dijo  «que  era mejor que estuviéramos todas presentes48»,  pues, en ese momento, su hermana María Victoria (la otra  víctima) presentó objeción para asistir y  realizar el referido trámite49.  

Seguidamente,  la testigo Claudia Isabel Hernández Aponte, hizo estas  precisiones:  

«  ¿Usted recuerda por qué puso objeción ella?   Pues, la verdad, no sé decirle, porque mi mamá iba y  les decía que la doctora las había citado a todas para  una reunión para ver si se ponían de acuerdo en  adelantar esos papeles. Vicky o Victoria nunca quiso asistir, ella  llegó el momento en que, de tanta insistidera (sic) de mi  mamá, pues, llevó los papeles, pero, le dio la  autorización a la doctora Mary Luz para que adelantara esos  papeles pero no sé qué paso, y ella dijo que no volvía  a esa reunión, a esas reuniones que hacía la doctora.  ¿Recuerda por qué la doctora Cristancho no adelantó  la sucesión? Ahí fue cuando vino el problema, que  nosotras en este momento, tengo entendido, en este momento pues  estamos en ese proceso. La doctora Mary Luz dijo en su momento  que  nosotras María Victoria Hernández y Claudia Isabel  Hernández no éramos hijas legítimas de  matrimonio ¿Por qué? Que porque nosotras no éramos  hijas de matrimonio, o sea, mi mamá y mi papá no eran  casados cuando nosotras dos nacimos, entonces ahí fue cuando  pusieron el problema para los papeles de sucesión, para hacer  la sucesión, que la notaría devolvió los papeles  porque nosotras teníamos un problema ahí»50.  

La  misma Claudia Isabel (víctima), afirmó que consultó  con dos abogados, quienes le comentaron que para poner al día  sus papeles debía adelantar un procedimiento largo y costoso,  por lo cual era mejor dejar esos documentos tal como estaban, porque  el adelantamiento del trámite no se justificaba51.  Adujo también que su hermana María Victoria consultó  con otros profesionales del derecho, quienes le dijeron «que  ella era hija legítima de mi mamá y de mi papá,  ¿y que podía hacer el proceso de sucesión? Sí,  que podía seguir con el proceso»52.  

La  procesada Martha  Consuelo Hernández Aponte53  renunció a su derecho a guardar silencio y aseguró que  para el año 2007, su madre –  María Isabel Aponte Sanabria-  inició los trámites para liquidar la herencia de  Heriberto Hernández Plazas, para lo cual acudió a la  oficina de la doctora Mary Luz Cristancho, ubicada en el Consultorio  Jurídico del Banco Popular.  

Adujo  que la doctora Cristancho no llevó a cabo dicho trámite,  pues, una vez que revisó todos los documentos que le entregó  su progenitora, advirtió las inconsistencias en los registros  civiles de Claudia Isabel y María Victoria; esto es, que no  estaban legitimadas para adelantar el mismo porque habían  nacido antes del matrimonio de sus padres; por ello devolvió  todos los papeles a la señora Aponte Sanabria54.  Sin embargo, más adelante indicó lo siguiente: «A  raíz de todo este inconveniente, y de ver que la doctora Mary  Luz Cristancho, y transcurrieron muchos años, la doctora Mary  Luz le notificó muchas veces por medio de escrito, intentó  llamarla a ella, de ubicarla para que la señora María  Victoria Hernández se acercara a la oficina de ella para que  se hiciera parte de la sucesión»55.  

Dijo  que, luego de que la doctora Cristancho le devolvió los  documentos a su madre, se los entregaron a otra abogada, la doctora  Flor Margarita Rodríguez, amiga suya y de su hermana Luz  Marina Hernández Aponte (implicada), quien, una vez los  revisó, emitió el mismo concepto rendido por la doctora  Cristancho, es decir, que  de conformidad con los registros civiles  de nacimiento de Claudia Isabel y María Victoria, no estaban  reconocidas como hijas legítimas habidas dentro del  matrimonio, y que para hacerse  parte en la sucesión debían  adelantar un previo proceso de filiación56.  Además, le sugirió a su madre, que «si  ella deseaba iniciar el proceso de sucesión con las personas  que estaban reconocidas, lo podía hacer con completa  libertad»57.  

