STP9424-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9424-2019  

Radicación  Nº 105365  

Acta  Nº 170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante MARLEN  CARO GONZÁLEZ en  calidad de representante legal de INVERSIONES ELECTRO SÚPER  S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2019,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados en el incidente de desacato que se adelantó  bajo el radicado 2018-3999, actuación a la que fueron  vinculados como demandados los Juzgados Treinta y Seis Penal del  Circuito de Conocimiento y Primero Penal Municipal de Conocimiento de  esta ciudad y la señora Luisa Fernanda Ordoñez  Hernández.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  actora pretende se deje sin efectos la providencia proferida por el  Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad el 5  de abril de 2019, a través de la cual, fue sancionada por  desacato y la que en sede de consulta emitió el 6 de mayo  siguiente el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de  Conocimiento confirmando la misma, ya que en su criterio, el fallo de  tutela cuyo incumplimiento se alega, fue debidamente acatado, pues lo  allí ordenado, relacionado entre otras disposiciones, con el  reintegro de la señora Luisa  Fernanda Ordoñez Hernández a la empresa INVERSIONES  ELECTRO SÚPER S.A.S., se dispuso, solo que la prenombrada no  se reintegró desde el 10 de diciembre de 2018, fecha en la que  vencía el término de 48 horas con el que contaba para  esa finalidad.  

Así,  refiere la actora que el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá desconoció lo normado en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, al no disponer, por el  medio más expedito, la notificación del fallo de tutela  de segunda instancia a Luisa  Fernanda Ordoñez Hernández, pues, pese a que el mismo  se emitió el 4 de diciembre de 2018, solo se comunicó a  la prenombrada que se habían tutelado sus derechos hasta el  mes de enero de esta anualidad, lo que impidió que se  materializa su reincorporación laboral.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  21 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela  y, vinculó como demandados a  los  Juzgados Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento y Primero  Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad y a la señora  Luisa Fernanda Ordoñez Hernández.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Primero  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá indicó  que si bien, en primer grado negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados por Luisa  Fernanda Ordoñez Hernández, lo cierto es que, en  segunda instancia, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de  Conocimiento de esta ciudad, revocó dicho fallo y tuteló  las garantías fundamentales de la accionante, ordenando entre  otras cosas, el reintegro de la prenombrada a la sociedad INVERSIONES  ELECTRO SÚPER S.A.S.  

Además,  señaló que ante el incumplimiento de la citada  sentencia, sancionó por desacato a la aquí accionante,  representante legal de la empresa INVERSIONES ELECTRO SÚPER  S.A.S., lo cual fue confirmado en sede de consulta, sin que haya  vulnerado ninguna de las garantías fundamentales que le  asisten a la misma, pues en las providencias objeto de censura no se  incurrió en ninguna vía de hecho, por el contrario, se  ajustaron a lo debatido y probado en el caso concreto.  

2.  La señora Luisa Fernanda Ordoñez Hernández  manifestó que, la accionante pretende controvertir la sanción  que se le impuso por desacato, cuando lo cierto es que, no acató  el fallo que tutela que amparó sus garantías  fundamentales.  

3.  El Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá después de hacer un recuento de las actuaciones  adelantadas en la acción de tutela promovida por la señora  Luisa Fernanda Ordoñez Hernández contra la empresa  INVERSIONES  ELECTRO SÚPER S.A.S. y, en el respectivo incidente de  desacato, solicitó negar por improcedente el mecanismo de  protección constitucional entablado por MARLEN  CARO GONZÁLEZ,  ya que no se satisfacen los presupuestos formales señalados  por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para la  procedencia del mismo contra sentencias de tutela.  

4.  Como soporte de la demanda de tutela, la accionante en memorial de 27  de mayo de 2019, allegó a la actuación copia de la  incapacidad médica presentada por Luisa Fernanda Ordoñez  Hernández, carta de terminación del contrato laboral y  acta de notificación del fallo de tutela de segunda instancia  que amparó los derechos fundamentales de la prenombrada.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 4 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar que, no  se observaba que se hubiese incurrido en causal de procedencia de la  acción de tutela –defecto fáctico o procesal – en  la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de  Conocimiento de esta ciudad el 5 de abril de 2019, a través de  la cual, fue sancionada por desacato MARLEN  CARO GONZÁLEZ  y la que en sede de consulta emitió el 6 de mayo siguiente el  Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento,  confirmando la misma.  

