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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
CP016-2019
Radicación N° 54002
Acta 52
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO:
Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Jesús Arnoldo Correa Londoño.
ANTECEDENTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 0761 del 17 de mayo de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano Jesús Arnoldo Correa Londoño, para efectos de que comparezca en ese país a juicio por un delito de tráfico de narcóticos, de conformidad con la acusación No. 1:18-cr-00062, dictada el 13 de marzo del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de modo que efectuada aquélla el 13 de agosto siguiente en la ciudad de Pereira, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1760 del 5 de octubre de 2018 solicitó formalmente la extradición del mencionado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue:
1.1. Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Emily Cohen, Fiscal Litigante en el Departamento de Justicia de Estados Unidos, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido.
1.2. Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2 y 3282 del Título 18; 812, 853, 959, 960, 963 y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
1.3. Acusación del 13 de marzo de 2018 proferida en el Tribunal para el Distrito de Columbia, a través de la cual se formula a Jesús Arnoldo Correa Londoño un cargo, así:
Comenzando a partir de aproximadamente principios de 2011, y de manera permanente hasta 2015, inclusive, las fechas exactas siendo desconocidas al Jurado Indagatorio, en los países de México, Guatemala, Honduras, los Estados Unidos, y otros, el Acusado, JESÚS ARNOLDO CORREA LONDOÑO, alias “Paisano”, y otros tantos conocidos como desconocidos al Jurado Indagatorio, consciente, intencionada y deliberadamente se unió, conspiró, se asoció y acordó: (1) distribuir …. (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, pretendiendo y sabiendo que dichas sustancias fueron introducidas ilícitamente en Estados Unidos desde un lugar en el exterior, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.
En cuanto al Acusado, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se le atribuye al Acusado como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices que le fuese razonablemente previsible es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Concierto para delinquir con fines de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína, pretendiendo y sabiendo que dichas sustancias fueron introducidas en estados Unidos, en violación a las Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y ayudar e incitar en violación de la Sección 2 del Título 18 del Código de Estados Unidos.)
1.4. Orden de aprehensión expedida en contra de Correa Londoño por el Tribunal del Distrito de Columbia.
1.5. Declaración rendida por Leith Habayeb, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de Jesús Arnoldo Correa Londoño. Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y
1.6. Fotocopia del informe de consulta a la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 18.592.780 expedida a nombre de Jesús Arnoldo Correa Londoño.
2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, en el sentido de que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentran vigentes la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y que “a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 12 de octubre de 2018, para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”.
3. Una vez proveída la defensa del requerido y antes de que concluyera el término de traslado para que los intervinientes solicitaren pruebas, éste solicitó, con la coadyuvancia de su apoderado, se diera aplicación al trámite simplificado de extradición, petición que a su turno avaló el Ministerio Público previa “verificación de garantías fundamentales”, según acta adjunta y quien además halló reunidas la exigencias legales para que proceda el mecanismo de cooperación internacional, toda vez que los hechos que se imputan carecen de una connotación política, fueron cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, son también considerados punibles en nuestro ordenamiento y el solicitado se encuentra plenamente identificado.
CONSIDERACIONES:
1. Como en efecto, en términos del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; que no sean de naturaleza política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997, es incuestionable que el mecanismo de cooperación internacional se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos supuestos de hecho.
En esa medida, no hay en este asunto elemento que permita establecer alguna de dichas causas de improcedencia de la extradición.
En primer término, el punible imputado corresponde a concierto para delinquir con fines de narcotráfico, vale decir que se trata de un ilícito común que en consecuencia excluye cualquier connotación política.
En segundo lugar, dadas las circunstancias temporales en que se ejecutó la conducta imputada por las autoridades extranjeras al requerido ella ocurrió desde comienzos de 2011, luego esto significa que los hechos por los cuales se demanda la entrega del nacional, ocurrieron con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Y en tercer lugar, es evidente que por la naturaleza de los hechos imputados y las circunstancias en que estos se cometieron, también lo fueron en territorio extranjero, lo que se pone de relieve cuando en el cargo precisado, según se explica en las referidas notas verbales y en la acusación, se señala el lugar en que aquellos se ejecutaron.