Declaró  que posteriormente acudió con Luz Marina a la Comisaría  de Tunjuelito, allí la Dra. Sandra, de quien no recordó  el apellido, citó a las cuatro hermanas y luego de revisar los  registros civiles de nacimiento de todas ellas, les manifestó  a Claudia Isabel y a María Victoria, que debían iniciar  un proceso de filiación bastante largo58.  

Finalmente,  acudieron donde el abogado Lerman Darío Ramírez  Yanquen, a quien le entregaron todos los documentos, entre ellos, los  registros civiles de nacimiento de las cuatro hermanas, el registro  civil de matrimonio de sus padres, el certificado de defunción  del padre, entre otros; el profesional finalmente llevó a cabo  el trámite de liquidación de herencia ante notario  público. Dijo que a este abogado lo contactó su  hermana, Luz  Marina Hernández Aponte  (implicada), pues, lo conocía del trabajo.  

Sobre  el conocimiento que tenía Claudia Isabel Hernández  Aponte (víctima) respecto del adelantamiento del trámite,  esto dijo la implicada Martha Consuelo:  

«  ¿Usted sabe qué pasó con sus otras dos hermanas?  Con María Victoria Hernández Aponte y con Claudia  Isabel Hernández Aponte, frente a los papeles que le llevaron  al doctor Lerman Darío? En ese entonces, mi mamá le  comentó fue a Claudia Isabel Hernández Aponte, que ella  iba a iniciar la sucesión de esa forma, y Claudia Isabel  Hernández Aponte estuvo completamente de acuerdo en que eso se  iniciara así. ¿Usted sabe si Claudia Isabel participó  en la sucesión allí? No, ella sabía, ella ya  tenía conocimiento, porque a ella ya se le había  notificado, la doctora Mary Luz Cristancho. ¿Recuerda usted  por qué no participó ella ahí? Porque ella  estaba figurando en los papeles como hija natural. ¿Recuérdenos  si María Victoria participó? No ella no participó  por estar figurando como hija natural»59.  

Por  último, la misma procesada afirmó que dejaron por fuera  de dicho trámite a sus hermanas, porque: «Después  de tantas consultas nos hicieron entender el motivo del conflicto de  los papeles, era la voluntad de mi mamá, se la respetamos, y  de igual forma, yo soy hija legítima del matrimonio y por ese  motivo yo tengo el derecho. ¿Y también lo tenía  el derecho su hermana Luz Marina? También tenía el  derecho, Luz Marina Hernández y Martha Consuelo Hernández.  En esa circunstancia, ¿Porque no tenía el derecho, o si  tenía el derecho María Victoria? ¿Usted que supo  de eso? Siempre  lo que yo he entendido siempre, todas las personas profesionales a  las que se les ha consultado el caso, todas han dicho que ellas son  hijas naturales»60.  

Luz  Marina Hernández Aponte61,  también renunció a su derecho a guardar silencio y  aseguró que entre los años 2006 y 2007, acudió  en compañía de su madre al Consultorio Jurídico  del Banco Popular, en donde se entrevistaron con la doctora Mary Luz  Cristancho, quien las asesoró y les solicitó  suministraran todos los documentos necesarios para adelantar dicho  trámite, entre ellos, los registros civiles de nacimiento de  sus hermanas.  

Seguidamente,  esto dijo la implicada Luz  Marina Hernández Aponte:  

«Nosotros  todos dejamos unos documentos sentados en ese consultorio, ella se  quedó con ellos, los revisó, redactó el poder  correspondiente, inicio los trámites, y la sorpresa fue que  nos llamaron cualquier día a la casa preguntando por mi mamá  quien era la que había tomado la iniciativa y era quien quería  hacer su sucesión, entonces, pues nos llamaron para  notificarnos, y a decirnos que ellos no se iban a hacer cargo de  llevarnos ese proceso, porque habían dos personas que no  figuraban como legitimadas y que por eso ellas no se podían  hacer parte, y que ellos no querían simplemente tomar ese caso  para ellos. ¿Y quiénes eran esas dos personas? Claudia  Isabel Hernández y María Victoria Hernández.  

¿Qué  pasó con esos papeles? Mi mamá se acercó, porque  ellas nos llamó, mi mama ese día nos llamó,  fuimos, nos entregaron la carpeta con todos los oficios, con todos  los documentos, con toda la papelería, es más, mi mamá,  para uno poder sentar un proceso, iniciar un vínculo, nos tocó  pagar una plata y ella se la devolvió a mi mamá, le  devolvieron un cheque para que ella lo cobrara por ventanilla, y ya,  le devolvieron los papeles y ella se quedó con eso.  

