STP9298-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9298-2019  

Radicación  n.° 105026  

(Aprobación  Acta No.154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el Olga Yaneth Losano  Apráes, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión  de la decisión adoptada en segunda instancia en el marco del  expediente 110016000019201413936.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en el referido proceso penal.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La ciudadana Olga  Yaneth Losano Apráes, mediante  apoderado judicial, solicita el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, orientados  por los principios de buena fe y confianza legítima, y al  acceso a la recta administración de justicia, los cuales  considera le han sido vulnerados en el marco del proceso penal  radicado 110016000019201413936.  

Al respecto censura que el pasado 20  de marzo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá haya anulado el preacuerdo suscrito entre las  partes, al considerar que la Fiscalía le concedió un  beneficio que no merecía.  

Critica que esa decisión  desconoció que se encuentra en el Registro Único de  Víctimas –RUV, por tanto sí está probada  su condición de marginalidad.  

Por este motivo, solicita amparar los  derechos fundamentales invocados, dejar sin efectos la sentencia de  segunda instancia emitida el pasado 20 de marzo y ordenar a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  que resuelva el recurso de apelación que presentó.1  

Allegó como  pruebas copia de varias piezas procesales.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La Dirección de Fiscalías          delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá          informó que el proceso penal 110016000019201413936 está          asignado a la Fiscalía 187.3  

            

2. El Juzgado 45 Penal del Circuito de Bogotá          con Función de Conocimiento informó que ocasión          de la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, convocó a la          audiencia de formulación de imputación, la cual está          programada para el pasado 17 de junio.4          Remitió copia de las citaciones que para tal efecto libró.5  

            

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá solicitó denegar el amparo porque          la decisión censurada es razonable, porque la nulidad          decretada tuvo como fundamento que se violaron principios de          legalidad y estricta tipicidad, y se desconoció el debido          proceso. Aportó copia de la decisión censurada.6  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para conocer la acción de tutela promovida  por el ciudadano Olga Yaneth Losano Apráes,  mediante apoderado judicial,  contra la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra la decisión emitida el 20 de marzo de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual se decretó la nulidad del preacuerdo  celebrado entre las partes del proceso penal radicado  110016000019201413936, se cumplen los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales dla accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales7          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [8].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo  examen, a partir del marco jurídico presentado y de la  revisión de las pruebas obrantes se constata que no se cumple  con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que el proceso  penal radicado 110016000019201413936 no ha  concluido, por lo que la censura contra la providencia adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el pasado 20 de marzo de 2019  debe ser definida en la vía ordinaria.  

La Sala ha precisado que la acción  de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  la accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.9  

Tal exigencia, sólo admite  excepción en el evento que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar  en la jurisdicción constitucional todas las decisiones  inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional  en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por cuanto la  solicitud de amparo que ahora ocupa a la Sala, no cumple con el  requisito de subsidiariedad para que la acción de tutela  proceda como mecanismo excepcionalísimo, y la accionante  tampoco acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo, la Sala declarará la  improcedente del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por          el Olga Yaneth Losano Apráes, mediante apoderado judicial,          contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 6.  

2          Folios 7 a 24.  

3          Folios 38.  

4          Folios 50 a 51.  

5          Folios 52 a 54.  

6          Folios 56 a 63.  

7          CC T-522 de 2001.  

8          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

9          Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct          2017, Rad. 94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867;          STP3931-2018, 13 mar 2018, Rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081,          Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22          ene 2019, Rad. 101988; STP1200-2019, 05 feb 2019, Rad. 102499;          STP5204-2019, 23 abr 2019, Rad. 105026.      

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