AP3089-2019(55750)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP3089-2019  

Radicado  55750  

Acta  185  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Vistos:  

Se pronuncia  la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Jairo  Arnoldo Bejarano Reina.  

HECHOS:  

En  calidad de Alcalde Municipal de Alvarado, Tolima, Jairo  Arnoldo Bejarano Reina  compró en el mes de junio de 2005, 12 trajes típicos  para adulto y 6 trajes folclóricos infantiles, por valor de $  5.700.000.00 pesos, a Yined Niño Chacón.  

Como  la compra la hizo en el mes de junio, sin contar con disponibilidad  presupuestal, suscribió con la contratista dos cuentas de  cobro en el mes de diciembre, para cancelar el contrato que Yined  Niño Chacón dijo que fue de palabra y con la  intermediación de Nader Molina, profesor de danzas del  municipio.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.-  El 16 de junio de  2007, la Fiscalía 22 Seccional de Ibagué abrió  investigación previa y el 6 de agosto de 2008 abrió  investigación penal contra el alcalde Jairo  Arnoldo Bejarano Reina  y Nader Molina Figueroa, por los delitos de celebración de  contratos sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por  apropiación y falsedad material en documento público.  

2.-  El 18 de septiembre  de 2012 les resolvió la situación jurídica,  imponiéndole a Jairo  Arnoldo Bejarano Reina  medida de aseguramiento por el delito de celebración de  contratos sin cumplimiento de requisitos legales, y a Nader Molina  Figueroa por el de falsedad material en documento público, las  cuales no hizo efectivas.  

3.-  El 16 de diciembre  de 2013 la fiscalía calificó la investigación,  acusó a Jairo  Arnoldo Bejarano Reina por  la comisión del delito de  contratos sin  cumplimiento de requisitos legales, precluyó la actuación  por el de peculado por apropiación, y asimismo la  investigación a Nader Molina Figueroa.  

Esta  decisión quedó en firme el 2 de enero de 2014.  

4.-  El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en  decisión del 18 de septiembre de 2017, condenó a Jairo  Arnoldo Bejarano Reina a  la pena de 4 años de prisión y multa de 50 smlmv.  

5.-  El 21 de marzo de 2019, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué  confirmó la sentencia, agregando la inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, que el juzgado  incluyó en la parte motiva de la decisión, pero no en  la resolutiva de la misma.  

DEMANDA  DE CASACION  

Sin  mencionar la causal ni la legislación bajo la cual formula el  cargo, denuncia la ilegalidad de la sentencia por haberse dictado en  un juicio con desconocimiento sustancial de la estructura del  proceso.  

Considera  que el vicio surge al haber dictado sentencia condenatoria contra la  manifestación expresa de la fiscalía de absolver al  acusado.  

Recuerda,  en ese sentido, que bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, la Corte  sostuvo en la SP del 25 de septiembre de 2013, Rad. 41290, que la  petición de absolución de la fiscalía equivale a  retirar los cargos, de manera que la única posibilidad de  decidir el caso es absolviendo al acusado.  

Explica  igualmente que al lado de esa concepción, en la SP del 27 de  julio de 2007, Rad. 26468, la Corte sostuvo que la fiscalía  carece de la disponibilidad de la acusación, por lo cual no  puede desistir ni retirar la misma.  

Bajo  esas consideraciones, solicita atenerse a la interpretación  más favorable y casar la sentencia, para en su lugar absolver  al procesado de los cargos que le fueron formulados.  

Consideraciones  de la Corte:  

1.-  Lo primero que se debe advertir es que no se trata de un asunto que  se haya tramitado bajo las reglas del sistema procesal previsto en la  Ley 906 de 2004, sino conforme al procedimiento establecido en la ley  600 de 2000. Eso significa que el recurrente debía postular  los cargos conforme a las causales de este estatuto procesal, no por  cuestiones formales, sino por las diferencias sustanciales que desde  el plano axiológico existen entre los dos sistemas de  investigación y juzgamiento.  

Para  mostrar ese tipo de diferencias, véase por ejemplo que el  sistema procesal de la ley 600 de 2000 no prevé la posibilidad  de que, como sucede en el sistema acusatorio, aun cuando  constitucionalmente la obligación de investigar es un deber,  la fiscalía pueda suspender,  interrumpir o renunciar a la acción penal por razones de  política criminal, ateniéndose a causales definidas  expresamente en la ley, a la reglamentación expedida por el  Fiscal General de la Nación y bajo el control de legalidad por  parte del Juez de Garantías (Acto  Legislativo 03 de 2002 y Leyes 906 de 2004 y 1312 de 2009).  