¿Recuerda  usted si María Victoria estuvo también en la oficina de  la doctora Mary Luz? Por supuesto, después de que se le  entregó la carpeta, la doctora Mary Luz por petición  también de mi mamá, le dijo que tocaba hablar con las  otras dos para empezar a aclarar que era lo que había pasado,  y efectivamente eso se hizo, la señora Mary Luz Cristancho se  apersonó de esa situación, y ella empezó a  mandar, a llamar a Vicky, a Claudia, la llamó a mi hermana  Claudia Isabel, la que declaró en primer lugar, Claudia se  presentó personalmente y habló con ella, y ella le  manifestó su situación en ese momento, entonces Claudia  obviamente le dijo a la señora Vicky que tenía que  hacer exactamente lo mismo y ella nunca quiso ir, nunca se le  presentó a la doctora Mary Luz Cristancho, queriendo como  llevar el formalismo pertinente, le empezó a mandar a ella,  varios correos, por escrito, telegrama, citándola para que, y  no solamente a ella, nos citaba a todas para hablar y llegar a una  conciliación de acuerdo al caso.  

¿Cuál  fue la recomendación de la doctora Mary Luz Cristancho?  Después de que se hizo lo posible y lo imposible para que  quedara todo el mundo notificado, entonces, se procedió a que  nosotras, ella le recomendara a mi mamá que si era el querer  de ella, en ese momento hacer la sucesión, que ella bien podía  instaurarla en el momento en que ella lo quisiera, simplemente que no  podían estar presentes ni María Victoria ni Claudia  Isabel Hernández Aponte porque no estaban legitimadas, o  reconocidas, y que para su efecto, no era que el querer de mi mamá  querer sacarlas, ni por el estilo, simplemente que eso era un  requisito, que eso no se iba a poder llevar a cabo ni en esa ni en  ninguna parte, y que para eso tenían que ser reconocidas,  María Victoria Hernández y Claudia Isabel Aponte,  debían iniciar un proceso que se llama de filiación,  para que ellas pudieran hacer parte, a reclamar su herencia»62.  

De  igual manera, Luz Marina (implicada) narró que le consultaron  a su amiga, que también es abogada, de nombre Flor Margarita  Rodríguez; ella examinó todos los papeles y dijo «que  allá tenían razón, que era totalmente imposible  para ella adelantar una sucesión entre cuatro hermanas y la  señora Isabel, porque dos de ellas, que eran Claudia y  Victoria Hernández Aponte no estaban reconocidas, o  legitimadas»63.  Por lo anterior, le solicitó que adelantara el trámite,  a lo que ella respondió que no podía, porque no iba a  estar en la ciudad de Bogotá64.  

Después,  fueron a la Comisaría de Tunjuelito, se entrevistaron con  Sandra, funcionaria de la comisaría, a fin de que ella le  comunicara a María Victoria y a Claudia Isabel su situación  legal; luego de revisar los documentos, citó a las cuatro  hermanas, «para  que ante todas quedaran notificadas de su situación, y ella le  dijo a cada una, a Claudia y a Victoria que debían adelantar  un proceso de filiación que era bastante largo y tedioso, que  por favor empezaran desde ya, que ese trámite no le  correspondían en ningún momento hacerlo ni a mi mamá  ni a ninguna otra persona que no fuera cada una de ellas»65.  

Luz  Marina (implicada), afirmó que luego acudió a la  Notaria 38, en ese lugar se entrevistaron con un funcionario al  servicio de la misma, quien después de examinar los documentos  conceptúo lo mismo, esto es, que María Victoria y  Claudia Isabel, no estaban legitimadas para suceder a su progenitor,  por haber nacido antes del vínculo matrimonial de los padres66.  

Finalmente  -dijo Luz Marina- acudió a las oficinas del abogado Lerman  Darío Ramírez Yanquen, a quien conoció cuando  trabajaba como asesora comercial en Citi Colfondos. El abogado las  citó a ella, su hermana Martha Consuelo y a su  madre, y tras  revisar los documentos, les confirmó que adelantaría el  trámite de liquidación de herencia ante notario  público.  

