STP3678-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3678-2019  

Radicación  n° 103269  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por José Daniel Garzón  Aguilera, respecto del fallo proferido el 21 de noviembre de 2018 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por medio del cual negó la acción de tutela impetrada  contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite  que se extendió a las partes e intervinientes en el proceso  que se cuestiona.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos  fundamento de la petición de amparo los sintetizó la  Sala de Casación Laboral en los siguientes términos:  

El  gestor del resguardo acude al mecanismo preferente por considerar  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,  dignidad humana, vida digna, seguridad social, mínimo vital,  «acceso efectivo a la administración de justicia por no  aplicar el principio de la condición más beneficiosa en  abierto desconocimiento del precedente constitucional en materia de  pensión de invalidez», confianza legítima y  seguridad jurídica, por  las autoridades judiciales convocadas.  

(…)  

Manifiesta  que entre el 1º de enero de 1967 y el 1º de julio de 1975  cotizó un total de 443.43 semanas para los riesgos de  invalidez, vejez y muerte; que el 17 de agosto de 2004 sufrió  un infarto, el cual le dejó como secuela la inmovilidad de la  parte izquierda del cuerpo; que el 15 de julio de 2013, sufrió  otro infarto, por lo que le fue practicada una cirugía a  corazón abierto y le fue puesto un marcapasos bicameral; que  en mayo de 2014 se le realizó un dictamen para determinar su  pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones, el  cual arrojó como resultado un 72.80% con fecha de  estructuración 23 de agosto de 2004, en razón a la  enfermedad coronaria complicada “ECV embólico”.  

Informa  que convive con su esposa quien también es adulta mayor y  sufre de diabetes e hipertensión; que carecen de recursos para  solventar sus gastos, y dependen de la caridad de sus familiares; que  su estado de salud es delicado, ya que se ha deteriorado y en la  actualidad tiene una falla cardíaca estadio C, cardiopatía  isquémica, entre otras.  

Afirma que  mediante resoluciones GNR 28867 del 9 de febrero de 2015, GNR 237077  de 5 de agosto de 2015, GNR 333717 de 26 de octubre de 2015, VPB 2138  de 19 de enero de 2016, GNR 376235 de 9 de diciembre 2016,  Colpensiones le ha negado el reconocimiento de la pensión de  invalidez, bajo el argumento de que, no obstante tiene una pérdida  de capacidad laboral del 72.80%, recibió una indemnización  sustitutiva de vejez y además, no cumplía con los  requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003, norma vigente para la  fecha de estructuración de la enfermedad.  

Asegura que por  tal razón adelantó demanda ordinaria laboral contra  Colpensiones, la cual correspondió conocer al Juzgado Quinto  Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en sentencia del  6 de julio de 2018 no accedió al reconocimiento de la pensión  deprecada; que contra ese proveído interpuso recurso de  apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, el cual, el 25 de septiembre de 2018 lo confirmó; que  no interpuso recurso extraordinario de casación en virtud de  su precario estado económico, “ya que el mismo genera  costos que no puedo asumir”.  

Reclama a  través del trámite tutelar:  

«Dejar  sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado 5º Laboral  del Circuito de Bogotá, así como la emitida por la Sala  Tercera del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar emitir  fallo de remplazo u ordenar a la Sala Tercera del Tribunal Superior  de Bogotá para que proceda a emitirla, reconociendo la pensión  de invalidez de conformidad con el precedente constitucional  aplicando el Acuerdo 049 y el Decreto 0758 de 1990, en virtud del  principio de la condición más beneficiosa».  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo, toda vez que  encontró ajustado el criterio del Tribunal accionado, además  «sin  que hubiera  actuado de manera negligente, ni que en su pronunciamiento haya  olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el  contrario, se observa, que procedió dentro del marco de su  autonomía y competencia, otorgada por la Constitución y  la ley».  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  accionante presentó argumentos  similares a los expuestos en el libelo del amparo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Se tiene  igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una de las causales de procedibilidad desarrolladas por la  jurisprudencia; por el contrario, serán improcedentes aquellas  demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del  accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las  profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es  razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por el recurrente, por  cuanto lejos están de constituir las decisiones adoptadas  dentro del proceso laboral una afrenta a los derechos fundamentales  invocados, por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a  sus intereses.  

4.1.  Al respecto, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen  caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, son razonables y  ajustadas a derecho y fruto de una adecuada argumentación  judicial, producida dentro de la competencia propia de las  autoridades judiciales accionadas, que realizaron un juicioso  análisis probatorio y legal, ajustado al principio de  autonomía judicial.  

Así  las cosas, no se advierte que se configure alguna de las causales que  la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de  tutela en contra de fallos judiciales. Y por consiguiente, no es  posible que el juez constitucional entre a debatir una decisión  tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos  cuando el planteamiento del accionante no es acertado. Para mayor  claridad, en estos términos se pronunció la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá:  

…la  norma aplicable para definir el derecho a la pensión deprecada  corresponde al art 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el art  39 de la Ley 100/93 que establece como beneficiario de la pensión  de invalidez de origen común siempre y cuando haya cotizado 50  semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de  estructuración de la invalidez el recurrente solicita que se  revoque la sentencia absolutoria y en su lugar se reconozca la  pensión de invalidez en aplicación del principio de la  condición más beneficiosa (…) aplicando  jurisprudencia de la Corte Constitucional, la sentencia SU 442 de  2016…  

Es  necesario señalar al respecto que en reiteradas oportunidades  se ha sostenido que la norma aplicable para definir el derecho al  reconocimiento de la pensión de invalidez es la norma vigente  a la fecha de estructuración, sin perjuicio de las excepciones  precisas derivadas del principio de la condición más  beneficiosa y de no regresividad en la regulación en las  prestaciones de seguridad social derivadas directamente en la  Constitución y desarrollada por la jurisprudencia de la Corte  Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.  

(…)  

Debe tenerse en  cuenta que por regla general las leyes laborales tienen efecto  inmediato y rigen situaciones que se configuren desde su expedición  hasta que permanezcan vigentes en este orden, está prohibida  la aplicación retroactiva justificando la aplicación de  normas anteriores en virtud del principio de la condición más  beneficiosa, así las cosas la Ley 860 de 2003 menciona que se  tiene derecho a  la pensión de invalidez cuando se ha cotizado  50 semanas en los tres años anteriores inmediatamente a la  estructuración de la pérdida de capacidad laboral,  requisito que conforme al reporte de historia laboral que aparece a  folio 57 no efectuó ninguna cotización el actor desde  el 23 de agosto de 2001 al 23 de agosto del 2004, esto es desde los  tres años anteriores a la fecha de estructuración.  

… se  realizó el estudio del derecho del actor a la luz del art. 1º  de la Ley 860 de 2003 y art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión  original, ahora si se entendiera que la modalidad con la que pretende  revocar la decisión de primera instancia aplicando el acuerdo  049/90 en aplicación de la condición más  beneficiosa, conforme a lo anteriormente indicado, no es posible  realizar una búsqueda histórica de las leyes a fin de  establecer cuál se ajusta a las necesidades del demandante por  cuanto ello desconoce el principio de que las leyes laborales son de  aplicación inmediata y rigen hacía el futuro…  

Así  las cosas, y comoquiera que no se observa que se configure ninguna de  las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la  acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es  posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión  tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos  aun cuando las razones de rechazo hacia las mismas, no son más  que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y  accionados, y por el hecho de que esta sea contraria al demandante,  no es razón suficiente para que resulte vulneradora de sus  derechos fundamentales, por tanto, se procederá a confirmar el  fallo objeto de impugnación.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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