Eso  muestra cómo la rigidez absoluta del principio de legalidad  ofrece variables no previstas en un sistema como el de la Ley 600 de  2000, entre las cuales se puede ubicar la distinta concepción  sobre la acusación y la absolución perentoria que en  forma explícita regula la Ley 906 de 2004 por motivos  estrictamente objetivos. Al parecer, sin embargo, el recurrente  pretende que el concepto y los efectos de la petición de  absolución perentoria del sistema procesal de la Ley 906 de  2004, se trasladen mecánicamente y sin mayor crítica al  caso juzgado bajo un régimen legal diferente. Ese es el  fundamento del cargo que esboza el recurrente.  

2.-  Bajo la sistemática  del recurso de extraordinario de casación definido en la Ley  600 de 2000, que es la norma que regula esta actuación, se  debe entender que el demandante plantea la vulneración del  principio de congruencia, tema que ha debido proponer bajo las reglas  de la causal segunda del artículo 207 de la ley 600 de 2000, y  que en caso de afectar exclusivamente a la sentencia, lleva a que se  dicte el fallo de reemplazo, según lo prevé el numeral  1º. del artículo 217 de dicha Ley.  

Sin  embargo, se apoyó en preceptos de la Ley 906 de 2004 -que no  pueden ser aplicables acríticamente a los dos sistemas por la  distinta concepción de la acción y de la acusación—,  y entre ellos, en el artículo 442 que dispone lo siguiente:  

“Terminada  la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán  solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten  ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó  la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos  de las partes e intervinientes.”  

Como  se ha dicho, la estructura conceptual del proceso y de la acción  penal de la Ley 600 de 2000 no admiten este tipo de formulaciones.  Pero, es más, según la jurisprudencia de la Sala,  incluso ni las peticiones de absolución perentoria son  vinculantes en el sistema acusatorio, de manera que no habría  razón para plantear la posibilidad de extender sus efectos a  otro sistema diferente. En este sentido, en la CSJ SP del 25 de junio  de 2016, Rad. 43837 la Corte señaló lo siguiente:  

“Todos  los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal,  tanto las que provienen de alguna forma de discrecionalidad de la  Fiscalía (oportunidad en sentido estricto y la negociación  de culpabilidad), como las que son consecuencia del principio de  legalidad (preclusión y absolución perentoria); deben  someterse a la decisión de los jueces, quienes podrán  aprobarlos y dictar la providencia que ponga fin al proceso o  simplemente negarlos cuando no reúnan los requisitos legales  que sean exigibles.  

Para  concluir que:  

“… la  petición de absolución elevada por la Fiscalía  durante las alegaciones finales es un acto de postulación que,  al igual que la planteada por la defensa y demás  intervinientes, puede ser acogida o desechada por el juez de  conocimiento, quien decidirá exclusivamente con fundamento en  la valoración de las pruebas aducidas en el juicio oral.”  

Como  el demandante elaboró sus reflexiones desde el punto de vista  de la hermenéutica de la Ley 906 de 2004, ha debido reconocer  cuál es el estado del arte sobre el tema y sobre esa base  explicar por qué sería vinculante la petición de  absolución del fiscal en el sistema procesal de la Ley 600 de  2000, y por qué sería nula la sentencia que no  concuerde con dicha solicitud.  

En  tal sentido debía aceptar que el fiscal no es el titular de la  acción penal en el juicio, sino un sujeto procesal, razón  por la cual la Corte también ha concluido que en el sistema de  la Ley 600 de 2000, la petición de absolución del  fiscal no vincula al juez de la causa.  

En  tal sentido, en la SP del 13 de agosto de 2008, Rad. 27413, la Sala  expresó sobre el punto lo siguiente:  

“En  efecto, ha destacado la doctrina de la Sala que a la Fiscalía  dentro de la filosofía procesal de la Ley 600 de 2.000 y  acorde con el artículo 26 se le ha discernido durante la fase  de investigación el ejercicio de la acción penal -la  que corresponde al Estado-, pero que con la ejecutoria de la  resolución de acusación que da lugar al comienzo de la  etapa del juicio -artículo 400 id.-, el Fiscal adquiría  la calidad de sujeto procesal, correspondiendo la acción penal  a los jueces, de manera que aun cuando se hace imperativa la  presencia de la Fiscalía en la audiencia pública, no  está obligada a sostener la acusación, como tampoco el  sentenciador a adoptar la decisión con sujeción a lo  peticionado por tal sujeto, toda que vez que la independencia en ese  orden era plena (Fallos 17.167 de 6 de septiembre de 2.001, 19.169 de  11 de diciembre de 2.003 y 21.837 del 17 de marzo de 2.004).”  

De  manera que bajo los dos sistemas procesales que aun coexisten, la  apreciación que hace el demandante es infundada.  

3.-  En  esas condiciones, además que no se observa violación de  garantías fundamentales que la Corte esté en el deber  de restaurar, es claro que la sustentación de la demanda es  deficiente, por lo cual de conformidad con los artículos 212  numeral 3, y 213 de la Ley 600 de 2000, se inadmitirá.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Por  lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

Resuelve  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de  Jairo Arnoldo Bejarano Reina,  contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  21 de marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagué.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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