Aseguró  que Ramírez Yanquen, al igual que los otros profesionales del  derecho consultados, les dijo que el trámite no se podía  adelantar con María Victoria y Claudia Isabel, porque no  estaban legitimadas ya que habían nacido antes del  matrimonio67.  Por ello, este abogado le manifestó a María Isabel  Aponte Sanabria, que «no  se debía preocupar en lo absoluto, porque para eso, habían  en lo relacionado a la herencia que le correspondía a María  Victoria y Claudia Isabel por no estar legitimadas, (sic)  después  de que ellas hicieran un proceso que se llamaba de filiación,  ellas podían hacer su reclamación de herencia»68.  

De  conformidad con la prueba testimonial referida, se advierte cómo  las procesadas manifestaron que Mary Luz Cristancho, Flor Margarita  Rodríguez, Sandra –  funcionaria de la Comisaría de Tunjuelito-,  un funcionario de la Notaria 38  – de quien no suministraron más datos-  y el abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen, afirmaron de  manera coincidente que existían unas inconsistencias en los  registros civiles de nacimiento de María Victoria y Claudia  Isabel Hernández Aponte; esto es, que las dos últimas  nacieron antes que sus padres contrajeran matrimonio y, por tanto, en  su condición de hijas naturales no estaban legitimadas para  suceder a su padre; operando esta la razón por la que en el  poder y en la solicitud de liquidación de herencia ante  notario, manifestaron que no conocían personas con igual o  mejor derecho que el de ellas para heredar.  

Pese  a la importancia de tales aseveraciones, la Fiscalía no  realizó ningún esfuerzo a fin de obtener el testimonio  de estas personas, para confirmar o descartar la tesis defensiva.  Sólo se llevó a juicio al abogado Lerman Darío  Ramírez Yanquen, quien confirmó que, efectivamente,  aseveró a las implicadas Martha  Consuelo  y  Luz  Marina Hernández Aponte,  que  sus hermanas María Victoria y Claudia Isabel Hernández  Aponte, no tenían derecho a suceder a su padre, Heriberto  Hernández Plazas, y que, por tanto, la sucesión debía  adelantarse sin ellas.  

El  abogado, en la audiencia del juicio oral, declaró que, en  efecto, les informó a las procesadas que María Victoria  y Claudia Isabel Hernández Aponte, no estaban legitimadas para  intervenir en la sucesión del señor Heriberto Hernández  Plazas, porque (i)  no fueron reconocidas por él como sus hijas, pues, en los  registros civiles de nacimiento de ambas, luego de la cita: «Para  efectos del artículo segundo (2º) de la Ley 45 de 1936,  reconozco al niño a que se refiere esta Acta como hijo natural  y para constancia firmo»,  no aparece la firma del señor Hernández Plazas; y, (ii)  ambas nacieron antes del matrimonio de sus padres.  

Sin  embargo, como ya se analizó párrafos anteriores, las  razones esgrimidas por el abogado no tienen ningún asidero  jurídico, fáctico ni probatorio. Contrario a ello,  María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte se  encontraban en plena capacidad para hacerse parte en el trámite  notarial porque desde su nacimiento fueron reconocidas por el señor  Heriberto Hernández Plazas, como sus hijas.  

En  principio, podría pensarse que el abogado Lerman Darío  Ramírez Yanquen, de buena fe emitió ese concepto  jurídico equívoco, porque desconocía las normas  básicas del derecho de familia, sucesiones y aquellas que  reglamentan el trámite notarial, si no fuese porque se trata  de un abogado con más de 20 años de experiencia,  especialista en Derecho Penal Militar, Derecho Constitucional y  Derecho Procesal Militar, candidato a Magister en Derecho Penal de la  Universidad Santo Tomás, y con una experiencia profesional y  laboral inmejorable en el manejo y trámite de estos asuntos.  Recuérdese que en su declaración dijo que ha realizado  «muchas  sucesiones, tantas que yo hoy no recuerdo cuantas, ya perdí la  cuenta y tengo conocimiento de las mismas y de la materia de  familia».  

Lo  contrario, es decir, que el abogado conoce la normatividad y que en  el juicio oral no pudo explicar las supuestas razones por las que  María Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte no  estaban, en su sentir, legitimadas para intervenir en dicho trámite,  quedó en evidencia con su propio testimonio.  

