AP1509-2019(53716)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1509-2019  

Radicación  N° 53716  

Aprobado  Acta 101  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de  casación formuladas por el procesado Antonio José  Mastracusa Pérez y la defensora de Yolanda Bermúdez  Echeverry, contra la sentencia del 1º de junio de 2018 por medio  de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en  sentido condenatorio y por los delitos de desaparición  forzada, homicidio simple y concierto para delinquir, dictó el  Juzgado 2º Penal Especializado de dicho Circuito el 25 de  septiembre de 2017.  

HECHOS  

En  el mes de marzo de 2000, Carlos Arturo Echeverry fue llevado de su  residencia en la Hacienda Moscú, corregimiento de Timba,  jurisdicción del municipio de Jamundí-Valle del Cauca,  ante miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Calima,  quienes le dieron muerte, tras ser acusado como guerrillero por su  hermana Yolanda Bermúdez Echeverry y el compañero  marital de ésta Antonio José Mastracusa Pérez,  quien a su vez fue integrante de aquél grupo armado, hasta su  desmovilización en diciembre de 2004.  

ANTECEDENTES  

1.  Denunciados los anteriores sucesos el 24 de abril de 2003, se  adelantó en principio una investigación previa que  concluyó el 9 de junio de 2004 con resolución  inhibitoria, decisión esta que fue revocada el 7 de marzo de  2011 para, en su lugar, abrirse sumario al cual fueron vinculados  mediante indagatoria, entre otros, Antonio José Mastracusa  Pérez y Yolanda Bermúdez Echeverry, a quienes se afectó  con medida de aseguramiento de detención preventiva, el  primero mediante resolución del 15 de mayo de 2015 por los  delitos de concierto para delinquir, desaparición forzada y  homicidio agravado y la segunda a través de proveído  del 27 siguiente por los punibles de desaparición forzada y  homicidio agravado.  

2.  Cerrada la investigación en relación con los sindicados  Antonio José Mastracusa Pérez y Yolanda Bermúdez  Echeverry, el mérito de la misma fue calificado en resolución  el 30 de octubre de 2015, a través de la cual se acusó  al primero como probable autor de los delitos de concierto para  delinquir agravado, desaparición forzada y homicidio en  persona protegida y la segunda por los ilícitos de  desaparición forzada y homicidio en persona protegida.  

3.  Tras la ejecutoria de la anterior decisión, lo cual aconteció  el 25 de febrero de 2016, se adelantó la etapa de la causa  ante el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, quien  profirió sentencia el 25 de septiembre de 2017 para condenar a  Antonio José Mastracusa Pérez a la pena principal de 25  años de prisión como coautor de los delitos de  concierto para delinquir agravado, desaparición forzada y  homicidio simple y a Yolanda Bermúdez Echeverry a la de 23  años de prisión como coautora de los punibles de  desaparición forzada y homicidio simple.  

Dicho  fallo, por virtud del recurso de apelación que interpusiera la  defensa de los acusados fue confirmado por el Tribunal Superior de  esa ciudad a través del proferido el 1º de junio de 2018,  contra el cual el procesado Mastracusa Pérez, en nombre propio  y la defensora de Yolanda Bermúdez, interpusieron el recurso  extraordinario de casación.  

LAS  DEMANDAS:  

1.  El procesado Mastracusa Pérez, carente de la calidad de  abogado, con el fin de sustentar la impugnación  extraordinaria, presentó escrito a manera de alegaciones para  solicitar, en términos generales, se disponga su libertad  inmediata por falta de garantías procesales, se le favorezca  con decisión preclusiva por obrar en su favor el in dubio pro  reo y se anule el proceso, por habérsele vulnerado sus  derechos fundamentales.  

2.  La defensora, por su parte, manifestando actuar en nombre de Yolanda  Bermúdez Echeverry, con sustento en el artículo 181 de  la Ley 906 de 2004, postula un cargo único al amparo de las  causales primera y tercera de casación debido a errores in  iudicando en la apreciación de las pruebas, pues la procesada  fue condenada sin que exista una de índole directa que  comprometa su responsabilidad penal.  

Discrimina  entonces un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto  el juez tuvo en cuenta testimonios de oídas y no directos, y  otro por falso juicio de identidad en tanto el fallador señaló  ciertos aspectos que la prueba demostró de forma diversa, así  como un error de derecho por falso juicio de convicción en la  medida en que se asignó mayor valor probatorio a los  testimonios de oídas.  

Nada  de lo anterior, sin embargo, tiene su correlato con la argumentación  del sentenciador; a cambio la libelista expone una serie de razones  por las que considera que la prueba carece de valor frente a la  existencia de la conducta punible, en especial porque las  declaraciones de los exintegrantes de las Autodefensas son  contradictorias, ninguna tiene como fuente a un testigo presencial,  carecen de certeza, son de oídas, sospechosas e interesadas.  

Prosigue  exhibiendo una argumentación, con apoyo en jurisprudencia de  la Sala de Casación Civil, en torno a cuál debería  ser la manera de apreciar las pruebas, e inusitadamente concluye que  en este evento es alta la posibilidad de éxito de la tesis del  procesado en el sentido de no ser el autor de los delitos por los que  se le acusó, en caso de que sea admitida la propuesta de  nulidad por vulneración del derecho de defensa, de modo que  sea factible decretar y practicar las pruebas que beneficiarían  también a la defensa.  

