STP9450-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP9450-2019  

Radicación  105622  

Aprobado  Acta No. 170  

Bogotá  D.C., julio dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por FELICIA  GONZÁLEZ GIRNU,  a través de apoderado judicial, en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Riohacha y el Juzgado 1º Penal de Circuito de Conocimiento  para Adolescentes de esa misma ciudad, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que FELICIA GONZÁLEZ GIRNU promovió acción de  tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, la cual fue conocida y fallada en primera  instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento  para Adolescentes de Riohacha, mediante providencia del 1º de  febrero de 2019.  

(ii)  Que habiendo sido impugnada, la decisión fue confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, a través de sentencia del 8 de marzo siguiente.  

(iii)  Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales  accionadas no se pronunciaron de fondo sobre su pedimento, omitieron  por completo valorar las pruebas allegadas al expediente y no  tuvieron en cuenta que es una persona de especial protección  constitucional por tener 60 años de edad, , de manera que sus  decisiones constituyen una vía de hecho.  

2.  En  razón de lo anterior, la parte actora  acude al Juez de tutela para que, en amparo de su derecho fundamental  invocado, intervenga  en el trámite de tutela con radicación  44001311800120190000401  promovido  en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  y decrete  la nulidad de las sentencias, para que las autoridades accionadas  dicten otras de remplazo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 8 de julio de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.  

El  apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación- “P.A.R.I.S.S.”  refirió que de acuerdo con la situación fáctica  expuesta por la actora, la competente para atender cualquier  requerimiento relacionado con el proceso administrativo de  reconocimiento de la pensión, es la Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones”.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que se limitó  a proferir sentencia en segunda instancia sujeta a derecho,  respetando las garantías constitucionales y legales de la  accionante. Señaló que realizó un estudio de los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  actos administrativos y concluyó que en el caso concreto el  debate debe plantearse ante el juez administrativo y no el  constitucional, máxime al no advertirse la ocurrencia de un  perjuicio irremediable.  

A  pesar de haber sido notificado, el  Juzgado 1º Penal de Circuito de Conocimiento para Adolescentes  de Riohacha no hizo  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Para  abordar la inconformidad planteada por la promotora de la acción,  la Sala considera necesario recordar que desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no solo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso examinado, la accionante pretende que se dejen sin efectos  los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el  Juzgado 1º Penal de Circuito de Conocimiento para Adolescentes  de Riohacha y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad,  perdiendo de vista que la Corte no puede emitir juicio alguno  respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas  al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su  competencia e invadiría la de la Corte Constitucional, a cuyo  cargo está determinar si examina o no las decisiones adoptadas  por los funcionarios accionados a través del mecanismo de  revisión eventual.  

Bajo  ese derrotero, conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por la ciudadana FELICIA  GONZÁLEZ GIRNU,  es  la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación1,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que  corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país.  Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso,  resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de  analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos  de identificación (nombre del actor, demandado, derecho  invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las  pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso  de encontrar una posible violación a los derechos  fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo,  los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de  Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos  que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de  un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible  violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

Se  negará, por consiguiente, la solicitud de protección  constitucional por ser improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por FELICIA  GONZÁLEZ GIRNU  en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha  y el Juzgado 1º Penal de Circuito de Conocimiento para  Adolescentes de esa misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

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