En  efecto, dijo que los registros civiles de nacimiento de Martha  Consuelo  y Luz  Marina Hernández Aponte,  sí reunían los requisitos –  contrario a lo que ocurría con los de María Victoria y  Claudia Isabel-, pues  «aparece  con claridad el nombre de los padres, de los testigos, y de quien  declara»;  sin embargo, en el contrainterrogatorio quedó en evidencia que  en los registros civiles de nacimiento de Claudia Isabel y María  Victoria, también aparecían los mismos datos,  contradicción que no pudo explicar.  

Más  adelante aseguró, luego de tener a la vista el acta de  matrimonio de los progenitores de las hermanas Hernández  Aponte, que Claudia Isabel y María Victoria habían  nacido antes de la unión marital y que por esa razón no  estaban legitimadas para suceder a su padre, sin embargo, después  quedó en evidencia que el abogado conoce que la distinción  entre hijos matrimoniales, extramatrimoniales, naturales, adoptivos,  despareció. Al respecto, dijo: «Martha  y Luz Marina son hijas habidas dentro del matrimonio, por lo tanto,  con el hecho del matrimonio entonces se entendían legítimas  o legitimadas, en esa época cuando la ley hacía la  distinción entre hijos matrimoniales, o extramatrimoniales, o  naturales».  

En  consecuencia, el abogado Lerman Darío Ramírez Yanquen  ex – ante (i)  sabia de la existencia de las hermanas María Victoria y  Claudia Isabel Hernández Aponte, porque así se lo  hicieron saber las procesadas; (ii)  estudió los registros civiles de nacimiento de las cuatro  hermanas, luego entonces, estaba en posibilidad de advertir que todas  ellas fueron reconocidas por el señor Heriberto Hernández  Plazas como sus hijas; y, (iii)  entiende que «con  el hecho del matrimonio entonces se entendían legítimas…».  

Sin  embargo, por razones que la Fiscalía no logró  demostrar, sembró la idea en las procesadas Martha  Consuelo  y  Luz  Marina Hernández Aponte,  de  que sus hermanas María  Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, no estaban  legitimadas para suceder a su padre y que, por tanto, el trámite  debía adelantarse sin ellas.  

La  Fiscalía no probó que entre las implicadas y el abogado  existió un acuerdo para defraudar a la Administración  de Justicia en detrimento del patrimonio económico de sus  propias hermanas, pese a que las únicas beneficiadas con el  adelantamiento del trámite, a espaldas de María  Victoria y Claudia Isabel Hernández Aponte, eran las  procesadas, porque a su favor se reconoció la titularidad del  bien.  

Ahora  bien, de absoluta relevancia resulta el testimonio rendido por  Claudia  Isabel Hernández Aponte –  víctima-, quien  en el juicio oral manifestó lo siguiente:  

«Indíquele  a la señora Juez si en algún momento a través de  su vida usted ha tenido algún problema con su registro civil.  Si alguna autoridad no se lo ha reconocido. No, pues hasta el momento  ninguna. ¿Con que documento usted tramitó la cedula de  ciudadanía? Con registro civil. ¿Hubo alguna objeción  del registrador respecto a su registro civil? No, ninguna hasta el  momento. ¿Usted qué documento presentó para su  matrimonio? ¿Usted se casó legalmente? Registro civil,  cédula de ciudadanía. ¿Tuvo alguna objeción  respecto de la autoridad que recibió ese registro civil? No,  ninguna hasta el momento.  

¿Usted  recuerda para qué fecha falleció su señor padre?  30 de noviembre del año 2009, mentiras, del 2004. ¿En  el momento en que muere su señor padre, qué se habla en  su familia respecto de la sucesión de su señor padre,  de los bienes que tenía su señor padre? Pues, él  dijo que los que estaban conviviendo en la casa, eso era para ellas,  estaba en ese momento Luz Marina, Martha Consuelo y María  Victoria, teniendo en cuenta que mi mamá estaba por encima de  todos.  

