STP9254-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9254-2019  

Radicación  No. 104966  

(Aprobado  Acta No.         154)  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el apoderado judicial  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra del  fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 30 de abril de 2019, mediante el cual negó  el amparo invocado contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué,  con ocasión del proceso especial de levantamiento de fuero  sindical radicado bajo el número  73001-31-05-002-2018-00509-00.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario “INPEC”, mediante el presente  apoderado, presentó la presente acción constitucional,  con el propósito de que le fueran amparados los derechos  fenomenales al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial  accionada.  

Expuso, que a través de la  Oficina de Control Interno de dicha entidad, dio apertura al proceso  disciplinario con radicación 440 – 2015 en contra del  dragoneante Iván Darío García Timote, por  permitir de manera omisiva y negligente la fuga de un sentenciado,  recluido en el pabellón UTE – UME de alta seguridad del  establecimiento penitenciario «Las  Heliconias”, trámite  en el que luego de instruir y cerrar la etapa probatoria y escuchadas  las alegaciones del encartado y otros, profirió la Resolución  n.° 000003  del 9 de marzo de 2018,  «encontrando  a dicho uniformando responsable del único cargo endilgado,  puesto que fue el propio condenado, quien bajo la gravedad de  juramento informó de las circunstancias, de tiempo, modo y  lugar en que realizó evasión de las instalaciones de  alta seguridad donde se encontraba recluido y vigilado por aquel ,  señalando que (…) un  día sábado doce pasaditas de la noche, en la madrugada,  el pabellonero se encontraba durmiendo, entonces yo decidí  salir haciendo uso de una cizalla»,  (sic), testimonio que al ser analizado junto con los demás  medios de convicción allegados, lo condujeron al  convencimiento ineludible de que el susodicho servidor había  infringido la Falta Grave, enlistada en el literal a) del parágrafo  4 del artículo 48 del Código Único  Disciplinario, por lo que le impuso la sanción disciplinaria  de “destitución  e inhabilidad general de diez (10) años».  

Que la anterior decisión  fue impugnada por los  encartados, y al ser resuelta por el Director  General del INPEC, por Resolución n.°003177 del 19 de  septiembre de 2018, fue confirmada, señalándose en el  artículo 6, «que  la presente resolución rige a partir de la fecha de su  expedición»,  siendo  notificada personalmente al interesado el 9 de octubre de 2018,  remitiendo las diligencias en esa misma data, a la Subdirección  de Talento Humano, a efectos de que por conducto de asunto laborales  se proyectara el correspondiente acto administrativo de ejecución  de la sanción, es decir, que se daba por terminado el vínculo  laboral por destitución; que una vez remitido el expediente a  la referida dependencia, el 26 de octubre de 2018, se elaboró  el acto administrativo; sin embargo, al quinto día hábil,  de los 10 días, a que se refiere el artículo 172 de la  Ley 734 de 2002, se advirtió que el señor Dragoneante  Iván Darío García Timote, se hallaba aforado por  ser 5º suplente de la organización denominada  Subdirectiva Departamental Tolima – Sindicato Unido de Trabajadores  Penitenciarios y Carcelarios – STPC-, bajo el número de  registro 07 del 01 de octubre de 2018, según constaba en el  acta de depósito de registro de creación y primera  junta directiva de una subdirectiva o comité seccional de la  dirección  territorial del Ministerio de Trabajo, según  reunión de asamblea celebrada el día 20 de septiembre  de 2018.  

Que en vista de lo anterior, la  Subdirectiva de Talento Humano mediante comunicación del 29 de  octubre de 2018, requirió a la Oficina Jurídica, para  que iniciara proceso especial de levantamiento de fuero sindical  contra el referido servidor; que el 11 de diciembre de 2018, y en  cumplimiento de dicha directriz se radicó demanda en ese  sentido, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de  Ibagué, despacho que por sentencia  del 28 de enero de 2019, señaló que el señor  García Timote «nunca  gozó de fuero sindical como miembro de la junta directiva del  “Sindicato Único de Trabajadores Penitenciarios y  Carcelarios STPC Nacional del Tolima” por lo que sus despido no  estaba supeditado al trámite de autorización por parte  del juez laboral, para la ejecución concreta de la sanción  disciplinaria», y  en consecuencia, por sustracción de materia de abstuvo de  analizar las demás pretensiones de la demanda, y de las  excepciones formuladas por la parte pasiva.  

