STP9505-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP9505-2019  

Radicación  n° 105595  

Acta  168.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por Marisol  Bustamante Quiroz,  contra la Sala  de Casación Laboral,  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito  de la misma ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la seguridad  social, trámite al que fue vinculada  la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, demandada  dentro del proceso fundamento del mecanismos preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Marisol          Bustamante Quiroz promovió          proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales,          hoy          Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con          el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de          sobreviviente, con fundamento en que su fallecido esposo Juan          Guillermo Vargas Cifuentes          «había          dejado cumplidos los requisitos legales»          para acceder a dicha prestación.  

2. Mediante  sentencia del 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Octavo Laboral del  Circuito de Medellín negó la pretensión;  decisión que fue apelada por la parte demandante.  

3. El 7 de junio  de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito  confirmó la providencia; por lo que la promotora interpuso el  recurso extraordinario de casación.  

4. La Sala de  Casación Laboral, el 14 de febrero de 2018 resolvió no  casar el fallo de segunda instancia.  

5. Inconforme con  la determinación adoptada dentro de ese asunto, Marisol  Bustamante Quiroz acude  a la acción de tutela sobre la base de que las autoridades  judiciales involucradas incurrieron en un defecto  sustancial  y desconocieron  del precedente  de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-442 de 2016,  según el cual, en virtud del principio de la condición  más benéfica,  es viable reconocer la pensión de sobreviviente conforme los  requisitos exigidos por Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el  Decreto 758 de 1990, esto es, que el causante haya cotizado «300  semanas en toda su vida laboral»,  así el fallecimiento hubiese tenido lugar en vigencia de la  797 de 2003, que establece unos requisitos más estrictos.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  invoca la siguiente:  «Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado  Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior  de Medellín, Sala Décima Tercera Laboral y la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral que resolvieron  negarme el reconocimiento de la pensión sobreviviente dentro  del trámite de la demanda laboral, en contra de COLPENSIONES y  en su lugar ordenar que profiera nuevamente sentencia de aplicando  (sic) el principio de la condición más beneficiosa, tal  y como se manifiesta en las sentencias señaladas, aplicando en  su integridad lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990, en sus  artículos 6 y 25».  

IV.  INTERVENCIONES  

Patrimonio  Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación -ISS-  

El apoderado  judicial señaló que con ocasión de la extinción  del ISS, esa entidad perdió la competencia para resolver  asuntos relacionados con la administración del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida y fue asignada a la  Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

Sin perjuicio de  lo anterior, expuso que la acción de tutela no puede emplearse  para debatir decisión que hicieron tránsito a cosa  juzgada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

2.  Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la Sala  de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa  ciudad,  trasgredieron  los derechos al debido proceso, al acceso a  la administración de justicia y a la seguridad social de  Marisol  Bustamante Quiroz  al  negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente; y  si, la primera de las autoridades mencionadas incurrió en un  defecto sustancial y desconocimiento del precedente contenido en la  sentencia SU-442 de 2016, según el cual, en virtud del  principio de la condición  más benéfica,  es viable reconocer la pensión de sobreviviente cuando se  cumplan los requisitos exigidos por Acuerdo 049 de 1990, aprobado  mediante el Decreto 758 de 1990, esto es, que el causante haya  cotizado «300  semanas en toda su vida laboral»  -que en su caso se cumplen- así el fallecimiento hubiese  tenido lugar en vigencia de la 797 de 2003.  

Se partirá  entonces por analizar el contenido de la sentencia SU-442 de 2016. A  partir de su lectura, se evidencia que el escenario allí  estudiado no guarda identidad con el propuesto en esta oportunidad  por la accionante y, por ende, no existe desconocimiento del  precedente, como pasa a explicarse.  

En la mencionada  decisión, la Corte Constitucional examinó  exclusivamente la pensión de invalidez. Así, puntualizó  que, a diferencia de lo ocurre con la pensión de sobreviviente  -que se reclama en este caso-, el legislador no previó un  régimen de transición1,  de ahí que fuera necesario, en aplicación del principio  constitucional de «la  condición más beneficiosa»,  permitir que para efectos del reconocimiento de dicha prestación  se tenga en cuenta no solo la normatividad vigente al momento de  estructurarse la invalidez o la inmediatamente anterior -como se  venía aplicando-, sino  «mantener las condiciones más beneficiosas del esquema  normativo derogado, bajo el amparo del cual la persona creó  legítimamente una expectativa de pensión»,  lo que permite, incluso, aplicar cualquiera de los tres esquemas que  han regulado el tema -Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003-.  