2. En ese contexto cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, ni denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos, Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse en torno a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar los siguientes aspectos: validez formal de la documentación allegada por el país requirente; demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
La Corte, por consiguiente, procede a examinar si en el caso bajo estudio se cumplen dichos presupuestos, así:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
De la solicitud de extradición hacen parte los documentos que se mencionan en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, los cuales se hallan debidamente autenticados y traducidos al español.
En efecto, mediante la Nota Verbal 0761 del 17 de mayo de 2018, la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la aprehensión con fines de extradición del ciudadano colombiano Jesús Arnoldo Correa Londoño, la cual formalizó con la Nota Verbal 1760 del 5 de octubre del mismo año.
Con ésta se adjuntó copia de la acusación formulada el 13 de marzo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, autenticada por el secretario de dicha oficina judicial; en ella se acusa al requerido por la comisión del delito de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.
De igual manera, se allegó con la documentación la orden de arresto de Jesús Arnoldo Correa Londoño, que fuera expedida en su contra por el Tribunal del Distrito de Columbia.
En las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos solicitó la detención con fines de extradición y formalizó esta petición, constan los datos relativos a la identidad de Correa Londoño, de quien se afirma es ciudadano colombiano, nacido el 14 de junio de 1965 y titular de la cédula de ciudadanía No. 18.592.780, para lo cual además se acompañó en fotocopia la tarjeta alfabética a ella perteneciente.
También se anexa la trascripción de las normas legales aplicables al caso, cuyos contenidos y alcances son explicados por Emily Cohen, Fiscal Litigante en el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien expresa que las mismas se encontraban vigentes en la época en que el delito fue cometido y en el momento en que fue dictada la acusación.
De otro lado, se incorporaron las declaraciones juradas rendidas por la citada funcionaria y por Leith Habayeh, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, quienes en su orden explican el procedimiento del Gran Jurado, relacionan los cargos y citan las disposiciones del caso, hacen un relato circunstanciado de los hechos, refieren los pormenores de la investigación y reseñan las evidencias en las que se sustenta la acusación.
Ahora bien, Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración jurada rendida por Emily Cohen corresponde a su original y fue proporcionada por la citada funcionaria en apoyo de la solicitud de extradición y que copias fieles de la misma se conservan en los archivos oficiales de esa Oficina en Washington D.C.
Jefferson B. Sessions III, en su condición de Procurador de los Estados Unidos da fe del cargo ocupado por aquélla en la fecha de expedición de la certificación mencionada, funcionario que testimonia haber hecho estampar el sello del Departamento de Justicia y pedido al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma, quien procedió a hacerlo.
Finalmente, el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Michael R. Pompeo, certificó que a la documentación anexa le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que su nombre fuera suscrito por el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento, Veda Matthews, cuya firma fue autenticada por la Vicecónsul de Colombia en Washington, María Fernanda Cuéllar Botero, de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores acreditó su calidad.
En las anteriores condiciones, la documentación presentada cumple con el requisito de validez formal, siendo idónea y eficaz para el trámite de la extradición de Jesús Arnoldo Correa Londoño solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
2. Plena identidad del solicitado.
En las Notas Verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jesús Arnoldo Correa Londoño y formalizó la petición, se aportan los datos necesarios que permitieron a las autoridades nacionales verificar su identidad, al establecer que su origen es colombiano, su fecha de nacimiento es el 14 de junio de 1965 y su cédula de ciudadanía corresponde al número 18.592.780.
La persona aprehendida el 13 de agosto de 2018 en la ciudad de Pereira (Risaralda), en cumplimiento de la orden de captura que con fines de extradición impartiera la Fiscalía General de la Nación, se identificó con la cédula de ciudadanía número 18.592.780 y dijo llamarse Jesús Arnoldo Correa Londoño, sin que en el acta de captura hiciera observaciones respecto a su nombre o al número de su documento de identificación.
