STP9423-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9423-2019  

Radicación  Nº 105383  

Acta  Nº170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  MARÍA  CONSUELO ÁLVAREZ contra  el fallo de tutela proferido el 10 de abril de 2019, por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad  social y acceso efectivo a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que  vinculó al Juzgado 31 Laboral del Circuito de esta ciudad, a  la Administradora Colombiana de Pensiones, a Citi Colfondos S.A.  Pensiones y Cesantías y a las demás partes e  intervinientes en el proceso laboral promovido por la parte actora.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Se  cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia  de la acción de tutela contra providencia judicial, en este  caso, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá,  que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Laboral que  absolvió a las entidades demandadas en el proceso ordinario  laboral promovido por la accionante, a efectos de la declaración  de nulidad del traslado y afiliación a Citi Colfondos S.A.,  entre otras pretensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Con  auto de 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción  de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas notificándose en debida forma por  parte de la Secretaría de esa Corporación1.  

Posteriormente,  un Magistrado de esa Corporación se declaró impedido de  conocer la acción, conforme a la causal prevista en el numeral  1º del artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal. No obstante, con proveído de 10 de abril del año  en curso, la Sala Laboral Homóloga no lo aceptó y  devolvió el expediente2.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Secretario del Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá,  remitió el expediente contenido del proceso ordinario laboral  promovido por la accionante.  

2.  La  Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones, solicitó se declare la  improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no cumplió  con las causales de procedibilidad que permita revocar la decisión  judicial.  

3.  Las  demás partes accionadas y vinculadas al trámite  constitucional guardaron silencio respecto de las pretensiones del  libelo.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  10 de abril de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación decidió declarar improcedente el amparo de  tutela pretendido, al transgredirse por la parte actora el principio  de inmediatez, dado que se instauró la demanda siete meses  después de proferida la última de las decisiones  anotadas, sin haberse justificado dicha dilación.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela, MARÍA  CONSUELO ÁLVAREZ lo  impugnó y resaltó que tratándose de asuntos  pensionales, el principio de inmediatez debe flexibilizarse, por lo  que la tutela de ninguna manera es improcedente, máxime cuando  no se estudio el fondo del asunto, en tanto sus derechos  fundamentales fueron trasgredidos por las autoridades judiciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2  En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de  tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en  reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Para  el caso, se advierte que no se satisfacen las condiciones generales  de procedencia de la tutela, debido a que no se demostró la  configuración de algún defecto específico que  habilite el análisis constitucional de la providencia judicial  demandada.  

En  ese orden, frente a la inmediatez, aunque la acción de tutela  debe ser propuesta dentro de un plazo  razonable,  la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del término  debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de  cada caso, ya que «el  establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de  la acción de tutela es inconstitucional».  Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser  prudencial y adecuado para el ejercicio de la acción en  algunas situaciones, puede no serlo en otras3.  

De  ahí que, el presupuesto de inmediatez exige, más allá  de establecer de manera generalizada un término para su  satisfacción, analizar los fundamentos fácticos propios  de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por  ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del  accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la  concurrencia de personas de especial protección o si la  transgresión, pese al transcurso del tiempo, ha sido  permanente4.  

En  tal virtud, la Sala Homóloga estimó improcedente la  acción de tutela por considerar que no había sido  propuesta dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá; empero  se advierte que en la demanda como en la impugnación la  accionante no ofreció justificación alguna para  convalidar su inactividad durante dicho interregno, en tanto la  decisión fue emitida el 22 de agosto de 2018.  

Con  respecto a este asunto, la Corte Constitucional ya se pronunció  en sentencia de unificación SU108 de 2018 y determinó  que:  

«  En  aplicación del precedente constitucional establecido en la  parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las  tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las  cuales se pretende la indexación de la primera mesada  pensional, el análisis del requisito de inmediatez se  flexibiliza  en el medida en la que la controversia versa sobre el pago de  prestaciones de tracto sucesivo.  

No  obstante lo anterior, dicha flexibilización  no aplica de manera absoluta,  pues esta circunstancia podría afectar de manera  desproporcionada el principio  de cosa juzgada y de seguridad jurídica.  

Para  acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos,  el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias  particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la  aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción  de tutela. Así, el juzgador podrá tener en cuenta,  entre otros, los siguientes elementos:  

            

i. Que          exista una          razón justificada          que explique por qué el accionante no interpuso la acción          de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en          actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de          un evento que constituya fuerza          mayor o caso fortuito,          (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la          tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho          nuevo          que cambie de manera drástica las circunstancias del caso          concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la          acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable          frente a la ocurrencia del hecho nuevo;  

            

ii. Que          durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la          interposición de la acción de tutela, se evidencie que          existió diligencia          de parte del accionante          en la gestión de la indexación de su mesada pensional,          lo cual contribuye a demostrar, prima          facie,          el carácter actual y permanente del daño causado al          accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales.          Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte          del accionante en el trámite de la indexación de la          pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un          evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a          la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos          trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta          estas circunstancias para analizar este criterio.  

            

iii. Que          se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante          en          una situación de debilidad manifiesta,          por cuenta de la cual resulte          desproporcionado solicitarle la interposición de la acción          de tutela dentro de un plazo razonable.          Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones          particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas          abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la          respectiva pensión».  