Solicita  por tanto se case la sentencia recurrida decretando la nulidad de lo  actuado a partir de la audiencia de imputación y  consecuentemente se absuelva a Yolanda Bermúdez Echeverry de  los punibles por los cuales fue condenada.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Como  en términos del  artículo 209 de la Ley 600 de 2000, “La  demanda de casación podrá ser presentada por el Fiscal,  el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos  procesales. Estos últimos podrán hacerlo directamente,  si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la  profesión”, significa  que constituye una exigencia legal que quien debe sustentar el  recurso extraordinario a través de la respectiva demanda ha de  ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.  

Tal  exigencia, lo ha dicho reiteradamente la Sala, se sustenta en la  naturaleza extraordinaria de la casación, lo cual supone un  juicio técnico jurídico respecto de la legalidad de la  sentencia, para cuya realización se requieren especiales  conocimientos jurídicos que solamente están al alcance  de los profesionales del derecho.  

Por  tanto, no teniendo el procesado Antonio José Mastracusa Pérez  dicha calidad profesional, carece en consecuencia de legitimidad para  formular el libelo con que pretende sustentar el recurso de casación.  

2.  Ahora, en torno a la demanda presentada en nombre de la otra  procesada y según ya se anunció, tramitado este proceso  bajo los cauces de la Ley 600 de 2.000, resulta extraña por  tanto cualquier referencia a la Ley 906 de 2004 y a la manera en que  en ésta se prevé el decreto, incorporación,  práctica y valoración de los medios de convicción.  

No  obstante, invocadas por la defensora de Yolanda Bermúdez  Echeverry, las causales primera y tercera de casación,  previstas en el artículo 181 de la precitada Ley 906, tal  equívoco no se advierte suficiente para calificar de  inadmisible la demanda, pues dichos motivos tienen su equivalente en  el artículo 207 de la Ley 600, causal primera, cuerpos primero  y segundo, en cuanto regulan la infracción directa e indirecta  de la ley sustancial.  

3.  No empece la satisfacción de algunos de los requerimientos  exigidos en el artículo 212 de la Ley 600, lo que sí  conduce al rechazo del libelo examinado es la manera en que se  propuso el único reproche, en la medida en que, además  de que carece de las condiciones de claridad y precisión  necesarias correlativamente a los caracteres limitado y rogado del  recurso extraordinario, no se ciñe a los parámetros  argumentativos propios de las causales escogidas.  

Por  lo primero, ausencia de claridad y precisión, se advierte que  el único reparo formulado lo fue simultáneamente por  violación directa e indirecta de la ley sustancial, lo cual  entraña desde el principio una visión confusa de la  inconformidad, porque en esas circunstancias no se logra saber si fue  que el juzgador erró en la estricta aplicación del  derecho, esto es que aplicó indebidamente una norma, no aplicó  la que debía o la interpretó erróneamente, o si  es que a tal resultado arribó por la indebida valoración  de las pruebas, reflejada en la comisión de errores de hecho o  de derecho, aquellos por falsos juicios de existencia, identidad o  falso raciocinio, o éstos por falsos juicios de legalidad o de  convicción.  

En  el colmo de la confusión, la demanda concluye pidiendo se  declare la nulidad de la actuación, cuando ningún cargo  en torno a la validez del proceso se formuló, o cuando se pide  que tal decisión se adopte desde la audiencia de imputación  a pesar de ser patente que dicho acto no existió en este  asunto, por haberse tramitado, como ya se dijo, bajo la égida  de la Ley 600 de 2000.  

4.  Diríase, sin embargo, entonces, por lo segundo, que ante la  postulación de errores de hecho y de derecho y la alusión  simplemente a falsos juicios de existencia o de identidad o a un  falso juicio de convicción, la vía finalmente escogida  habría sido la infracción indirecta de la ley  sustancial.  

Empero,  la argumentación expuesta no exhibe ninguna de tales  falencias, sino la propia valoración de la demandante en  rededor de las pruebas practicadas, sin denotar que en ellas el  juzgador haya incurrido en los defectos que le atribuye, pues en  parte alguna de su discurso se demuestra cómo el juzgador dejó  de apreciar una prueba obrante en el proceso, o supuso una no  incorporada a la actuación si se trata del falso juicio de  existencia, o cómo tergiversó, distorsionó o  mutó el contenido material de otra u otras si es que se hace  referencia al falso juicio de identidad o de qué manera,  finalmente, se ignoró la valoración previa y legalmente  deferida a un medio de convicción, con indicación de la  norma de índole procesal que así lo haya establecido.  

Acá,  so pretexto de unos errores que no se acreditaron, pretende la  recurrente se acoja su propia visión de las pruebas  desconociendo la reiterada posición de la Sala, según  la cual son inadmisibles  aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición  del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que  de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el  libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que antes que  hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia  atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario  recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia  para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los  medios de convicción a pesar de que indudablemente esos  debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en  sede de casación amparada por las presunciones de legalidad y  acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante la  demostración de que el fallador incurrió en errores de  juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).  

Una  demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones  dentro de alguna de las causales de casación confronte el  personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede  tenerse por admisible, cuando en el fondo su afán no es otro  que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas,  pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los  rígidos postulados de la casación.  

5.  Por tanto, como en las anteriores condiciones el único cargo  formulado por la defensora de la acusada no se sujeta a las  condiciones técnicas que lo hagan plausible en esta sede, la  demanda que lo contiene será también inadmitida, más  aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo  que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad  con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir las demandas de casación formuladas por el procesado  Antonio José Mastracusa Pérez y la defensora de Yolanda  Bermúdez Echeverry.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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