STP16528-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16528-2019  

Radicación  107811  

(Aprobado  Acta No.321)  

Bogotá  D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por JHON EDUARDO  VELASCO GALEANO,  respecto  del fallo proferido el 3 de septiembre 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga que negó por improcedente la  solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente a la  Fiscalías 5ª de Estructura de Apoyo 17 Seccional, 40 de  Juicios, todas de Bucaramanga y el abogado Jhon Alexander Serrano  Fajardo, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a la vida.  

Al  trámite fueron vinculados, los Juzgados 3º y 6º  Penales del Circuito, 7º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías y la Fiscalía 37 Seccional, todos  de Bucaramanga, el defensor José Gabriel Durán León,  los procesados Jonathan Andrés Silva Quintero y Alexander del  Río Ariza, el Agente del Ministerio Público y el  apoderado de víctimas que actúen el proceso penal  radicado 2015-11887. Además el Director del Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y el Comandante de la Policía  Metropolitana de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el  1º de mayo de 2018, por los delitos de homicidio agravado,  homicidio tentado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado  agravado en la modalidad de tentativa, el Juzgado 7º Penal  Municipal con Función de control de Garantías de  Bucaramanga, por solicitud de la Fiscalía 5ª de  Estructura de Apoyo, realizó las audiencias de legalización  de captura, formulación de imputación y medida de  aseguramiento en contra del accionante y otro.  

(ii)  Que el 4 de julio de 2018, la Fiscalía radicó escrito  de acusación por los referidos delitos. El conocimiento de las  diligencias correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito  con Función de Conocimiento, despacho judicial ante el cual el  13 de julio siguiente se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación.  

(iii)  Que conforme al preacuerdo presentado y debidamente aprobado, el 4 de  febrero de 2019, el Juzgado 6º Penal del Circuito profirió  sentencia condenatoria en contra de VELSACO GALEANO y otro, le impuso  la pena de 158 meses de prisión y le negó los  subrogados penales. Decisión que no fue objeto de recursos.  

(iv)  Adujo el accionante que posterior a la formulación de  imputación, junto con el otro procesado realizaron  acercamientos con la Fiscalía a fin de lograr la aplicación  de un principio de oportunidad, otorgándole información  sobre otras personas que participaron en los hechos, por lo que  rindieron entrevistas, en las que dejaron claro que lo hacían  con miras a lograr el beneficio, sin que finalmente se haya tramitado  y, por el contario, les fue formulada la acusación.  

(v)  Señaló  que contra Alexander del Río Ariza se formuló  acusación, en la que figura como elemento de prueba la  entrevista en la que lo mencionó y aclaró la manera en  que sucedieron los hechos investigados, así como el  reconocimiento fotográfico que realizó. Aseguró  que desde esa fecha recibió mensajes intimidantes por los que  tuvo que decirle a su familia que se trasladara de residencia.  

(vi)  Así mismo afirmó que no está interesado en  rebaja alguna sino que pide que las entrevistas que presentó  no sean utilizadas, pues las mismas fueron realizadas con miras a ser  beneficiado del principio de oportunidad, sin que ello se haya  cumplido, pues la Fiscalía debe ser “un  órgano de investigación y no un lugar donde se engañe  y se traicione a las personas”.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acudió  al juez de tutela en procura del amparo de sus garantías  fundamentales a la vida y debido proceso. En consecuencia, solicitó  ordenar a la Fiscalía General de la Nación abstenerse  de utilizar los interrogatorios y reconocimientos realizados por su  compañero de causa.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Por  autos del 21 de agosto y 3 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a los accionados y  vinculados, quienes durante el término, indicaron:  

1. El  Juzgado 6º Penal del Circuito informó que le correspondió  adelantar la causa penal 20158-01183-00 contra el accionante y otro,  en la que el 4 de febrero de 2019 se varió la audiencia  preparatoria a verificación de preacuerdo, en el que los  acusados aceptaron los cargos y, en esa fecha, emitió  sentencia condenatoria en la que les impuso 158 meses de prisión  y negó los subrogados penales, sin que haya sido recurrida.  Afirmó desconocer los hechos y pretensiones de la demanda  constitucional, por lo que pidió su desvinculación.  