Con posterioridad a su aprehensión, además de una reseña fotográfica y de un cotejo dactiloscópico que arrojó resultados positivos para identificarse como Jesús Arnoldo Correa Londoño, en el poder otorgado a su defensor siempre ha utilizado los mismos nombres y apellidos y anotado igual cédula de ciudadanía, los cuales coinciden plenamente con los citados en las notas verbales, sin que, de otro lado, en el trámite de la actuación él o su abogado hayan puesto en duda su identidad o discutido alguno de los datos que permitieron establecerla.
2. El principio de la doble incriminación.
Se hace imprescindible confrontar los hechos en los cuales se funda la petición de extradición con la legislación interna, para determinar si se ajustan a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal sin consideración a su denominación jurídica, como también para establecer si el mínimo de la sanción penal señalada para cada una de ellas, es igual o superior a los cuatro (4) años de prisión.
Con ese propósito, el supuesto fáctico de la acusación formulada al requerido es reseñado en la nota verbal que formalizó el pedido de extradición, así:
…desde 2013, agentes de las fuerzas del orden han estado investigando a la organización de tráfico de narcóticos (DTO) Gastelum-Serrano quienes, un subgrupo de tráfico de narcóticos a gran escala del Cartel de Sinaloa que opera en Centroamérica, principalmente en Honduras y Guatemala, el cual ha usado una variedad de métodos de transporte para distribuir cocaína, incluyendo embarcaciones marítimas, tractomulas, aeronaves, helicópteros y vehículos con compartimentos escondidos. La investigación reveló que aproximadamente entre 2011 y 2015, Jesús Arnoldo Correa Londoño gestionó la logística de los vuelos, los pilotos de las aeronaves, el descargue de las aeronaves y la coordinación del combustible para los cargamentos de narcóticos que llegan a Centroamérica en nombre de la DTO. Correa Londoño también estuvo involucrado en el transporte de aproximadamente 50.000 kilogramos de cocaína a Centroamérica y México para su distribución final en los Estados Unidos. Aproximadamente 743 kilogramos de cocaína fueron incautados en Tegucigalpa, Honduras, el 22 de abril de 2014, los cuales fueron identificados por testigos de forma independiente y quienes confirmaron que Correa Londoño era responsable de coordinar su transporte y que este cargamento tenía como destino final los Estados Unidos para su distribución.
Esos hechos, conforme a la legislación de los Estados Unidos, tipifican el delito imputado a Jesús Arnoldo Correa Londoño en el cargo formulado en la acusación que se le profiriera en el Tribunal del Distrito de Columbia, como concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína importada ilegalmente a los Estados Unidos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, infringir las prohibiciones de que una persona de forma consciente o intencional, distribuya una sustancia controlada, ilícitamente importada a los Estados Unidos (Secciones 959 y 960 del Título 21).
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de Jesús Arnoldo Correa Londoño implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos para cometer delitos de narcotráfico, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y el 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” sancionándose con prisión que oscila entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, el de narcotráfico, al igual que en el artículo 376 ídem (modificado por el 11 de la Ley 1453 de 2011), en tanto sanciona a quien “sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas”, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se duplicará en su mínimo, según el artículo 384 ibídem, cuando la cantidad de cocaína objeto del tráfico supere los cinco kilogramos.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, pues según se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años, sin que, de otro lado, obre evidencia en el asunto acerca de que por tales hechos el requerido haya sido juzgado en nuestro país.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
No ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, porque, lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, toda vez que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Correa Londoño, contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, porque en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio.
3. Verificado, por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano Jesús Arnoldo Correa Londoño por los hechos relativos al concierto para delinquir cometer delitos de narcotráfico.
Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno debe, además, supeditará la entrega de Jesús Arnoldo Correa Londoño a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
CONCEPTO:
Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano Jesús Arnoldo Correa Londoño, para que responda por el cargo que le ha sido imputado en la acusación No. 1:18-cr-00062 proferida el 13 de marzo de 2018 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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