IMPUGNACIÓN  

1.  Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, pues en su sentir, la sentencia apelada no  se ajusta a los hechos de la demanda de tutela y a los derechos  fundamentales invocados como vulnerados, obviándose las  pruebas aportadas a la actuación y, en virtud de las cuales,  era dable colegir que cumplió la orden por la cual fue  sancionada por desacato.  

2.  En memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación  el 18 de junio de 2019, la accionante dio alcance a la impugnación  presentada contra el fallo de tutela de primer grado e indicó  que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no tuvo en  cuenta los medios de convicción que aportó en el curso  de la presente acción constitucional, a fin de acreditar que  no incurrió en desacato.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada  en primera instancia el 4 de junio de 2019, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial establecida, en lo  relacionado con la procedencia de la acción de tutela, cuando  lo pretendido se  orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al  interior de un trámite incidental por desacato, a saber:  

«[…]  tratándose de solicitudes de amparo en contra de las  providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como  aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

Entonces,  siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela,  debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente  no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio  decidendi, ni la  decisión que con base en ésta se adoptó en el  fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el  incidente de desacato. Así, el  estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada (Resaltado del texto original).  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad» (C.C.S.T-482/2013).  

En  ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la  Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  acción de tutela contra providencias judiciales, solamente es  procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; d)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible y; f)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y; h)  la violación  directa de la Constitución.  

3.  Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso  concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general que hacen viable la tutela contra  providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i)  el caso es de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de  debate es la vulneración del derecho fundamental al debido  proceso (artículo 29) y otras garantías, generadas con  las decisiones de los Juzgados  Primero  Penal Municipal de Conocimiento y Treinta y Seis Penal del Circuito  de Conocimiento de Bogotá.  

Sumado  a lo anterior  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el  proveído cuyos efectos pretende invalidar la demandante se  halla en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión que confirmó en grado de consulta la sanción  por desacato por el incumplimiento de una orden constitucional se   profirió  el 6 de mayo de 2019, mientras  que la presente acción se radicó el 20 del mismo mes y  anualidad;  (iv)  la actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones,  así como los derechos que considera vulnerados. Finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

Sin  embargo, una vez revisada las actuaciones cuestionadas, no se  constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos  para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra la  decisión judicial objeto de reproche, por medio de la cual, el  Juzgado Primero  Penal Municipal de Conocimiento  de esta ciudad resolvió:  

Primero:  DECLARAR EN DESACATO a la accionada INVERSIONES ELECTRO SÚPER  S.A.S., en cabeza de  su Representante Legal y/o Quien Haga sus Veces, señora MARLEN  CARO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía  No. 51.896.693, dentro del incidente de desacato presentado por la  señora LUISA FERNANDA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Segundo:  SANCIONAR a la accionada INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S., en  cabeza de su Representante Legal y/o Quien haga sus veces, señora  MARLEN CARO GONZÁLEZ, identificada con la cédula de  ciudadanía No. 51.896.693, con arresto por 3 días y  multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que el citado trámite se  adelantó  bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Adicionalmente,  las  decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del  análisis serio y ponderado del problema jurídico a  resolver, aplicándose el marco normativo pertinente, pues al  haberse demostrado que la empresa INVERSIONES ELECTRO SÚPER  S.A.S. no sólo, no reintegró a la señora Luisa  Fernanda Ordoñez Hernández a un cargo de igual o de  equivalentes condiciones al que venía desempeñando al  momento de la terminación de su contrato, sino que,  adicionalmente, tampoco le pagó los salarios dejados de  percibir entre la fecha de culminación de la relación  laboral y la de notificación del fallo de tutela que amparó  sus garantías constitucionales, la indemnización  prevista en el inciso 30 del artículo 239 del Código  Sustantivo del Trabajo y demás prestaciones sociales a que  hayan lugar; era claro que la orden judicial impuesta en el fallo de  tutela de segunda instancia de 4 de diciembre de 2018 no había  sido cumplido.  