2. La  Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida de Bucaramanga  sostuvo  que la acción de tutela no es procedente para salvaguardar los  derechos a la vida e integridad física del actor y su familia  por cuanto existen otros mecanismos tendientes para su protección.  

Destacó  que el accionante rindió el interrogatorio y la ampliación  del mismo, por lo que el Fiscal instructor solicitó de manera  preventiva el traslado a la Cárcel Modelo de Bucaramanga a fin  de salvaguardar su integridad frente a las manifestaciones efectuadas  por el mismo accionante.  

Aclaró  que de la labor investigativa efectuada por el Fiscal de la  Estructura de Apoyo, se identificaron como participes de la conducta  delictiva a los señores JHON EDUARDO VELASCO GALEANO, Jonathan  Andrés Silva Quintero y Jhon Alexander del Río Ariza,  siendo capturados los dos primeros, razón por la cual se  realizó ruptura de la unidad procesal.  

Develó  que en la etapa preliminar, el referido Fiscal realizó  acercamientos con el aquí accionante a fin de mantener en  suspenso la investigación para que acudieran como testigos de  cargo contra los demás procesados, siendo este funcionario el  encargado de presentar el principio de oportunidad o en su defecto el  escrito de acusación, desconociendo las razones por las que no  se tramitó el beneficio.  

3. El  Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, comunicó  que le correspondió conocer el proceso penal rad.  2015-11887-00 seguido contra Alexander Del Río Ariza, en el  que está fijada fecha para audiencia preparatoria, aclarando  que los supuestos hechos violatorios de los derechos fundamentales  reclamados son de resorte de la Fiscalía General de la Nación   y sus fiscales delegados, quienes no tienen injerencia en el asunto  a su cargo, como tampoco el actor es parte en el mismo.  

4. La  Fiscalía 3ª de la Unidad de Vida sostuvo que si bien el   actor y su compañero de causa hicieron acercamientos y  empezaron a colaborar con la justicia, no se llegó a un  acuerdo con la Fiscalía 2ª de la Unidad de Vida –antes  Fiscal de la Unidad de Estructura de Apoyo-, quien no consideró  viable la aplicación del principio de oportunidad para todos  los delitos imputados, por lo que ordenó el traslado del  proceso a la Unidad prevista para la presentación del escrito  de acusación, siendo asignadas a ese despacho.  

Sostuvo  que en comunicación con la defensa del actor, propuso la  aplicación del principio de oportunidad de manera parcial,  toda vez que no era posible incluir el homicidio, ante lo cual  respondió que sus representados pedían ser excluidos de  responsabilidad penal sobre todos los delitos, por lo que no  aceptaban la propuesta, de ahí que se continuó con el  tramite pertinente, llegando a la sentencia por preacuerdo en el que  obtuvieron una rebaja de pena que excedió el 50% por la  colaboración prestada a la justicia.  

5. La  Fiscalía 37 Seccional adscrita a la Unidad de Juicios informó  que tiene a su cargo en la etapa de juicio el proceso seguido contra  Alexander del Río Ariza –Rad. 2015-11887-, en el cual,  de considerarlo necesario, el actor puede ser llamado como declarante  en el juicio oral, sin que con ello se observe que haya violado sus  garantías, más aun cuando se tiene que se efectuó  un preacuerdo.  Frente a las amenazas reveladas por VELASCO GALENAO,  éste manifestó que puede formular la respectiva  denuncia.  

6. La  Procuraduría 52 Judicial II Penal de Bucaramanga, recalcó  que en el asunto cuestionado no se observa irregularidad, puesto que  el actor estuvo acompañado de su defensa técnica a  momento de rendir las declaraciones, sin que existiera maniobra  engañosa por parte del ente Fiscal, puesto que las diligencias  fueron realizadas con las advertencias legales. Al tiempo, indicó  que en el preacuerdo celebrado hubo una rebaja significativa de la  pena, teniendo en cuenta su colaboración y es normal que la  Fiscalía relacione, en el proceso seguido contra del Río  Ariza, el interrogatorio presentado por el aquí accionante, si  lo considera necesario.  

