Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9407-2019
Radicación Nº 105604
Acta No. 170
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por VÍCTOR HERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del asunto penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 110016000000-2017-02161, actuación a la que fueron vinculadas como demandadas las precitadas autoridades accionadas, el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Villahermosa, hoy Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, el Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao (Centro de Armonización) y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en el citado proceso.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
VÍCTOR HERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA refirió que si bien, en el proceso penal seguido en su contra por los punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o portes de estupefacientes agravado, en el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, su defensor solicitó su traslado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, en sentencia de 15 de febrero de 2018, no accedió a dicho requerimiento, en atención a que, en su criterio, no se cumplen los presupuestos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional para el efecto, al igual que lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver, el 12 de abril de 2019, la apelación interpuesta contra dicha providencia.
Así, alega el actor que las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al no avalar su traslado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao, a fin de cumplir la pena que le fue impuesta, dado que están exigiendo el cumplimiento de requisitos que la ley, ni la jurisprudencia, han establecido para ello.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 4 de julio de 2019, se avocó el conocimiento de esta actuación y se vinculó como demandados a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Villahermosa, hoy Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, al Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao (Centro de Armonización) y a los sujetos procesales y demás partes intervinientes que actuaron en el proceso penal seguido bajo el radicado 110016000000-2017-02161.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no se configura ninguna causal que torne dable la misma cuando de controvertir decisiones judiciales se trata y, además, no se han agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta el actor.
2. La Fiscal 42 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico manifestó que, no le compete decidor sobre el traslado del accionante al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao, razón por la que deprecó su desvinculación de este trámite tutelar.
3. El doctor Diego Gerardo Hurtado Navia, defensor de VÍCTOR HERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA en el proceso penal adelantado en contra del prenombrado, coadyuvó el amparo deprecado por el accionante, ya que aportó todos los documentos necesarios para obtener el traslado del actor al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Nasa Kiwe Tekh Ksxaw de Santander de Quilichao, sin que las demandadas hayan accedido a ello, desconociéndose lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-921 de 2013.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por VÍCTOR HERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA, al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional,
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Pero más allá de eso, en el asunto que concita la atención de esta Corporación, se evidencia, que el apoderado judicial del accionante en la actuación penal adelantada bajo el radicado No. 110016000000-2017-02161 y que ahora es objeto de censura, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia confutada y que señala como conjuradora de sus derechos fundamentales, como el mismo actor lo adujo en la demanda de tutela y así se confirmó con el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, según constancia de 10 de julio de 20192.
Sin embargo, en afán de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses, el aquí demandante instauró la presente acción de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural respecto de su caso.
Precisamente, sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, en este caso hay una impugnación en trámite y por tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acción constitucional, de manera paralela, pues se resalta este es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales, pues así lo ha dispuesto expresamente la Constitución Política en su artículo 86, al indicar:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
5. Se insiste entonces que la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora, si escogiéramos proceder de esa manera, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
En ese contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada revisión indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, deberá esperar su resolución.
6. Se constata entonces la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso el actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se está utilizando la acción constitucional para controvertir el criterio jurídico del juez competente, buscando que esta Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los mecanismos establecidos al interior del proceso penal objeto de censura.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Luego, es al interior del proceso penal, en donde se le definirá lo concerniente a sus pretensiones que por vía de tutela, equivocadamente, está solicitando, al tratar por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado en las instancias ordinarias.
7. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por VÍCTOR HERNANDO FERNÁNDEZ GARCÍA, por las razones expuestas en precedencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
2 Fl. 63.