Que contra la referida  determinación, el apoderado de la parte demandada formuló  recurso de apelación, y el tribunal accionado, mediante fallo  del 4 de febrero de 2019, revocó la sentencia del a quo, para  en su lugar, declarar la prescripción de la acción de  levamiento del fuero sindical al señor García Timote.  

Arguyó, que el Tribunal  incurrió en vía de hecho  por defecto material o  sustantivo, al interpretar y aplicar  indebidamente al el artículo  118 A del CPL y SS, por cuanto declaró prescrita la acción  de levamiento de la garantía foral  «sobre  la primera alternativa de que trata dicha disposición»,  esto es, por parte de la  demandado, desde la fecha en que tuvo conocimiento del derecho que se  invoca como justa causa, el cual computó desde el día  siguiente al que fue notificado el señor Iván Darío  García Timote, de la Resolución nº. 003177 de 19  de septiembre de 2018, es decir, entre el 10/10/2018 hasta el  «10/10/2018» (sic), cuando a su juicio, debió  tener en cuenta la segunda opción de que trata dicha  disposición, tal como lo había expresado el  interviniente especial del Ministerio Público, y el apoderado  de la entidad en el decurso del proceso, al considerar que si bien en  dicho acto administrativo estaba contenida la justa causa para  retirar del servicio al demandado «al  ser sancionado por -DESTITUIDO-, por si solo este no permita su  desvinculación del servicio público, pues para ello era  necesario la expedición del acto administrativo por parte del  Nominador de la Entidad conforme lo reglado en el procedimiento P.A.  21-051-01 denominado “DESVINCULACIÓN POR DESTITUCIÓN”,  y dentro del plazo fijado en el parágrafo del artículo  172 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con la causal de retiro  prevista en el literal g), del 47 ibídem, y 59 de del Decreto  407 de 1994, (régimen de personal del INPEC)».  

En síntesis, que el término  de dos (2) meses de que trata el citado artículo 118 A, debía  contabilizar desde el día  siguiente a aquel en que se enteró  por parte del Grupo de Asuntos Laborales de dicha entidad, que el  señor García Timote,  «gozaba  de  fuero sindical»,  es decir, del 27 de  octubre de 2018, pues de haberse contado así el referido  término, a las claras  la acción no estaba prescrita.  

Bajo los anteriores supuestos  fácticos, solicitó dejar sin efecto la sentencia  del 4  de febrero de 2019, emitida por el tribunal accionado, y en  consecuencia, ordenarle que emita un nuevo pronunciamiento, teniendo  en cuenta todas las pruebas, argumentaciones, y conceptos del  Ministerio Público, aplicando disposiciones constitucionales,  legales y reglamentaria  al caso concreto. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 30 de abril de 2019, negó la tutela de los  derechos invocados.  

De manera  concreta, dicha corporación aclaró que en el presente  asunto se pretende por la parte actora que  se deje sin efecto la sentencia  del 4 de febrero de 2019, emitida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que  revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar,  declarar probada la excepción de prescripción de la  acción especial de levamiento de fuero sindical, por haber  trascurrido más de los dos (2) meses a que se refiere el  artículo 118 A del CPLSS, antes de que esta se promoviera.  

Consideró  que el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué realizó un análisis acucioso  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, bajo el marco de autonomía y competencia que le otorga  la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de la primera  instancia resultó razonable la postura adoptada, en tanto es  palmario que para efectos de la contabilización del término  de los dos (2) meses a que se refiere el artículo 118 A del  CPLSS, el sentenciador acogió de las dos alternativas que  contempla la norma, la que indica que el conteo se debe realizar  después de haberse finiquitado el procedimiento disciplinario,  lo que le permitió concluir que su actuar estuvo conforme a  derecho y no existió un yerro en la interpretación de  la norma,  

Por  lo tanto, advirtió que no le era permitido al juez  constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una  opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el presente asunto no aconteció.  