Para  finalizar pidió oficiar al INPEC y Policía Nacional  para que se adopten medidas de seguridad para salvaguardar la vida e  integridad del actor y su núcleo familiar.  

7. El  representante de víctimas se opuso a la prosperidad de la  acción constitucional y defendió la legalidad de las  actuaciones aelantadas por la Fiscalía General de la Nación,  ya que, en su rol de apoderado de víctimas procuró un  preacuerdo favorable a todas las partes, de ahí que por la  colaboración con la justicia y con las víctimas se  acordó una condena anticipada en donde se disminuyera la pena  de modo tal que fuera favorable al sentenciado.  

8. El  Abogado Jhon Alexander Serrano Fajardo, quien fungió como  defensa técnica del actor en la causa penal, tras hacer  alusión a los hechos de la demanda de tutela, sostuvo que  concuerda con el accionante, pues en su sentir, la Fiscalía al  no presentar el principio de oportunidad planteado “incumplió  un acuerdo y por ende resulta vulneratorio del derecho al debido  proceso usar esas pruebas, máxime si se tiene en cuenta lo  manifestado por el tuteante donde indica que corre riesgo su vida”,  más cuando el ente fiscal, puede adelantar la investigación  con la información suministrada sin que sea usada, por lo que  pidió se acceda a la pretensiones.  

Mediante  fallo del 1º de octubre de 2019, el Tribunal a  quo  negó  por improcedente el amparo deprecado, luego de advertir que no se  cumplen los presupuestos de procedibilidiad de la acción  constitucional contra providencias judiciales, pues si bien la  decisión cuestionada no es una sentencia, lo cierto es que la  pretensión de no utilización del interrogatorio  desconoce las bases del preacuerdo al que el accionante se acogió  y cuyo fallo se encuentra ejecutoriado, ya que no hizo uso de los  recursos de ley, de ahí que tampoco se cumple con el  presupuesto de subsidiariedad, pues no agotó los mecanismos  previstos en el ordenamiento legal.  

Para  finalizar, señaló que la Fiscalía allegó  copia de las solicitudes de medidas de protección que elevó  en favor del demandante y su núcleo familiar, así como  las comunicaciones en las que le indicó al actor que puede  interponer la respectiva denuncia, no obstante, previno al Director  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y al  Comandante de la Policía Metropolitana –ambos de  Bucaramanga-, para que implementen o continúen las medidas de  protección.  

JHON  EDUARDO VELAZCO GALEANO impugnó el fallo, recalcó que  no cuestiona una providencia judicial sino la mala actuación  de un servidor público. Sostuvo que el preacuerdo se fundó  en la aceptación de la responsabilidad penal y no con el  interrogatorio, pues en modo alguno se hace alusión a la  rebaja por colaboración con la justicia, por lo que insistió  en que se ordene no utilizar el mismo en otro asunto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

De  manera previa, ha de indicarse que el actor carece de legitimidad,  para solicitar el amparo en nombre de Jonathan  Andrés Silva Quintero, razón por la cual la Sala no se  pronunciará sobre la pretensión elevada en su favor.  

En  primer lugar, es de advertir que  la  “Fiscalía General de la Nación está  obligada  a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la  investigación de los hechos que revistan las características  de un delito”, razón  por la cual  “[n]o  podrá,  en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la  persecución penal”  -artículo  2º del Acto Legislativo No 03 de 2002-.  

Por   tanto, la  figura del principio de oportunidad  es de aplicación excepcional,  reglada  y sujeta a control judicial  y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la  Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la  acción penal, con sustento en alguna de las causales  contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.  

El principio no es  absoluto y requiere, además de su aplicación  excepcional,  (i) la voluntad de la Fiscalía General de la  Nación de emplear ese método y (ii) el control de  legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo  324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de  Control de Garantías, tal como lo refirió la Sala de  Casación Penal en decisines CSJ SP, 20 Nov. 2013, Rad. 39.834,  reiterada en la CSJ SP6808-2016, 25 May. 2016, Rad. 43837.  