Fue  entonces el análisis ponderado realizado por las autoridades  judiciales demandadas, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de  cara a los medios probatorios que tuvieron a su disposición,  lo que condujo a determinar que la orden no fue acatada en los  términos de la tutela, por lo que se hacía necesario la  ejecución de la sanción.  

Lo  que se avizora es la inconformidad de MARLEN  CARO GONZÁLEZ  con la forma en que la señora Luisa  Fernanda Ordoñez Hernández  fue  notificada del fallo de segunda instancia, y la fecha en la cual, la  misma se dirigió a las instalaciones de la empresa INVERSIONES  ELECTRO SÚPER S.A.S.  a  efectos de que fuera reintegrada y se acatara lo ordenado en la  sentencia que amparó sus derechos fundamentales,  circunstancias que por cierto fueron estudiadas por los despachos  accionados en los siguientes términos1:  

Con  base a lo anteriormente expuesto y revisada la documentación  aportada al trámite, se advierte que pese a los requerimientos  hechos a INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S. los días 4 y  13 de febrero de 2019, así como el 29 de marzo de 2019,  aquella a través de su Representante Legal no ha dado  cumplimiento a la orden impartida el 4 de diciembre de 2018 por el  Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento, teniéndose que  la accionante lleva más de 3  meses  esperando  se cumpla con su reintegro, con el pago de los salarios dejados de  percibir por la quejosa, la indemnización y las demás  prestaciones sociales, así como su afiliación al  sistema de seguridad social, sin que medio para incumplimiento  ninguna justificación, pese a que en sus escritos de descargos  ha pretendido trasladar la responsabilidad del cumplimiento del fallo  de tutela a la señora LUISA FERNANDA ORDOÑEZ HERNÁNDEZ,  por el hecho de no haberse hecho presente a laborar en diciembre de  2018, sin embargo, lo cierto es que la orden de tutela fue dirigida a  la empresa INVERSIONES ELECTROSUPER S.A.S., quien a través de  su representante legal debió haber realizado todas las  acciones tendientes a cumplir con la orden del superior, ya que  aquella sí había sido notificada desde el 6 de  diciembre de 2018 y era quien debía como empleadora  y destinataria de una orden judicial  acatarla  conforme como correspondía, pues se recuerda que la directriz  impartida por el Juzgado 36 Penal del Circuito no estaba dirigida a  ser cumplida por la accionante, pues por el contrario, ella era la  beneficiaria de tal disposición, razón por la cual, no  es recibo para este Despacho la exculpación presentada por la  entidad accionada, quien además da por cierto que la  notificación de la actora fue en diciembre, cuando lo cierto  fue que aquella se cumplió gasta finales de enero de 2019,  situación totalmente irrelevante, pues quien debía  cumplirla una vez notificada no era la accionante sino la entidad  accionada, es decir, INVERSIONES ELECTRO SÚPER S.A.S.  

4.  Por manera que, no surgen presentes, en el asunto sub-examine,  los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en  contra de la decisión emitida en virtud de un incidente de  desacato, dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y  jurisprudencia aplicables al caso debatido.  

Así  las cosas, al margen que esta Sala comparta o no las consideraciones  del fallador demandado, lo cierto es que las mismas en manera alguna  pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos  caprichosas, pues reflejan la labor hermenéutica del operador  judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple  hecho de no ser compartida por la parte actora, máxime cuando  las  discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Adicionalmente,  no debe soslayarse que el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en  los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando  la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar  la ley o las pruebas practicadas, pues lo contrario, constituye un  claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales,  porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia  cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y  resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia  extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo,  como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis  se configuran en el presente caso.  

5.  De otra parte, debe insistir la Sala en que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela  impetrada por MARLEN  CARO GONZÁLEZ  es improcedente.  

6.  Acorde  con lo anterior, al no observarse la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación  a la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión a la actuación objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 76.      

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