STP9274-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP9274-2019  

Radicación n.° 105461  

Acta 163  

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos  mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ en procura  del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados  por el Juzgado 27 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Al trámite fueron vinculados  el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  así como las partes e intervinientes del proceso penal seguido  contra la accionante.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la actuación, ANDREA  GUZMÁN GONZÁLEZ se encuentra recluida en el  Establecimiento Carcelario de Mujeres de Bogotá el Buen  Pastor, descontando la pena de 336 meses de prisión y multa de  5.000 smlmv, tras ser hallada penalmente  responsable como autora del delito de secuestro extorsivo agravado.  Le fue negada la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

Tras considerar reunidos los requisitos previstos  en el artículo 64 del Código Penal, la accionante  solicitó la libertad condicional. Sin embargo, en auto del  14 de noviembre de 2018, el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá emitió decisión  desfavorable, por cuanto los hechos -26 de febrero de 2004-  ocurrieron en vigencia de la Ley 733 de 2002 y, por ello, le es  aplicable lo establecido en el artículo 11 de esa normativa.  

Sumado a ello, indicó que la accionante no  cumplió el presupuesto objetivo, pues para el momento de la  solicitud, no había descontado las 3/5 partes de la pena  impuesta.  

Inconforme con dicha determinación, la  parte actora promovió el recurso de apelación y el 6 de  junio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la  confirmó.  

Acudió la demandante ante la jurisdicción  constitucional en busca del amparo de su derecho a la libertad, pues  en su criterio debió aplicarse el contenido original del  artículo 64 del C.P., por cuanto resulta más favorable  a sus intereses. Indicó que para la fecha de la presentación  de la demanda ya descontó las 3/5 partes de la pena. En  consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las aludidas  decisiones y, como tal, se ordene su  libertad inmediata.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 25 de junio de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 4º Penal del Circuito  Especializado de Bogotá tras relatar el trámite de la  actuación, indicó que la inconformidad plateada por la  accionante, no está relacionada con la gestión surtida  ante ese despacho y, por ello, solicitó su desvinculación.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó  copia.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al tenor de lo normado en el numeral 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es  competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto  el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Los autos proferidos en sede de ejecución  de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis  serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación  de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos  accionados concluyeron que no era procedente conceder la libertad  condicional a favor de ANDREA GUZMÁN GONZÁLEZ.  

Los razonamientos allí plasmados se  advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en  las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así,  su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma  conclusión.  

En efecto, tras analizar el recuento normativo  planteado por el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal accionado  avaló sus argumentos e indicó que para la época  de los hechos, 26 de febrero de 2004, estaba vigente la exclusión  de beneficios, entre otras conductas, para el delito de secuestro  extorsivo, en virtud de la prohibición expresa contenida en el  artículo 11 de la Ley 733 de 2002.  

Con sustento en jurisprudencia de esta Sala,  señaló que los artículos 64 de la Ley 599 de  2000 y 11 de la Ley 733 de 2002, conforman en materia de libertad  condicional la proposición jurídica completa, pues las  dos disposiciones regulaban de manera integral la materia y, por  ello, al disponer el artículo 5º de la Ley 890 de 2004,  que la libertad condicional procede para todos los delitos, derogó  en conjunto las aludidas disposiciones (STP18405-2018 rad. 89511).  

No obstante, aclaró que la Ley 890 de 2004,  sólo debe ser considerada para los hechos acaecidos entre el 7  de julio de 2004 al 29 de diciembre de 2006. Además, en normas  posteriores como la Ley 1121 de 2006, se mantuvo la prohibición  de la concesión de la libertad condicional para el secuestro  extorsivo.  

Así mismo, precisó que las 3/5  partes de la pena impuesta, corresponden a 201 meses y 24 días.  No obstante, para el momento de emisión de la decisión  recurrida, la accionante sólo había descontado 196  meses y 5.25 días y, por ello, no cumplía el aludido  requisito.  

Finalmente, el Tribunal indicó que, si en  el caso de que se alegara que las sentencias de primera y segunda  instancia fueron proferidas dentro de la vigencia de Ley 890 de 2004,  esto es, el 16 de mayo y 9 de octubre de 2006, respectivamente, sería  aplicable a la demandante la mencionada normativa que no contiene  cláusula de exclusión para acceder a la libertad  condicional. Sin embargo, aclaró que dicha norma dispone el  cumplimiento de las 2/3 partes de la pena que, para los 336 meses de  prisión impuestos a GUZMÁN GONZÁLEZ,  correspondería a 224 meses, presupuesto objetivo que tampoco  cumpliría para acceder al aludido beneficio.  

Es manifiesto que las decisiones reprochadas no  estructuran se aprecian razonables y  debidamente motivadas, por lo que no estructuran ninguno de los  defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

El principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales adquieren  ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte o tiene  una comprensión diversa.  

Por último, respecto de la alegada  violación del artículo 13 de la Constitución  Política, en tanto su coprocesado fue favorecido con la medida  pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad  condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias  particulares asociadas a su participación en el delito o al  comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por  regla general demandar que la decisión que favoreció a  uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud  del principio de igualdad.  

Así las cosas, ante la ausencia de  vulneración o amenaza de garantías fundamentales de la  actora, no procede la protección constitucional que reclama.  

Se negará, por tanto, la protección  constitucional demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por NADREA GUZMÁN GONZÁLEZ  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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