Asimismo, la Corte  Constitucional en sentencia C-326 de 2016, sostuvo que «la  posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera  posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y  sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos  libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su  autonomía, y en cumplimiento de la política criminal  del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250  superior, por lo que en  ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente  procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental.  No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse  la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso,  sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga  conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar  aplicación al principio de oportunidad es claramente  excepcional y de interpretación restrictiva».  

Por  lo anterior, es necesario advertir que para el caso concreto emerge  que, en principio la Fiscalía  2ª de la Unidad de Vida –antes Fiscal de la Unidad de  Estructura de Apoyo, advirtió la posibilidad de presentar un  principio de oportunidad, lo cierto es que, determinó que este  no era procedente para todos los delitos endilgados al actor, de ahí  que remitió el asunto para la formalización de la  acusación.  

Además,  no se puede pasar por alto que la Fiscalía 17 Seccional de  Bucaramanga, dejó constancia el 5 de julio de 2018,  en la que  señaló que hasta esa fecha, ninguno de los apoderados  de los procesados se hizo presente para determinar la viabilidad de  aplicar el principio de oportunidad y los delitos para los que sería  procedente, aclarando que por estar próximo el vencimiento de  términos radicó el escrito de acusación, y el  día 6 del mismo mes y año, certificó que solo se  hizo presente el apoderado del otro implicado quien manifestó  que la intensión era aplicar el beneficio en favor de los dos  procesados y para todos los delitos, ante lo cual el Fiscal le  replicó que no era posible por lo que remitió las  diligencias para la realización de la audiencia de acusación.   (fol. 97 y reverso – Cuaderno primera instancia).  

Conforme  con lo anterior, contario a lo esbozado por el actor, la Fiscalía  actuó de manera correcta, conforme a sus facultades y  funciones, por lo que en modo alguno es posible señalar tal  actuación como un incumplimiento a lo acordado, pues fue  precisamente el apoderado de uno de los imputados el que reveló  que dicho principio debía ser aplicado para todos los delitos  imputados, sin que el representante del accionante se hiciere  presente, por tanto, no le quedó otra alternativa al ente  acusador que continuar con el proceso.  

Ahora  bien, en relación a las declaraciones y/o entrevistas que  rindió el accionante, la Procuraduría General de la  Nación destacó que se realizaron con observancia del  estamento legal y debidamente asesorado por su defensor técnico,  luego el actor era conocedor de las implicaciones y obligaciones que  le acarrearía.  

Asimismo,  ha de tenerse en cuenta que si bien el preacuerdo no señala  taxativamente que el beneficio de rebaja de pena sobreviene de la  colaboración prestada a la justicia, también lo es que  tanto la Procuraduría 52 Judicial II Penal de Bucaramanga y el  representante de víctimas sostuvieron que se llegó a  éste precisamente por el aporte proporcionado por los  implicados, fue así que se reconoció la circunstancia  descrita en el art. 57 del Código Penal, la cual comportó  una rebaja ostensible de la pena.  

Ahora,  si el accionante insiste que el actuar de la Fiscalía fue  engañoso, advierte la Sala que también tiene la  posibilidad de dirigirse al juez  disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja,  según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8,  48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación, siendo,  por tanto, el mecanismo al cual puede acudir el demandante y no a la  acción de tutela, que no reemplaza esos procedimientos  legales.  

De  otra parte, en lo ateniente al derecho a la vida e integridad, en  efecto, tal como lo determinó el Tribunal A  quo,  la Fiscalía realizó los trámites tendientes a  salvaguardar sus derechos ya que no sólo requirió su  traslado del centro de reclusión, sino también pidió  adoptar las medidas de protección pertinentes en relación  a su grupo familiar. Adicionalmente, la primera instancia instó  a la Dirección de la reclusión en la que se encuentra  así como a la Policía Metropolitana de Bucaramanga,  tomar las medidas que correspondan en procura de su protección.  

Por  tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó          el amparo de los derechos fundamentales de JHON          EDUARDO VELASCO GALEANO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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