Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9254-2019
Radicación No. 104966
(Aprobado Acta No. 154)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de abril de 2019, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, con ocasión del proceso especial de levantamiento de fuero sindical radicado bajo el número 73001-31-05-002-2018-00509-00.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, mediante el presente apoderado, presentó la presente acción constitucional, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fenomenales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Expuso, que a través de la Oficina de Control Interno de dicha entidad, dio apertura al proceso disciplinario con radicación 440 – 2015 en contra del dragoneante Iván Darío García Timote, por permitir de manera omisiva y negligente la fuga de un sentenciado, recluido en el pabellón UTE – UME de alta seguridad del establecimiento penitenciario «Las Heliconias”, trámite en el que luego de instruir y cerrar la etapa probatoria y escuchadas las alegaciones del encartado y otros, profirió la Resolución n.° 000003 del 9 de marzo de 2018, «encontrando a dicho uniformando responsable del único cargo endilgado, puesto que fue el propio condenado, quien bajo la gravedad de juramento informó de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en que realizó evasión de las instalaciones de alta seguridad donde se encontraba recluido y vigilado por aquel , señalando que (…) un día sábado doce pasaditas de la noche, en la madrugada, el pabellonero se encontraba durmiendo, entonces yo decidí salir haciendo uso de una cizalla», (sic), testimonio que al ser analizado junto con los demás medios de convicción allegados, lo condujeron al convencimiento ineludible de que el susodicho servidor había infringido la Falta Grave, enlistada en el literal a) del parágrafo 4 del artículo 48 del Código Único Disciplinario, por lo que le impuso la sanción disciplinaria de “destitución e inhabilidad general de diez (10) años».
Que la anterior decisión fue impugnada por los encartados, y al ser resuelta por el Director General del INPEC, por Resolución n.°003177 del 19 de septiembre de 2018, fue confirmada, señalándose en el artículo 6, «que la presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición», siendo notificada personalmente al interesado el 9 de octubre de 2018, remitiendo las diligencias en esa misma data, a la Subdirección de Talento Humano, a efectos de que por conducto de asunto laborales se proyectara el correspondiente acto administrativo de ejecución de la sanción, es decir, que se daba por terminado el vínculo laboral por destitución; que una vez remitido el expediente a la referida dependencia, el 26 de octubre de 2018, se elaboró el acto administrativo; sin embargo, al quinto día hábil, de los 10 días, a que se refiere el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, se advirtió que el señor Dragoneante Iván Darío García Timote, se hallaba aforado por ser 5º suplente de la organización denominada Subdirectiva Departamental Tolima – Sindicato Unido de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios – STPC-, bajo el número de registro 07 del 01 de octubre de 2018, según constaba en el acta de depósito de registro de creación y primera junta directiva de una subdirectiva o comité seccional de la dirección territorial del Ministerio de Trabajo, según reunión de asamblea celebrada el día 20 de septiembre de 2018.
Que en vista de lo anterior, la Subdirectiva de Talento Humano mediante comunicación del 29 de octubre de 2018, requirió a la Oficina Jurídica, para que iniciara proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra el referido servidor; que el 11 de diciembre de 2018, y en cumplimiento de dicha directriz se radicó demanda en ese sentido, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que por sentencia del 28 de enero de 2019, señaló que el señor García Timote «nunca gozó de fuero sindical como miembro de la junta directiva del “Sindicato Único de Trabajadores Penitenciarios y Carcelarios STPC Nacional del Tolima” por lo que sus despido no estaba supeditado al trámite de autorización por parte del juez laboral, para la ejecución concreta de la sanción disciplinaria», y en consecuencia, por sustracción de materia de abstuvo de analizar las demás pretensiones de la demanda, y de las excepciones formuladas por la parte pasiva.
Que contra la referida determinación, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, y el tribunal accionado, mediante fallo del 4 de febrero de 2019, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar, declarar la prescripción de la acción de levamiento del fuero sindical al señor García Timote.
Arguyó, que el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo, al interpretar y aplicar indebidamente al el artículo 118 A del CPL y SS, por cuanto declaró prescrita la acción de levamiento de la garantía foral «sobre la primera alternativa de que trata dicha disposición», esto es, por parte de la demandado, desde la fecha en que tuvo conocimiento del derecho que se invoca como justa causa, el cual computó desde el día siguiente al que fue notificado el señor Iván Darío García Timote, de la Resolución nº. 003177 de 19 de septiembre de 2018, es decir, entre el 10/10/2018 hasta el «10/10/2018» (sic), cuando a su juicio, debió tener en cuenta la segunda opción de que trata dicha disposición, tal como lo había expresado el interviniente especial del Ministerio Público, y el apoderado de la entidad en el decurso del proceso, al considerar que si bien en dicho acto administrativo estaba contenida la justa causa para retirar del servicio al demandado «al ser sancionado por -DESTITUIDO-, por si solo este no permita su desvinculación del servicio público, pues para ello era necesario la expedición del acto administrativo por parte del Nominador de la Entidad conforme lo reglado en el procedimiento P.A. 21-051-01 denominado “DESVINCULACIÓN POR DESTITUCIÓN”, y dentro del plazo fijado en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con la causal de retiro prevista en el literal g), del 47 ibídem, y 59 de del Decreto 407 de 1994, (régimen de personal del INPEC)».
