STP8303-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP8303-2019  

Radicación n.°  104666  

(Aprobación Acta  No. 143)  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por José Amadeo Díaz  Melo, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con  ocasión de las decisiones mediante las cuales fue denegada la  redosificación punitiva que solicitó.  

El Juzgado Noveno Penal del Circuito  Especializado de Bogotá y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano José Amadeo Díaz  Melo solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido  proceso, orientado por el principio de favorabilidad, al acceso a la  administración de justicia, la libertad y la igualdad.  

Al respecto informó que, con  fundamento en la sentencia emitida por esta Corporación el 27  de febrero de 2013 dentro del radicado 33254, solicitó la  rebaja de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso penal  radicado bajo el número 110016000023201200382.  

Censura que tanto el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de  Acacías, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, denegaron su solicitud porque esta debía  tramitarse en el marco de la acción de revisión.  

En consecuencia, el accionante  considera que esta acción, la cual se orienta por el principio  de inmediatez, es la vía para que su caso sea revisado, toda  vez que el derecho sustancial debe prevalecer sobre las formas.  

Con tal fin, aportó copia de  la sentencia condenatoria emitida en su contra.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad del Circuito de Acacías informó          que tiene a cargo la vigilancia de la pena impuesta al accionante          desde el 16 de octubre de 2014 y que desde el año 2015 ha          denegado las múltiples solicitudes de redosificación          que este ha formulado. Aportó copia de estas decisiones.  

            

2. El Juzgado Noveno Penal del Circuito          Especializado de Bogotá solicitó denegar el amparo          invocado por cuanto la sentencia que profirió contra el          accionante el 12 de marzo de 2014 tuvo como sustento el preacuerdo          que este celebró con la Fiscalía, en el cual se          convino la pena a imponer. Aportó copia de dichas piezas          procesales.  

            

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Villavicencio informó que mediante auto del          pasado 28 de febrero confirmó la decisión adoptada por          el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad del Circuito de Acacías frente a la última          solicitud de redosificación punitiva elevada por el          accionante.  

Se trata de una decisión  razonable porque no hay Ley posterior favorable y, contrario a lo  invocado, en el caso del accionante no fue aplicado el aumento  previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2014.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  José Amadeo Díaz Melo, contra  el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

En ese sentido, el problema jurídico  que ocupa a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la solicitud  de redosificación de la pena elevada por el accionante, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

A partir de la revisión de las pruebas  aportadas la Sala descarta que contra las decisiones cuestionadas por  el accionante se haya configurado alguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues constata que las mismas han  presentado con suficiencia las razones jurídicas por las  cuales este asunto debe valorarse mediante la acción  extraordinaria de revisión.  

Precisamente por los términos en los que el  accionante presentó su solicitud, esto es, que su condena se  redosifique con base en una sentencia emitida por esta Corporación,  resulta razonable considerar que su caso pueda llegar a ser revisado  a la luz de la causal prevista en el numeral 7 del artículo  192 de la Ley 906 de 2004:  

Artículo 192. Procedencia. La acción de  revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, en los  siguientes casos:  

…  

7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte  haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió  para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad. (Textual).  

Aunque ahora el accionante pretenda  que este estudio se realice en sede de tutela, por tratarse de una  vía más expedita, debe señalarse que el mismo  resulta improcedente porque para ello el ordenamiento jurídico  estableció un procedimiento extraordinario.  

No puede perderse de vista que, si  bien las actuaciones de los jueces se orientan por el principio de  prevalencia del derecho sustancial, el debido proceso también  conlleva la aplicación de los  procedimientos diseñados, pues las normas  que establecen requisitos y formalidades  también cuentan con firme  fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las  actuaciones de los jueces.3  

En ese sentido se aclara que para  solicitar la revisión de su condena, el accionante no puede  acudir directamente ante los jueces, sino que debe estar representado  por un abogado, pues así lo dispone el artículo 193 de  la normativa en cita. Se trata de una exigencia razonable en la  medida que lo que se pretende es remover el efecto de cosa  juzgada con el que están  revestidas las decisiones judiciales que se encuentran ejecutoriadas.  

En ese sentido, si  el accionante no cuenta con los recursos para contratar los servicios  de un profesional del derecho, podrá solicitar al Sistema  Nacional de Defensoría Pública la designación de  un defensor público para que determine la procedibilidad de  ese mecanismo de defensa.  

En ese sentido, y  por cuanto no se advierte que los derechos del accionante hayan sido  vulnerados o amenazados, la Sala denegará el amparo invocado.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL  – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por José          Amadeo Díaz Melo, con ocasión de las decisiones que          denegaron la redosificación punitiva que solicitó, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

3          Cfr. CC C-215          de 1994 y C-173 de 2019.      

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