¿Su  señora madre para que fecha falleció? El 11 de octubre  de 2004. En algún momento sus hermanas. Perdón, del  2009. ¿En algún momento sus hermanas, me refiero a sus  otras tres hermanas, la llamaron a usted para adelantar la sucesión  de su señor padre? En su momento, mi mamá nos llamó  a todas para que hiciéramos ese proceso. Ese proceso lo  hicimos con la doctora Mary Luz Cristancho, y pues la doctora Mary  Luz Cristancho nos dijo que era mejor que estuviéramos todas  presentes. En su momento, la que puso objeción en ese momento  fue Victoria, para asistir, para hacer la sucesión. ¿Y  usted recuerda porque puso objeción ella? Pues la verdad no se  decirle porque mi mamá iba y les decía que la doctora  las había citado a todas para una reunión, para ver si  se ponían de acuerdo en adelantar esos papeles. Vicky o  Victoria nunca quiso asistir, ella llegó el momento en que,  bueno, de tanta insistidera (sic) de mi mama pues llevó los  papeles, pero le dio la autorización a la doctora Mary Luz  para que adelantara esos papeles pero no sé qué pasó  y ella dijo que no volvía a esa reunión, a esas  reuniones que hacía la doctora.  

¿Recuerda  por qué la doctora Cristancho no adelantó la sucesión?  Ahí fue cuando vino el problema, que nosotras en este momento,  tengo entendido, en este momento pues estamos en ese proceso. La  doctora Mary Luz dijo en su momento que nosotras María  Victoria Hernández y Claudia Isabel Hernández no éramos  hijas legítimas de matrimonio ¿Por qué? Que  porque nosotras no éramos hijas de matrimonio, o sea, mi mamá  y mi papá no eran casados cuando nosotras dos nacimos,  entonces ahí fue cuando pusieron el problema para los papeles  de sucesión, para hacer la sucesión, que la notaría  devolvió los papeles porque nosotras teníamos un  problema ahí.  Entonces  nosotras consultamos con otros abogados, consultamos con otras  personas y nos dijeron que a nosotras dos nos tocaba ponernos las  pilas con esos papeles, porque nosotras no éramos hijas de  matrimonio, dentro de matrimonio.  Entonces,  yo por lo menos consulté con varios, y a mí me dijeron  que no, que para que yo pusiera esos papeles en reglas, tendría  que ir, tendría que utilizar, o sea, se me iba muchísima  plata, y pues, los que hicieron, juramentaron el registro civil, pues  ya estaba muertos, entonces que nosotras no podíamos hacer  gran cosa ahí. ¿En algún momento esa doctora  Cristancho le entregó a usted algún papel? ¿Usted  vio algún documento en donde se dijera que era que la notaría  los había devuelto porque no le reconocían su registro  civil? ¿Usted le consta haber visto algún papel de  esos? No. ¿Jamás? No»69.  

Una  vez finalizó el interrogatorio, la juez le concedió el  uso de la palabra al defensor para que contrainterrogara a Claudia  Isabel Hernández Aponte; lo hizo en los siguientes términos:  

«Manifiesta  usted haber consultado varios abogados, ¿usted nos podría  dar los nombres de esos abogados, si lo recuerda? En el momento no me  acuerdo. Se refiere a varios abogados, ¿Cómo cuantos?  ¿Dos? ¿Tres? ¿Cuatro? dos abogados. Indíquenos  de manera concreta, ¿Cuál fue el consejo que le dieron  estos abogados? Yo  consulté con ellos, y ellos me dijeron que para yo adelantar,  o sea, para yo ponerme al día con esos papeles, me tocaba  gastar mucha plata, mucha plata, y me tocaba recurrir a gente que ya  estaba realmente fallecida, que, pues ahí en el momento tocaba  esperar que dictaba la ley. Dentro de esas recomendaciones que le  daban estos abogados ¿le comentaron qué clase de  proceso tenía que iniciar? No me acuerdo en el momento, pero  sé, o sea, a mí me dijeron que sí, que eso era  un proceso muy largo, y que se iba mucha plata, que dejara esos  papeles así más bien, porque ya no tenía  justificación que yo me pusiera al día con eso.  

Usted  recuerda ¿qué sucedió con el registro civil de  nacimiento de su hermana María Victoria Hernández  Aponte? Sucedió lo mismo que con el mío. ¿Y, que  fue lo que sucedió, por favor? Pues que nosotras no somos  hijas reconocidas dentro del matrimonio, dentro de un matrimonio, más  ellos dos convivían pero no eran casados. ¿Entonces  cuáles eran las personas habidas dentro del matrimonio de su  papá y de su mamá? Las que nacieron ya dentro del  matrimonio fueron Luz Marina y Martha Consuelo. María Victoria  y yo nacimos antes de que ellos se casaran.  