Así las cosas, concluyó  que por el hecho que el aquí accionante no coincida con el  criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó  competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún  caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible  de ser modificada por esta vía excepcional.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  interpuso recurso de impugnación, a través del cual  solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su  lugar se amparen los derechos fundamentales solicitas a través  de la acción de tutela.  

Lo anterior tras considerar que se  confundió la terminación del proceso disciplinario con  la Resolución No. 003177 del 19 de septiembre de 2018  (artículo 119 de la Ley 734 de 2002), la cual por sí  sola no da lugar a la desvinculación o terminación de  la relación laboral, pues ello en realidad ocurre con el  procedimiento de ejecución de la sanción disciplinaria  que describe el parágrafo del artículo 172 de la Ley  734 de 2002, en consonancia con lo dispuesto en la causal de retiro  enlistada en el literal en el literal g del artículo 49 y  artículo 50 del Decreto-Ley 407 de 1994, conforme al  procedimiento P.A: 21-051-01 denominado “desvinculación  por destitución”.  

Así las cosas, edujo que la  interpretación realizada por el Tribunal0  Superior del Distrito Judicial de Ibagué es ajena a lo  señalado por la segunda opción descrita en el artículo  188A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Concluyó  que el término de prescripción de la acción  especial de levantamiento de fuero sindical no debía contarse  desde la terminación del proceso disciplinario, sino desde el  agotamiento del procedimiento administrativo dentro del término  descrito en el parágrafo del artículo 172 de la  Ley 734 de 2002.  

Por lo tanto, considera que en el  caso concreto la prescripción de la acción no había  operado para el momento en que se radicó la demanda (11 de  diciembre de 2018).3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por  apoderado judicial del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), contra del fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  el 30 de abril de 2019.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la  sentencia proferida el 4 de febrero de 2019 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se configuran  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el  amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos          formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde          el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al          establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del          proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción          de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual          se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La parte  accionante considera que sus derechos fundamentales están  siendo vulnerados porque con la sentencia proferida el 4 de  febrero de 2019 por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Ibagué, se declaró que la  acción especial de levantamiento de fuero sindical, en el caso  de Iván Darío García Timote, se encontraba  prescrita.  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.7  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales, pues al revisar la proferida el 4  de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Ibagué, se observa que dicha  autoridad revisó el caso de la entidad accionante con base en  la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que  la providencia cuestionada tenga visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las  condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

En ese sentido, se destaca que la  decisión cuestionada se apoyó en el artículo 118  A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, el cual  indica:  

PRESCRIPCIÓN: Las acciones que emanan del fuero sindical  prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término  se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora.  Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho  que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el  procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según  el caso. (subrayas por fuera del texto original).  

Así mismo, tuve en cuenta el  contenido del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, el cual  señala:  

EJECUTORIA DE LAS DECISIONES. Las decisiones disciplinarias  contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días  después de la última notificación. Las que se  dicten en audiencia o diligencia, al finalizar ésta o la  sesión donde se haya tomado la decisión, si no fueren  impugnadas.  

Las decisiones que resuelvan los recursos de apelación y  queja, así como aquellas contra las cuales no procede  recurso alguno, quedarán en firme el día que sean  suscritas por el funcionario competente. (subrayas por fuera  del texto original).  

Como  consecuencia de lo anterior, se tiene que la interpretación  realizada por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Ibagué se encontraba acorde con las  disposiciones normativas existentes para ese entonces.  

Por tanto, la Sala  encuentra que la decisión censurada se fundamentó  de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a  una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores,  por lo cual denegará el amparo invocado.  

Asimismo, el  amparo no procede porque no se evidencia que la parte accionante se  encuentre ante un perjuicio irremediable  

Por lo tanto, se confirmará el  fallo de tutela proferido por Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 13 de marzo de 2019.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 73 a 74, cuaderno primera instancia.  

2          Folios 99 a 105, cuaderno primera instancia.  

3          Folios 85 y 86, cuaderno primera instancia.  

4          CC SU-355 de 2017.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

7          Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018,          rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019,          12 feb 2019, rad. 102627.      

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