Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16528-2019
Radicación 107811
(Aprobado Acta No.321)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por JHON EDUARDO VELASCO GALEANO, respecto del fallo proferido el 3 de septiembre 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente a la Fiscalías 5ª de Estructura de Apoyo 17 Seccional, 40 de Juicios, todas de Bucaramanga y el abogado Jhon Alexander Serrano Fajardo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida.
Al trámite fueron vinculados, los Juzgados 3º y 6º Penales del Circuito, 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscalía 37 Seccional, todos de Bucaramanga, el defensor José Gabriel Durán León, los procesados Jonathan Andrés Silva Quintero y Alexander del Río Ariza, el Agente del Ministerio Público y el apoderado de víctimas que actúen el proceso penal radicado 2015-11887. Además el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y el Comandante de la Policía Metropolitana de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el 1º de mayo de 2018, por los delitos de homicidio agravado, homicidio tentado, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado agravado en la modalidad de tentativa, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bucaramanga, por solicitud de la Fiscalía 5ª de Estructura de Apoyo, realizó las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento en contra del accionante y otro.
(ii) Que el 4 de julio de 2018, la Fiscalía radicó escrito de acusación por los referidos delitos. El conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, despacho judicial ante el cual el 13 de julio siguiente se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.
(iii) Que conforme al preacuerdo presentado y debidamente aprobado, el 4 de febrero de 2019, el Juzgado 6º Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra de VELSACO GALEANO y otro, le impuso la pena de 158 meses de prisión y le negó los subrogados penales. Decisión que no fue objeto de recursos.
(iv) Adujo el accionante que posterior a la formulación de imputación, junto con el otro procesado realizaron acercamientos con la Fiscalía a fin de lograr la aplicación de un principio de oportunidad, otorgándole información sobre otras personas que participaron en los hechos, por lo que rindieron entrevistas, en las que dejaron claro que lo hacían con miras a lograr el beneficio, sin que finalmente se haya tramitado y, por el contario, les fue formulada la acusación.
(v) Señaló que contra Alexander del Río Ariza se formuló acusación, en la que figura como elemento de prueba la entrevista en la que lo mencionó y aclaró la manera en que sucedieron los hechos investigados, así como el reconocimiento fotográfico que realizó. Aseguró que desde esa fecha recibió mensajes intimidantes por los que tuvo que decirle a su familia que se trasladara de residencia.
(vi) Así mismo afirmó que no está interesado en rebaja alguna sino que pide que las entrevistas que presentó no sean utilizadas, pues las mismas fueron realizadas con miras a ser beneficiado del principio de oportunidad, sin que ello se haya cumplido, pues la Fiscalía debe ser “un órgano de investigación y no un lugar donde se engañe y se traicione a las personas”.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acudió al juez de tutela en procura del amparo de sus garantías fundamentales a la vida y debido proceso. En consecuencia, solicitó ordenar a la Fiscalía General de la Nación abstenerse de utilizar los interrogatorios y reconocimientos realizados por su compañero de causa.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Por autos del 21 de agosto y 3 de septiembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los accionados y vinculados, quienes durante el término, indicaron:
1. El Juzgado 6º Penal del Circuito informó que le correspondió adelantar la causa penal 20158-01183-00 contra el accionante y otro, en la que el 4 de febrero de 2019 se varió la audiencia preparatoria a verificación de preacuerdo, en el que los acusados aceptaron los cargos y, en esa fecha, emitió sentencia condenatoria en la que les impuso 158 meses de prisión y negó los subrogados penales, sin que haya sido recurrida. Afirmó desconocer los hechos y pretensiones de la demanda constitucional, por lo que pidió su desvinculación.
2. La Fiscalía Segunda de la Unidad de Vida de Bucaramanga sostuvo que la acción de tutela no es procedente para salvaguardar los derechos a la vida e integridad física del actor y su familia por cuanto existen otros mecanismos tendientes para su protección.
Destacó que el accionante rindió el interrogatorio y la ampliación del mismo, por lo que el Fiscal instructor solicitó de manera preventiva el traslado a la Cárcel Modelo de Bucaramanga a fin de salvaguardar su integridad frente a las manifestaciones efectuadas por el mismo accionante.
Aclaró que de la labor investigativa efectuada por el Fiscal de la Estructura de Apoyo, se identificaron como participes de la conducta delictiva a los señores JHON EDUARDO VELASCO GALEANO, Jonathan Andrés Silva Quintero y Jhon Alexander del Río Ariza, siendo capturados los dos primeros, razón por la cual se realizó ruptura de la unidad procesal.
