STP9407-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9407-2019  

Radicación  Nº 105604  

Acta  No. 170  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por VÍCTOR  HERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido  proceso y defensa,  dentro  del asunto penal que se adelantó en su contra bajo el radicado  110016000000-2017-02161, actuación  a la que fueron vinculadas como demandadas las precitadas autoridades  accionadas, el Director  de la Cárcel  del Distrito Judicial de Villahermosa, hoy Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, el Resguardo  Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao  (Centro de Armonización)  y  a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que  actuaron en el citado proceso.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

VÍCTOR  HERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA  refirió que si bien, en el proceso penal seguido en su contra  por los punibles de concierto  para delinquir agravado y  tráfico,  fabricación o portes de estupefacientes agravado,  en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de  2004, su defensor solicitó su traslado al Centro de  Armonización del Resguardo  Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en  sentencia de 15 de febrero de 2018, no accedió a dicho  requerimiento, en atención a que, en su criterio, no se  cumplen los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte  Constitucional para el efecto, al igual que lo consideró la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver, el 12 de  abril de 2019, la apelación interpuesta contra dicha  providencia.  

Así,  alega el actor que las autoridades accionadas incurrieron en una vía  de hecho al no avalar su traslado al Centro  de Armonización del Resguardo  Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao, a fin  de cumplir la pena que le fue impuesta, dado que están  exigiendo el cumplimiento de requisitos que la ley, ni la  jurisprudencia, han establecido para ello.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  4 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación  y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad,  al Director  de la Cárcel  del Distrito Judicial de Villahermosa, hoy Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, al Resguardo  Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao  (Centro de Armonización)  y  a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que  actuaron en el proceso penal seguido bajo el radicado  110016000000-2017-02161.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali solicitó declarar  improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se  configura ninguna causal que torne dable la misma cuando de  controvertir decisiones judiciales se trata y, además, no se  han agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta  el actor.  

2. La Fiscal 42  de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico  manifestó que, no le compete decidor sobre el traslado del  accionante al Centro  de Armonización del Resguardo  Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao, razón  por la que deprecó su desvinculación de este trámite  tutelar.  

3. El  doctor Diego Gerardo Hurtado Navia, defensor de VÍCTOR  HERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA  en el proceso penal adelantado en contra del prenombrado, coadyuvó  el amparo deprecado por el accionante, ya que aportó todos los  documentos necesarios para obtener el traslado del actor al  Centro  de Armonización del Resguardo  Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao, sin  que las demandadas hayan accedido a ello, desconociéndose lo  señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de  2013.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR  HERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA,  al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de  Cali,  de quien es su superior funcional,  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva  actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Pero  más allá de eso, en el asunto que concita la atención  de esta Corporación, se evidencia, que el apoderado judicial  del accionante en la actuación penal adelantada bajo el  radicado No. 110016000000-2017-02161  y  que ahora es objeto de censura, interpuso recurso extraordinario de  casación contra la sentencia de segunda instancia confutada y  que señala como conjuradora de sus derechos fundamentales,  como el mismo actor lo adujo en la demanda de tutela y así se  confirmó con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Cali, según constancia de 10 de julio de  20192.  

Sin  embargo, en afán de que sus pretensiones sean favorables a sus  intereses, el aquí demandante instauró la presente  acción de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural  respecto de su caso.  

Precisamente,  sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que  deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios,  en  este caso hay una impugnación en trámite y por tanto,  no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción  constitucional, de manera paralela, pues se resalta este es un  mecanismo  excepcional de defensa de los derechos fundamentales,  pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución  Política en su artículo 86, al indicar:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

5.  Se insiste entonces que la jurisdicción constitucional no  puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que  valga precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

En ese contexto, la demanda  de tutela lo que sugiere es la intromisión del juez de tutela  sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión  indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo  está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un  proceso aún en curso, deberá esperar su resolución.  

6.  Se constata entonces la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estiman transgredidos, a los cuales tuvo -y aún  tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente,  pues se está utilizando la acción constitucional para  controvertir el criterio jurídico del juez competente,  buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el  asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando  a plenitud los mecanismos establecidos al interior del proceso penal  objeto de censura.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Luego,  es al interior del proceso penal, en donde se le definirá lo  concerniente a sus pretensiones que por vía de tutela,  equivocadamente, está solicitando, al tratar  por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado  en las instancias ordinarias.  

7. Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de  garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado por VÍCTOR  HERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3.  Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          Fl. 63.      

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