STP17188-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP17188-2019  

Radicación  n° 108227  

Acta  332  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por Jesús Andrés  Choen Vélez respecto del fallo proferido el 18 de octubre del  año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual  negó la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía  9 Especializada GAULA Militar, los Juzgados 23 Civil Municipal, 51  Civil Municipal, 72 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías y 4 Penal del Circuito Especializado, todos de la  mencionada capital, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

1.  LA DEMANDA  

Informó  el accionante que, el 4 de abril de 2019, fue capturado junto a Pedro  Antonio Arias Navia y Cristian Ulises Pino Mosquera, por el delito de  secuestro extorsivo, situación que derivó en la  apertura del proceso penal No. 2019-80076.  

Aseguró  que la Fiscalía General de la Nación radicó  escrito de acusación el 5 de agosto siguiente, momento para el  cual ya había transcurrido 121 días contados desde la  formulación de imputación en contra de los procesados,  motivo por el cual, el día 23 del mismo mes y año, el  señor Cristian Ulises Pino Mosquera solicitó audiencia  de libertad por vencimiento de términos, petición que  fue denegada por el Juez 72 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de ésta capital.  

En  virtud de lo anterior, el mencionado ciudadano instauró acción  de hábeas corpus, cuyo conocimiento le correspondió al  Juez 51 Civil Municipal de Bogotá, autoridad que resolvió  negar le solicitud de libertad, decisión que fue confirmada  por el Juez 23 Civil del Circuito de la misma ciudad.  

Estima  el libelista que la no concesión de la libertad por  vencimiento de términos es una afrenta a sus derechos  fundamentales, dado que ello se contrapone a los mandatos legales  consignados en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al  tiempo que considera desacertado haber permitido que un juez civil  resolviera un habeas corpus, dado que se trata de una figura que  ataña al derecho penal.  

Por  lo indicado, solicitó se amparen sus derechos fundamentales, y  en virtud de ello, se ordene a las autoridades accionadas realizar  una nueva audiencia preliminar por vencimiento de términos, en  la cual se subsane los yerros cometidos y se garantice su libertad.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Decisión  Penal, resolvió negar el amparo deprecado tras considerar que:  

1)  El accionante no fue quien formuló la solicitud de libertad  por vencimiento de términos ni la acción de habeas  corpus, pues quien lo hizo fue Cristian Ulises Pino Mosquera, persona  que también es procesada dentro de la causa 2019-80076, luego  el quejoso no ha agotado los mecanismos judiciales para exponer su  situación y lograr un pronunciamiento por parte de los jueces  competentes.  

2)  Las decisiones adoptadas a partir de las solicitudes de libertad  presentadas por uno de los imputados, se ofrecen razonables y no  constituyen «vía  de hecho»  alguna, en la medida que se ajustan a los mandatos legales aplicables  al caso concreto.  

3)  En el presente asunto, por tratarse de un proceso penal adelantado  contra tres personas ante la justicia especializada, el término  para radicar el escrito de acusación es de 240 días,  según lo dispone el artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  luego el actuar del ente investigador no fue extemporáneo.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  demandante en tutela impugnó el fallo de primera instancia y  solicitó que fuera revocado por siguientes razones:  

Indicó  que, si bien es cierto él no ha presentado ninguna solicitud o  acción constitucional en procura de lograr su libertad, no  menos lo es que un compañero de causa sí lo hizo, y  ello es suficiente para valorar su situación, dado que  cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una vulneración  de derechos está en la posibilidad de denunciarla.  

Insistió  que en su caso se ha desconocido el contenido de la nota 317 del  Código de Procedimiento Penal, y que las conclusiones a las  que arribó el Tribunal son erradas, motivo por el cual se debe  corregir el asunto cuestionado.  

4.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el caso concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A quo acertó al negar el amparo deprecado por el accionante al  considerar que éste no había agotado los mecanismos  judiciales para obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, en  la medida que quien lo hizo fue otra persona que está siendo  procesada en la misma causa, y que, en todo caso, las decisiones  judiciales cuestionadas resultan ser razonables.  

Tras  analizar el asunto objeto de estudio, desde ya la Sala ha de precisar  que procederá a modificar el fallo objeto de impugnación  por las siguientes razones:  

De  acuerdo con lo narrado por el actor en su demanda de tutela, los  informes presentados por las autoridades accionadas y los elementos  de convicción aportados al presente trámite, pudo  establecerse que Jesús Andrés Choen Vélez, hasta  el momento, no ha promovido algún tipo de acción  judicial tendiente a lograr un pronunciamiento, por parte de las  autoridades competentes, acerca de su solicitud de libertad por  vencimiento de términos.  

En  efecto, no existe elemento de convicción del cual se pueda  concluir que el mencionado ciudadano, de manera personal o por  intermedio de apoderado, hubiera solicitado ante un Juez de Control  de Garantías la celebración de una audiencia preliminar  en donde se discuta la situación que ahora plantea por vía  constitucional.  

Necesario  resulta aclararle al impugnante que, el hecho de que uno de sus  compañeros de causa hubiera realizado las solicitudes de  libertad que consideraba pertinentes, no lo releva de la obligación  de cumplir las mismas ritualidades si considera estar siendo objeto  de una afrenta a su derecho a la libertad, pues dentro de la  actuación procesal, cada uno de los implicados tiene  condiciones particulares que los obliga a actuar de manera  independiente.  

Así  las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones  judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses  personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la  administración de justicia puedan llegar a desconocer las  formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la  ley.  

Abundante  ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia  de la acción, dado su carácter residual y subsidiario,  cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos  y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el  libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta  legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía  para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del  juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con  la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son  diferentes a denunciar la vulneración y obtener el  restablecimiento de los derechos fundamentales.  

La  anterior posición se encuentra soportada en el contenido del  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86  Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora  bien, respecto a los señalamientos que hace el actor en contra  de las decisiones judiciales tomadas por los funcionarios demandados  en tutela, las cuales se derivaron de las solicitudes de libertad y  habeas corpus radicadas por el señor Cristian Ulises Pino  Mosquera, debe indicarse que el ciudadano Choen Vélez carece  de legitimidad para cuestionar tales providencias, pues de una parte,  estas no lo afectan en algún sentido por no referirse a su  situación particular y, de otra, porque el recurrente no  acreditó estar actuando en calidad de apoderado o agente  oficioso de Pino Mosquera.  

Así  las cosas, en el presente asunto lo procedente no era negar el amparo  deprecado por no advertirse afrenta alguna a los derechos  fundamentales del libelista, sino declarar la improcedencia de la  acción constitucional por no reunirse los requisitos de  subsidiariedad y residualidad que la caracterizan, y porque el actor  carece de legitimidad para cuestionar las decisiones judiciales  estudiadas, razón por la cual se variará, en este  sentido, la providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  MODIFICAR  el ordinal primero del fallo impugnado, para en su lugar declarar  improcedente la solicitud de amparo presentada por Jesús  Andrés Choen Vélez.  

Segundo.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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