¿Usted  recuerda qué más bienes de la sucesión dejó  su señor padre, don Heriberto Hernández Plazas, que en  paz descanse, al momento de su fallecimiento? Una casa no más.  ¿Dónde está ubicada? En San Vicente Ferrer, en  la calle 56 A número 29-80 sur. ¿Usted recuerda, o nos  podría informar por favor qué personas viven  actualmente en ese inmueble? En ese inmueble están conviviendo  María Victoria, Luz Marina y Martha Consuelo.  

Nos  habla de unos abogados que le han dicho que hicieren unos procesos o  unos trámites ¿usted finalmente los llevó a  cabo? No, realmente no porque la situación económica,  la mía en este momento no es que bruto, pero, no. La plata no  me alcanza para tanto papeleo. Respecto de su hermana María  Victoria, usted sabe o tuvo conocimiento si ¿adelantó  algún proceso? No, la verdad no sé. Nos habla usted que  igualmente consultó en algunas notarias? (la fiscal objeta la  pregunta y la juez ordena su retiro)  

¿Usted  tuvo conocimiento si su hermana María Victoria también  hizo lo propio de consultar algunos otros profesionales del derecho?  Sí, ella consultó con otros abogados, y ellos le  dijeron que, pues que ella era hija legítima de mi mamá  y de mi papá, ¿Y qué podía hacer el  proceso de sucesión? Sí, que podía seguir con el  proceso»70.  

Como  se ve, entonces, la tesis de la defensa aparece corroborada, incluso,  por una de las perjudicadas, quien aseguró que acudió a  dos abogados, los cuales le aseguraron que tenía que ponerse  al día con los papeles porque ella no era hija habida dentro  del matrimonio, y que, para adelantar la sucesión de su padre,  antes debía adelantar un trámite dispendioso y costoso.  

En  consecuencia, la tesis defensiva según la cual la abogada Mary  Luz Cristancho, junto con Flor Margarita Rodríguez, Sandra y  un funcionario de la Notaría 38 del Círculo de Bogotá,  indujeron a las procesadas en error acerca de la falta de legitimidad  de sus hermanas María Victoria y Claudia Isabel Hernández  Aponte –  víctimas-,  para intervenir en el trámite de liquidación y  adjudicación de herencia de su padre, no fue desvirtuada por  la Fiscalía.  

Lejos  de ello, en juicio el abogado que las representó en el trámite  notarial expresamente aceptó que asesoró en el mismo  sentido a las acusadas, sin que exista algún elemento de  juicio que permita controvertir esta afirmación, ni mucho  menos, sostener que las procesadas estaban al alcance de un  conocimiento por lo general especializado o quisieron de mala fe  esconder las calidades particulares de sus hermanas.  

En  un plano objetivo, atendidas las condiciones específicas de  las acusadas, su grado de escolaridad y ocupación, es factible  afirmar que no tenían ellas por qué conocer los  conceptos jurídicos que gobiernan el proceso sucesorio, ni  estaban en condiciones adecuadas de controvertir o poner en tela de  juicio lo que el abogado –y otros expertos, con anterioridad-,  conceptuaron respecto del asunto.  

Las  circunstancias para que incurrieran en error, entonces, estaban dadas  y cubren a satisfacción la causal de ausencia de  responsabilidad penal por la cual se les exoneró.  

En  consecuencia, la sentencia impugnada no se casará.  

De  la compulsa de copias  

Teniendo  en cuenta que en los acápites anteriores se evidenció  la injerencia del profesional del derecho Lerman Darío Ramírez  Yanquen en los hechos aquí investigados, se dispone por  secretaria de la Sala, expedir copias de todo el expediente junto con  las evidencias, con destino a la Fiscalía General de la  Nación, con el propósito que, en el escenario natural,  se determine si tal intervención tiene relevancia para el  derecho penal.  

D  E C I S I Ó N  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de ley,  

R  E S U E L V E  

NO  CASAR el  fallo de segundo grado proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16  de diciembre de 2015, que confirmó la sentencia absolutoria  emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión,  con Funciones de Conocimiento, de la misma ciudad, a favor de Martha  Consuelo  y  Luz Marina Hernández Aponte,  por  los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 1 y 2, carpeta del juzgado.  

