STP9273-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP9273-2019  

Radicación n.° 105503  

Acta 163  

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos  mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por el apoderado judicial de SERGIO VÁSQUEZ AGUDELO  en procura del amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, el  Juzgado Único Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y la Fiscalía 1ª Seccional Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito ambos de esa ciudad.  Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la demanda, contra  SERGIO VÁSQUEZ AGUDELO  se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del  delito de daño en obras de utilidad social ante el Juzgado  Único Penal del Circuito de Pamplona  con Función de Conocimiento.  

El 11 de abril de 2019, en curso de la audiencia  preparatoria, la defensa del accionante solicitó la exclusión  probatoria de las declaraciones de Edgar Goyeneche Cristancho y Omar  Morales Flores, funcionarios adscritos a la Empresa de Servicios  Públicos de Chinácota -EMCHINAC-, así como la de  los Policías Judiciales Jesús Segundo Sena Páez,  Erick Alejandro Heredia Gómez y Pedro Antonio Estupiñan.  

Sin embargo, la petición fue negada por el  Juzgado accionado. Tras ser apelada dicha determinación por la  defensa, en proveído del 23 de mayo siguiente, la Sala Penal  del Tribunal de Pamplona la confirmó. Para el efecto,  argumentó que será en la etapa de juicio donde  se debatirán las falencias de los medios de convicción  y no en la audiencia preparatoria.  

En criterio de la parte demandante, las decisiones  de primera y segunda instancia incurrieron en defecto procedimental,  pues ambas desconocen el contenido del artículo 359 del  Código de Procedimiento Penal, el cual indica que es  precisamente en esa etapa procesal, audiencia preparatoria, donde se  debe solicitar la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los  medios de prueba. En consecuencia, solicitó  que se revoquen esas determinaciones y se ordene la exclusión  de las pruebas.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 27 de junio de 2019, la Sala admitió  la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona y  el Juzgado Único Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de esa misma ciudad,  reseñaron la evolución que ha tenido la actuación  penal, defendieron la legalidad de sus decisiones y adjuntaron copia  de varias piezas procesales.  

Por su parte, la Fiscalía  1ª Seccional Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Pamplona,  defendió la legalidad de las decisiones cuestionadas y  solicitó se niegue el amparo.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala  que no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia de que están revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, la actuación se  encuentra en trámite, concretamente,  en la etapa de juicio y es allí  donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón a que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Asumir una posición como la pretendida por  el demandante implicaría desconocer las decisiones que en  ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el  trámite de los procesos todavía en curso, adelantados  conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no  está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación  de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Con todo, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 establece que  para solicitar una exclusión de pruebas debe advertirse la  violación de garantías fundamentales en la obtención  del medio probatorio, de tal manera que sobre este recae una nulidad  de pleno derecho. Por ende, quien promueva tal pedimento debe  explicar si se estructura una ilicitud o una ilegalidad.  

Frente al primer caso, corresponderá denotar el derecho  fundamental desconocido en la obtención de la prueba que se  pretende excluir y, respecto del segundo, será necesario  evidenciar el grave desconocimiento de las normas procesales que  causan la violación del debido proceso. Así las cosas,  la petición debe encaminarse a cualquiera de esas dos tesis  (CSJ. SP8473-2014).  

En el caso bajo estudio, el apoderado judicial del accionante planteó  una solicitud de exclusión de las  declaraciones de los funcionarios adscritos a -EMCHINAC-, así  como de los policías judiciales, tras considerar que  todos ingresaron a los predios de la hacienda San José, donde  estaba ubicado el tubo cuyo daño se investiga, sin  autorización del accionante.  

Al respecto, indicó el Tribunal accionado que debido a las  connotaciones particulares del caso y con la información  probatoria existente, no era posible evaluar si las declaraciones de  los testigos, así como los elementos materiales probatorios y  evidencia física recopilada en el lugar de los hechos, fueron  producto de la grave vulneración del derecho a la intimidad e  inviolabilidad del domicilio como lo indicó la defensa del  acusado.  

En tal virtud, destacó que era necesario establecer con  suficiencia probatoria, a través de los medios de convicción  ofrecidos por la Fiscalía en el juicio oral y, en lo  pertinente por la defensa, la manera en que los testigos e  integrantes de la policía judicial ingresaron al inmueble, en  dirección a comprobar la afrenta a los derechos invocados por  el demandante, el grado de intensidad de esa violación y, como  tal, poder determinar la existencia o no de alguna de las causales  contenidas en el artículo 455 de la Ley 906 de 2004. Por  tanto, concluyó que era conveniente diferir la solicitud de  exclusión como evento excepcional para el juicio oral.  

Es manifiesto que la decisión reprochada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo  porque la parte actora no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Por último, destaca la Sala que tal inconformidad podrá  plantearla en su alegato conclusivo a efectos de que sea el juez de  conocimiento quien lo resuelva en la sentencia, al momento de darle  valor probatorio al asunto. Así mismo, tiene la posibilidad de  apelar dicha decisión, en caso de que sea contraria a sus  intereses y, además, promover el recurso extraordinario de  casación, medio idóneo de control constitucional, tanto  de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su  integridad.  

Se negará, por tanto, la protección  constitucional demandada.  

Finalmente, se dispone incorporar copia de la  presente decisión al proceso penal radicado 2013-00247, a  través del Juzgado Único Penal del Circuito de Pamplona  con Función de Conocimiento.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR la  acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de  SERGIO VÁSQUEZ AGUDELO contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, el  Juzgado Único Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y la Fiscalía 1ª Seccional Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito ambos de esa ciudad.  

2.        A  través del Juzgado Único Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2013-00247.  

3.        NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        De no  ser impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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