ATP1615-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

ATP1615-2019  

Radicación  N.° 107228  

Acta  nº 273  

Bogotá D.  C., octubre quince (15)  de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por RAMIRO  OLMEDO PRADO FAJARDO  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y EL  JUZGADO 7º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO  de la misma  ciudad, si no fuera porque se observa la necesaria integración  al contradictorio de esta Colegiatura.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

1. Para la  decisión que se adopta, del escrito de tutela y respuestas  allegadas al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos  jurídicamente relevantes:  

(i)  Que mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, el Juzgado 7º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali  absolvió a RAMIRO  OLMEDO PRADO FAJARDO,  del cargo de homicidio agravado por el que fuera acusado.  

(ii)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma sede,  mediante proveído del 7 de octubre de 2013, revocó la  decisión de primer grado y condenó al aquí  accionante a la pena de 38 años de prisión, sin derecho  a ningún subrogado.  

(iii)  Que contra esa providencia, el actor promovió recurso  extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por esta  Corporación a través de auto emitido el 25 de febrero  de 2015.  

(iv)  Que en concepto del promotor del amparo, su caso constituye un falso  positivo judicial, por indebida apreciación de las pruebas y  por no tener en cuenta que en audiencia, el hermano del occiso aceptó  que se equivocó al señalarlo como responsable de su  muerte; además, no se dio aplicación al principio del  in  dubio pro reo.  

2. En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicado 760016000193201008210  seguido en su contra y disponga  la judicialización de las autoridades accionadas, por “el  delito de corrupción”,  por haberlo condenado con fundamento en una prueba falsa.  

CONSIDERACIONES  

De acuerdo con el  recuento que antecede, se constata que esta Corporación  conoció del recurso extraordinario de casación  promovido por la defensa de RAMIRO  OLMEDO PRADO FAJARDO,  contra la sentencia ahora cuestionada.  

En efecto,  mediante providencia CSJ AP926 del 25 de febrero de 2015, la Sala de  Casación Penal inadmitió el libelo instaurado por el  representante judicial del ahora promotor de esta acción,  donde, respecto de la retractación del hermano de la víctima,  advirtió que «No  fue conjetura del fallador que la retractación del testigo  obedecía al temor por represalias contra él y su  familia, porque el investigador Rubiel Arango García relató  que aquél al otro día se había mudado de  residencia por amenazas contra su vida, y si bien de esas  intimidaciones no hubo constancia escrita, si se analizó el  contexto porque el sector de los hechos y lugar de habitación  del testigo mediaban luchas territoriales entre las bandas «Los  Pondondos», liderada por RAMIRO OLMEDO PRADO FAJARDO y «Los  Cimiento»’, además, la denuncia contra éste  por amenazas si bien no era por estos mismos hechos, si develaba su  actuar intimidante…El recurrente no rebate las consideraciones  judiciales que razonadamente llevaron a darle crédito a las  primeras manifestaciones de Alexander Muñoz por corresponder a  un relato circunstanciado y coherente, a cambio de minar eficacia a  su postrera retractación, la cual estaba motivada en un factor  externo».  

De igual manera,  en la citada providencia dijo la Corte que no observaba «con  ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación  violación de derechos o garantías de las partes,  tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del   artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte».  

Las  circunstancias anteriores, imponen que la Sala de Casación  Penal deba ser vinculada al trámite de tutela como sujeto  pasivo del contradictorio.  Ello, porque los aspectos frente a los  cuales RAMIRO  OLMEDO PRADO FAJARDO  alega la vulneración de sus prerrogativas constitucionales,  fueron considerados por esta Corporación en sede del recurso  extraordinario.  

Por consiguiente,  el asunto debe ser conocido, en primera instancia, por la SALA  DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del art. 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, consonante con el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación.  

A dicha Sala se  dispondrá remitir las diligencias para lo de su cargo, no sin  antes decretar la nulidad del auto de fecha 2 de octubre de 2019, a  través el cual esta Sala avocó conocimiento de la  acción, dejando a salvo los medios probatorios allegados, los  cuales conservan validez.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  

RESUELVE  

            

1. DECRETAR          la          nulidad del auto de          fecha 2 de octubre de 2019, a través del cual esta Sala avocó          conocimiento de la acción, dejando a salvo los medios          probatorios allegados, los cuales conservan validez.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  para que allí se le imparta el trámite correspondiente.  

3.        COMUNICAR  lo  aquí decidido al accionante.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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