En síntesis, que el término de dos (2) meses de que trata el citado artículo 118 A, debía contabilizar desde el día siguiente a aquel en que se enteró por parte del Grupo de Asuntos Laborales de dicha entidad, que el señor García Timote, «gozaba de fuero sindical», es decir, del 27 de octubre de 2018, pues de haberse contado así el referido término, a las claras la acción no estaba prescrita.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó dejar sin efecto la sentencia del 4 de febrero de 2019, emitida por el tribunal accionado, y en consecuencia, ordenarle que emita un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta todas las pruebas, argumentaciones, y conceptos del Ministerio Público, aplicando disposiciones constitucionales, legales y reglamentaria al caso concreto. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 30 de abril de 2019, negó la tutela de los derechos invocados.
De manera concreta, dicha corporación aclaró que en el presente asunto se pretende por la parte actora que se deje sin efecto la sentencia del 4 de febrero de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de la acción especial de levamiento de fuero sindical, por haber trascurrido más de los dos (2) meses a que se refiere el artículo 118 A del CPLSS, antes de que esta se promoviera.
Consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué realizó un análisis acucioso de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, bajo el marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de la primera instancia resultó razonable la postura adoptada, en tanto es palmario que para efectos de la contabilización del término de los dos (2) meses a que se refiere el artículo 118 A del CPLSS, el sentenciador acogió de las dos alternativas que contempla la norma, la que indica que el conteo se debe realizar después de haberse finiquitado el procedimiento disciplinario, lo que le permitió concluir que su actuar estuvo conforme a derecho y no existió un yerro en la interpretación de la norma,
Por lo tanto, advirtió que no le era permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el presente asunto no aconteció.
Así las cosas, concluyó que por el hecho que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por esta vía excepcional.2
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario interpuso recurso de impugnación, a través del cual solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos fundamentales solicitas a través de la acción de tutela.
Lo anterior tras considerar que se confundió la terminación del proceso disciplinario con la Resolución No. 003177 del 19 de septiembre de 2018 (artículo 119 de la Ley 734 de 2002), la cual por sí sola no da lugar a la desvinculación o terminación de la relación laboral, pues ello en realidad ocurre con el procedimiento de ejecución de la sanción disciplinaria que describe el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en la causal de retiro enlistada en el literal en el literal g del artículo 49 y artículo 50 del Decreto-Ley 407 de 1994, conforme al procedimiento P.A: 21-051-01 denominado “desvinculación por destitución”.
Así las cosas, edujo que la interpretación realizada por el Tribunal0 Superior del Distrito Judicial de Ibagué es ajena a lo señalado por la segunda opción descrita en el artículo 188A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Concluyó que el término de prescripción de la acción especial de levantamiento de fuero sindical no debía contarse desde la terminación del proceso disciplinario, sino desde el agotamiento del procedimiento administrativo dentro del término descrito en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002.
Por lo tanto, considera que en el caso concreto la prescripción de la acción no había operado para el momento en que se radicó la demanda (11 de diciembre de 2018).3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por apoderado judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 30 de abril de 2019.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque con la sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se declaró que la acción especial de levantamiento de fuero sindical, en el caso de Iván Darío García Timote, se encontraba prescrita.
Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.7
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues al revisar la proferida el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, se observa que dicha autoridad revisó el caso de la entidad accionante con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
En ese sentido, se destaca que la decisión cuestionada se apoyó en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, el cual indica:
PRESCRIPCIÓN: Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. (subrayas por fuera del texto original).
Así mismo, tuve en cuenta el contenido del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, el cual señala:
EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de la última notificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y queja, así como aquellas contra las cuales no procede recurso alguno, quedarán en firme el día que sean suscritas por el funcionario competente. (subrayas por fuera del texto original).
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la interpretación realizada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué se encontraba acorde con las disposiciones normativas existentes para ese entonces.
Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado.
Asimismo, el amparo no procede porque no se evidencia que la parte accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable
Por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela proferido por Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 13 de marzo de 2019.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 73 a 74, cuaderno primera instancia.
2 Folios 99 a 105, cuaderno primera instancia.
3 Folios 85 y 86, cuaderno primera instancia.
4 CC SU-355 de 2017.
5 CC T-522 de 2001.
6 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
7 Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627.