Por  lo anterior, se itera el proceso no se demostró que se  estuviera ante la existencia de razones válidas para la  inactividad de la accionante; ni que la parte actora estuviera frente  a una situación de debilidad manifiesta que justificara su  inacción con respecto a la providencia judicial que  consideraba vulneraba sus derechos fundamentales.  

De  otra parte, la accionante insiste en que la decisión de primer  grado no analizó de fondo el error en el que, en su sentir,  incurrió el Tribunal Superior de Bogotá al absolver a  la demandada de sus pretensiones y no declarar la nulidad del  traslado y afiliación a Citi Colfondos S.A., así como  tampoco la solución de continuidad en la afiliación a  la Administradora Colombiana de Pensiones-. Colpensiones.  

Sin  embargo, ha de señalarse, que las autoridades demandadas a  partir del examen de los elementos materiales probatorios ostenta el  estatus de pensionada por el RAIS5,  por lo que no era posible solicitar el traslado de régimen de  pensión, tornándose inane su solicitud, así lo  concluyó:  

«Como  lo ha retardo en pasadas oportunidades esta misma Sala, bien vale  recordar consideraciones plasmadas en Casación Laboral  radicado 33083 del 22 de noviembre de 2011, radicado 31989 del día  9 de septiembre de 2008, en donde se hizo referencia a los perjuicios  del traslado de régimen por el afiliado no contar con la  expectativa legitima de pensionarse bajo el régimen anterior,  lo que dio lugar a la declaración de la nulidad del traslado y  en consecuencia la conservación del régimen de  transición y el consecuente reconocimiento pensional del  amparo mismo. (…) se recuerda además que en el referido  pronunciamiento de acuerdo con la doctrina se le han adjudicado una  serie de obligaciones a la administradora de pensiones que emanan de  la buena fe, como son la trasparencia, vigilancia y deber de  información, último que se traduce en el buen consejo,  que se entiende dando información, dando a conocer las  diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes, si fuere  del caso desanimar al interesado si tomara una opción que  claramente le perjudica (…).  

El  estudio del asunto se sujeta a la verificación de la  información proporcionada a la actora al momento del traslado  al régimen pensional, a efectos de establecer si recibió  la información adecuada por parte de Colfondos, reiterando  frente al deber de información de la administradora de  pensiones tal como se dejó sentado en la sentencia citada, la  carga de la prueba en el asunto se encuentra en cabeza de los fondos  privados, en este caso de Colfondos no solo porque es a quien se le  atribuye el incumplimiento de la obligación de proporcionar  información veraz y suficiente previo al traslado y  consecuente afiliación, sino por lo que se denomina la carga  dinámica de la prueba, asignada a quien tiene mayor facilidad  de acceder a los medios para acreditar el hecho extrañado,  dada su proximidad a la prueba y condiciones técnicas e  institucionales que, en este caso, no es otra que la administradora  de pensiones Colfondos, entidad que le correspondía entonces  acreditar que el traslado se realizó con el lleno de  requisitos legales, de manera libre, espontánea y sin  presiones y que la información necesaria en el mismo en que se  debe indicar beneficios y perjuicios debe proporcionarse de manera  inequívoca, no obstante lo anterior, advierte la Sala que en  el caso de marras no es procedente efectuar el análisis de la  información recibida para rectificar la eficacia del traslado  al régimen pensional, habida cuenta que el traslado al régimen  se predica para los afiliados al sistema de seguridad social en  pensiones, calidad que no es ahora ostentada por la actora dado que  si bien hace parte del sistema de orden individual es en calidad de  pensionada, tal como se evidencia con la documental de folio 47 a 49  y conforme lo manifestó la propia actora en el interrogatorio  de parte, donde confeso que disfruta de pensión (…)  

En  esa dirección, debe precisarse que a juicio de esta Sala, no  es dable efectuar análisis sobre la vinculación o  traslado a régimen pensional en aras de verificar una eventual  ineficacia de dicho traslado, en tratándose de casos como en  autos, el peticionario ya se encuentra pensionada por el RAIS pues no  es dable que una vez reconoció el derecho por inconformidades  con el mismo o su cuantía los pensionados pretendan  trasladarse de régimen en aras de obtener mayores beneficios,  máxime si se tiene en cuenta que gozaron de dicha posibilidad  mientras fueron afiliados pues recuérdese que, por disposición  legal los afiliados pueden trasladarse de régimen siempre y  cuando estén a más de diez años para adquirir el  derecho a la pensión »  

De  manera que, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en las providencias objeto de controversia para negar los  planteamientos que dentro del trámite ordinario propuso la  accionante, ha de recordarse que, contrario a su pretensión en  esta sede, el  juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin  de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones  que fundamentaron las decisiones cuestionadas,  que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone confirmar cabalmente el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo proferido el 10 de  abril de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Segundo.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 2, cuaderno SCL CSJ  

2          Cfr.          Folios 20-22, ibídem.  

3          C.C. SU-961 de 1999,          T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017.  

4          CSJ STP4705-2019, 9 abr 2019, rad. 103900.  

5          Régimen          de Ahorro Individual con Solidaridad.  

      

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