2          A partir del record 06:46, sesión de audiencia del 27 de          agosto de 2010.  

3          A record 21:56, Ib.  

4          A folios 7 a 12, carpeta del juzgado.  

5          A folio 51, carpeta del Tribunal.  

6          A folio 53, Ib.  

7          A folios 55 a 66, Ib. 35 a 40, Ib.  

8          A          folio 38, carpeta del Tribunal.  

9          A          folio 38, Ib.  

10          A          folios 41 y 42, carpeta del Tribunal.  

11          A          folio 42, Ib.  

12          A          folio 44 y 45, Ib.  

13          A          folios 56 y 57, carpeta del Tribunal.  

14          A          folio 57, Ib.  

15          A          folio 62, carpeta del Tribunal.  

16          A          folio 63, Ib.  

17          A          folios 63 y 64, carpeta del Tribunal.  

18          A partir del record 03:30, sesión de audiencia del 12 de          septiembre de 2017.  

19          A record 10:26, Ib.  

20          A record 09:59, sesión de audiencia del 12 de septiembre de          2017.  

21          A partir del record 11:07, Ib.  

22          A          record 11:41, sesión de audiencia del 12          de septiembre de 2017.  

23          A record 16:21, Ib.  

24          A partir del record 25:44, Id.  

25          Postura reiterada por la Corte en la decisión CSJ AP, 5 may.          2010. Rad. 33923.  

26          Cfr. LAFONT          PIANETTA, Pedro. Partición Sucesoral Notarial. Ediciones          Librería del Profesional. 2ª Ed. 2000. Págs. 100          a 103.  

27          CUBIDES ROMERO, Manuel. Derecho Notarial Colombiano. 2 ed.          Universidad Externado de Colombia. Págs. 110 y 111.  

28          Sobre este delito, ver las decisiones SP, 29 nov. 2000, rad. 13231;          CSJ SP, 2 oct. 2013, rad. 39373; CSJ AP8565-2017, rad. 45476; CSJ          SP11876-2017, rad. 41467; CSJ SP8053-2017, rad. 50139, entre otras.  

29          CSJ          SP, 29 nov. 2000, rad. 13231.  

30          Sobre el concepto de documento, ver entre otras, la decisión          CSJ SO17352-2016, rad. 45589.  

31          A          folio 131, carpeta de la fiscalía.  

32          A          folio 130, Ib.  

33          A          folios 122 a 126, Ib.  

34          Reverso          folio 122, Ib.  

35          Folios          107, 134 a 146, Ib.  

36          A          record 47:01, sesión del juicio oral del 24 de enero de 2014.          Registro 110013109751_0.  

37          A          record 1:01:35, Ib.  

38          A          record 1:03:07, Ib.  

39          A          record 1:24:10, Ídem.  

40          A          record 1:52:52, sesión del juicio oral del 24 de enero de          2014. Registro 110013109751_1.  

41          A          record 1:59:16, Íd.  

42          Del          record 46:11 al 55:47, sesión del juicio del 24 de enero de          2014. Registro          110013109751_0.  

43          A record 20:57, Ib.  

44          A record 53:21, Id.  

45          A record 53:48, Id.  

46          A record 54:50, Id.  

47          Del          record 57:07 al 01:15:20, Id.  

48          A record 01:06:13, sesión del juicio del 24 de enero de 2014.          Registro          110013109751_0.  

49          A record 01:06:26, Ib.  

50          A record 01:06:27, Ib.  

51          A record 01:10:05, Id.  

52          A record 01:13:58, Id.  

53          Del          record 01:44:19 a 02:00:40, sesión del juicio del 24 de enero          de 2014. Registro          110013109751_1.  

54          A record 1:47:13, Ib.  

55          A record 01:53:19, Id.  

56          A record 01:50:48, Id.  

57          A record 01:52:00. Id.  

58          A record 01:54:13, Id.  

59          A record 01:57:32, Id.  

60          A record 01:59:25, Id.  

61          Del record 02:04:23 a 02:22:01, Id.  

62          A record 02:06:39, Id.  

63          A record 02:11:29, Id.  

64          A record 02:12:18,          sesión del juicio del 24 de enero de 2014. Registro          110013109751_1.  

65          A record 02:12:44, Ib.  

66          A record 02:14:14, Ib.  

67          A record 02:15:44, Id.  

68          A record 02:18:44, Id.  

69          A          partir del record 1:03:42, sesión del juicio del 24 de enero          de 2014, registro _0.  

70          A          partir del record 1:09:30, sesión del juicio del 24 de enero          de 2014, registro _0.      

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