Develó que en la etapa preliminar, el referido Fiscal realizó acercamientos con el aquí accionante a fin de mantener en suspenso la investigación para que acudieran como testigos de cargo contra los demás procesados, siendo este funcionario el encargado de presentar el principio de oportunidad o en su defecto el escrito de acusación, desconociendo las razones por las que no se tramitó el beneficio.
3. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, comunicó que le correspondió conocer el proceso penal rad. 2015-11887-00 seguido contra Alexander Del Río Ariza, en el que está fijada fecha para audiencia preparatoria, aclarando que los supuestos hechos violatorios de los derechos fundamentales reclamados son de resorte de la Fiscalía General de la Nación y sus fiscales delegados, quienes no tienen injerencia en el asunto a su cargo, como tampoco el actor es parte en el mismo.
4. La Fiscalía 3ª de la Unidad de Vida sostuvo que si bien el actor y su compañero de causa hicieron acercamientos y empezaron a colaborar con la justicia, no se llegó a un acuerdo con la Fiscalía 2ª de la Unidad de Vida –antes Fiscal de la Unidad de Estructura de Apoyo-, quien no consideró viable la aplicación del principio de oportunidad para todos los delitos imputados, por lo que ordenó el traslado del proceso a la Unidad prevista para la presentación del escrito de acusación, siendo asignadas a ese despacho.
Sostuvo que en comunicación con la defensa del actor, propuso la aplicación del principio de oportunidad de manera parcial, toda vez que no era posible incluir el homicidio, ante lo cual respondió que sus representados pedían ser excluidos de responsabilidad penal sobre todos los delitos, por lo que no aceptaban la propuesta, de ahí que se continuó con el tramite pertinente, llegando a la sentencia por preacuerdo en el que obtuvieron una rebaja de pena que excedió el 50% por la colaboración prestada a la justicia.
5. La Fiscalía 37 Seccional adscrita a la Unidad de Juicios informó que tiene a su cargo en la etapa de juicio el proceso seguido contra Alexander del Río Ariza –Rad. 2015-11887-, en el cual, de considerarlo necesario, el actor puede ser llamado como declarante en el juicio oral, sin que con ello se observe que haya violado sus garantías, más aun cuando se tiene que se efectuó un preacuerdo. Frente a las amenazas reveladas por VELASCO GALENAO, éste manifestó que puede formular la respectiva denuncia.
6. La Procuraduría 52 Judicial II Penal de Bucaramanga, recalcó que en el asunto cuestionado no se observa irregularidad, puesto que el actor estuvo acompañado de su defensa técnica a momento de rendir las declaraciones, sin que existiera maniobra engañosa por parte del ente Fiscal, puesto que las diligencias fueron realizadas con las advertencias legales. Al tiempo, indicó que en el preacuerdo celebrado hubo una rebaja significativa de la pena, teniendo en cuenta su colaboración y es normal que la Fiscalía relacione, en el proceso seguido contra del Río Ariza, el interrogatorio presentado por el aquí accionante, si lo considera necesario.
Para finalizar pidió oficiar al INPEC y Policía Nacional para que se adopten medidas de seguridad para salvaguardar la vida e integridad del actor y su núcleo familiar.
7. El representante de víctimas se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y defendió la legalidad de las actuaciones aelantadas por la Fiscalía General de la Nación, ya que, en su rol de apoderado de víctimas procuró un preacuerdo favorable a todas las partes, de ahí que por la colaboración con la justicia y con las víctimas se acordó una condena anticipada en donde se disminuyera la pena de modo tal que fuera favorable al sentenciado.
8. El Abogado Jhon Alexander Serrano Fajardo, quien fungió como defensa técnica del actor en la causa penal, tras hacer alusión a los hechos de la demanda de tutela, sostuvo que concuerda con el accionante, pues en su sentir, la Fiscalía al no presentar el principio de oportunidad planteado “incumplió un acuerdo y por ende resulta vulneratorio del derecho al debido proceso usar esas pruebas, máxime si se tiene en cuenta lo manifestado por el tuteante donde indica que corre riesgo su vida”, más cuando el ente fiscal, puede adelantar la investigación con la información suministrada sin que sea usada, por lo que pidió se acceda a la pretensiones.
Mediante fallo del 1º de octubre de 2019, el Tribunal a quo negó por improcedente el amparo deprecado, luego de advertir que no se cumplen los presupuestos de procedibilidiad de la acción constitucional contra providencias judiciales, pues si bien la decisión cuestionada no es una sentencia, lo cierto es que la pretensión de no utilización del interrogatorio desconoce las bases del preacuerdo al que el accionante se acogió y cuyo fallo se encuentra ejecutoriado, ya que no hizo uso de los recursos de ley, de ahí que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues no agotó los mecanismos previstos en el ordenamiento legal.