Sobre esa base, no  es cierto que, en la citada decisión, la Corte Constitucional  haya habilitado para la pensión de sobreviviente, la  posibilidad de acceder a la misma si se satisfacen los requisitos  exigidos por cualquiera de las normas que reglamentan el tema, en la  medida que respecto de esta prestación el legislador ha  establecido regímenes de transición a los que ha se  sujetarse.  

Tampoco  corresponde a la realidad que haya afirmado que para acceder a la  pensión de sobreviviente bastaba con haber cotizado 300  semanas en cualquier tiempo, pues, cuando se refirió  requisito, fue para señalar que ese era el exigido en el  Decreto 758 de 1990 para acceder a la de invalidez.  

4. Hechas las  anteriores precisiones, se pasará a las consideraciones en  torno a las decisiones que se atacan, así:  

Al margen de que  las providencias objeto de análisis se amoldan o no a las  expectativas de los interesados, tópico que, por principio, es  extraño a la acción de tutela, las mismas contienen  argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, las autoridades  accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria  y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Así, la  Sala de Casación Laboral partió por precisar que si  bien, en principio, para el reconocimiento del derecho a la petición  de sobreviviente debe tenerse en cuenta la disposición vigente  al momento del deceso del pensionado o afiliado, que para el caso  corresponde a la Ley 797 de 2003, en este caso, el causante era  beneficiario del régimen de transición y, por tanto, le  eran aplicables los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990,  aprobado mediante el Decreto 758 de 1990 -norma anterior- que exigía  para acceder a dicha prestación, haber cotizado 500 semanas en  los 20 años anteriores a la fecha del fallecimiento o 1.000 en  cualquier tiempo.  

Presupuestos que  no se cumplían, dado que, el causante cotizó un total  de 839.28, de las cuales 459 no se efectuaron dentro de los últimos  20 años a su fallecimiento.  

Puntualmente en la  decisión de casación que se ataca, se expresó:  

            

I. La Sala con insistencia ha precisado la          interpretación del artículo 12 de la ley 797 de 2003          incluido su parágrafo 1º, en tanto este último          prevé otras circunstancias que podrían permitir el          acceso a la pensión de sobrevivientes, si no se cumplen los          exigidos en la parte inicial del mismo.  

[…]            

II. Así las cosas, la norma prevé dos          posibilidades para poder acceder a la pensión de          sobrevivientes tratándose de la muerte de un afiliado, como          lo señala la censura, una, que el causante haya cotizado 50          semanas en el trienio anterior a su deceso; otra, en el evento de          que la primera no tuviera cabida, que hubiere cotizado el número          de semanas exigido en el régimen de prima media anterior, de          donde se infiere sin lugar a dudas, la necesidad de revisar si aquél          tendría o no derecho al régimen de transición,          pues justamente eso es lo que textualmente contempla la norma.  

[…]  

En  consecuencia, como la norma por aplicar al caso en concreto lo era la  Ley 797 de 2003, se observa lo siguiente: (i) que el causante no  satisfizo las 50 semanas en el trienio anterior a su muerte, y (ii)   al ser beneficiario del régimen de transición, pues  aquel nació el 28 de agosto de 1949, no cotizó 500  semanas en los 20 años anteriores a la data del fallecimiento  ni 1000 en cualquier tiempo, de  acuerdo con lo señalado por el Tribunal, pues el causante  cotizó  839,28 semanas en toda su vida las cuales 459 no se efectuaron dentro  de los 20 años anteriores a su deceso, por  lo que no es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en  los términos reprochados en los cargos.            

III. 

IV. No sobra advertir que la censura parte de una          premisa equivocada, según la cual para adquirir el derecho a          la pensión de vejez, con base en el Acuerdo 049 de 1990,          bastaba con cotizar 500 semanas, pues desconoce que el artículo          12, al que remite el 25 de esta normativa, exigía o haber          aportado 1000 semanas en cualquier tiempo, o 500 pero en los 20 años          anteriores al cumplimiento de la fecha de la edad mínima,          exigencia esta última que cercena por completo en su          verdadera dimensión el recurrente.

V. 

VI.   

5. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de amparo,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado  plantear por esta vía la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

6. Argumentos como  los presentados por la demandante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

7. Por  las razones expuestas  el amparo será negado.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No.3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar  el  amparo deprecado por Marisol  Bustamante Quiroz,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entendido          como «un mecanismo de protección para que los cambios          producidos por un tránsito legislativo no afecten          desmesuradamente a quienes, si bien no han adquirido el derecho a la          pensión, por no haber cumplido los requisitos para ello,          tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por          estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en          el momento del tránsito legislativo» T-208-2014      

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