Para finalizar, señaló que la Fiscalía allegó copia de las solicitudes de medidas de protección que elevó en favor del demandante y su núcleo familiar, así como las comunicaciones en las que le indicó al actor que puede interponer la respectiva denuncia, no obstante, previno al Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y al Comandante de la Policía Metropolitana –ambos de Bucaramanga-, para que implementen o continúen las medidas de protección.
JHON EDUARDO VELAZCO GALEANO impugnó el fallo, recalcó que no cuestiona una providencia judicial sino la mala actuación de un servidor público. Sostuvo que el preacuerdo se fundó en la aceptación de la responsabilidad penal y no con el interrogatorio, pues en modo alguno se hace alusión a la rebaja por colaboración con la justicia, por lo que insistió en que se ordene no utilizar el mismo en otro asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.
De manera previa, ha de indicarse que el actor carece de legitimidad, para solicitar el amparo en nombre de Jonathan Andrés Silva Quintero, razón por la cual la Sala no se pronunciará sobre la pretensión elevada en su favor.
En primer lugar, es de advertir que la “Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito”, razón por la cual “[n]o podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal” -artículo 2º del Acto Legislativo No 03 de 2002-.
Por tanto, la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional, reglada y sujeta a control judicial y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004.
El principio no es absoluto y requiere, además de su aplicación excepcional, (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, tal como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisines CSJ SP, 20 Nov. 2013, Rad. 39.834, reiterada en la CSJ SP6808-2016, 25 May. 2016, Rad. 43837.
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, sostuvo que «la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental. No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva».
Por lo anterior, es necesario advertir que para el caso concreto emerge que, en principio la Fiscalía 2ª de la Unidad de Vida –antes Fiscal de la Unidad de Estructura de Apoyo, advirtió la posibilidad de presentar un principio de oportunidad, lo cierto es que, determinó que este no era procedente para todos los delitos endilgados al actor, de ahí que remitió el asunto para la formalización de la acusación.
Además, no se puede pasar por alto que la Fiscalía 17 Seccional de Bucaramanga, dejó constancia el 5 de julio de 2018, en la que señaló que hasta esa fecha, ninguno de los apoderados de los procesados se hizo presente para determinar la viabilidad de aplicar el principio de oportunidad y los delitos para los que sería procedente, aclarando que por estar próximo el vencimiento de términos radicó el escrito de acusación, y el día 6 del mismo mes y año, certificó que solo se hizo presente el apoderado del otro implicado quien manifestó que la intensión era aplicar el beneficio en favor de los dos procesados y para todos los delitos, ante lo cual el Fiscal le replicó que no era posible por lo que remitió las diligencias para la realización de la audiencia de acusación. (fol. 97 y reverso – Cuaderno primera instancia).
Conforme con lo anterior, contario a lo esbozado por el actor, la Fiscalía actuó de manera correcta, conforme a sus facultades y funciones, por lo que en modo alguno es posible señalar tal actuación como un incumplimiento a lo acordado, pues fue precisamente el apoderado de uno de los imputados el que reveló que dicho principio debía ser aplicado para todos los delitos imputados, sin que el representante del accionante se hiciere presente, por tanto, no le quedó otra alternativa al ente acusador que continuar con el proceso.
Ahora bien, en relación a las declaraciones y/o entrevistas que rindió el accionante, la Procuraduría General de la Nación destacó que se realizaron con observancia del estamento legal y debidamente asesorado por su defensor técnico, luego el actor era conocedor de las implicaciones y obligaciones que le acarrearía.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que si bien el preacuerdo no señala taxativamente que el beneficio de rebaja de pena sobreviene de la colaboración prestada a la justicia, también lo es que tanto la Procuraduría 52 Judicial II Penal de Bucaramanga y el representante de víctimas sostuvieron que se llegó a éste precisamente por el aporte proporcionado por los implicados, fue así que se reconoció la circunstancia descrita en el art. 57 del Código Penal, la cual comportó una rebaja ostensible de la pena.
Ahora, si el accionante insiste que el actuar de la Fiscalía fue engañoso, advierte la Sala que también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo dispuesto en los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación, siendo, por tanto, el mecanismo al cual puede acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no reemplaza esos procedimientos legales.
De otra parte, en lo ateniente al derecho a la vida e integridad, en efecto, tal como lo determinó el Tribunal A quo, la Fiscalía realizó los trámites tendientes a salvaguardar sus derechos ya que no sólo requirió su traslado del centro de reclusión, sino también pidió adoptar las medidas de protección pertinentes en relación a su grupo familiar. Adicionalmente, la primera instancia instó a la Dirección de la reclusión en la que se encuentra así como a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, tomar las medidas que correspondan en procura de su protección.
Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales de JHON EDUARDO VELASCO GALEANO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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