STP2419-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP2419-2019  

Radicación  n°. 102812  

Acta  n.º 56  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por ALBERTO JULIO GÓMEZ  CHARRIS, a través de apoderado judicial, contra el fallo de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de  fecha 21 de noviembre de 2018, por medio del cual negó la  acción de tutela impetrada contra la SALA  TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE BARRANQUILLA,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, al  debido proceso, igualdad, mínimo vital y vida digna.  

Al  trámite se vinculó al JUZGADO  DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás  partes e intervinientes en el proceso identificado con el número  n.°  2014-00315-00, objeto de debate.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Los hechos de la  demanda fueron resumidos por el Tribunal de instancia, de la  siguiente manera:  

Como  situación fáctica, y de lo que obra en el expediente de  tutela, en síntesis, se puede extraer que el  señor Alberto Julio Gómez Charris, nació el 2 de  febrero de 1960, en la actualidad tiene 58 años; que producto  de exámenes médicos, «se le determinó la  patología de Glaucoma Severo-irreversible, que posteriormente  se acompañó de una Hipoacusia (Pérdida Auditiva)  eventos que trastornaban notablemente su visión (Casi pérdida  total), y la segunda su capacidad de escucha, lo cual fue agravándose  paulatinamente, perturbando notoriamente su diario vivir. Toda vez  que dichas enfermedades  son crónicas, degenerativas e incurables, en la actualidad se  encuentran más avanzadas»;  que, el actor se vinculó a los fondos privados de pensiones,  en el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad (RAIS),  donde se ha mantenido afiliado, con cotizaciones al sistema  pensional, hasta el 31 de agosto del 2013.  

Que,  el afiliado, laboró para la Rama Judicial por casi 20 años,  en calidad de auxiliar judicial de la Sala Laboral, de los cuales, 13  años fueron en ese cargo, y como Juez de la República,  5 años; que pese a cumplir los requisitos de ley para obtener  la pensión de invalidez, los fondos de pensiones privados  (BBVA & COLFONDOS) a los que estuvo afiliado, le dilataron su  reconocimiento; que en vista de la mora prolongada de la resolución  de su petición por parte del fondo privado y las trabas  administrativas entre ellos, instauró acción de tutela,  a través de la cual obtuvo la protección constitucional  en fallos de tutela proferidos por el Juzgado 50  Civil  Municipal de Barranquilla y el Juzgado 40  Civil  del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, este último,  quien confirmó la decisión de primer grado; que dicho  reconocimiento se efectuó por las entidades administradoras  con una mesada que no corresponde con la realidad de las cotizaciones  

Acotó,  que COLFONDOS  S.A., alegó que su seguro previsional (Seguros Bolívar),  no cumplió con la cuota que le correspondía, por lo  cual no hizo un reconocimiento pleno de la prestación  económica, imponiéndole al afiliado la consecuencia  negativa de una deficiencia administrativa; y le impuso al afiliado  un modelo de pensión, que el afiliado no había  escogido.  

Que  como consecuencia de lo anterior, instauró  demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. Pensiones y  Cesantías, y PORVENIR S.A. Pensiones y Cesantías, por  ser esta última, subrogataria de las obligaciones de BBVA  Pensiones y Cesantías, proceso que correspondió por  reparto al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el  radicado No. 2014-315-00; que  en  fallo de primera instancia proferido por el mencionado juzgado, se  condenó a COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, al  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del  señor Alberto Julio Gómez Charris; que en dicha  providencia, se estructuró la fecha de pago de la pensión  en calenda anterior a la deprecada, por lo que apeló la  mencionada sentencia.  

Que  la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito de Barranquilla, «mediante fallo del 07 de junio de  2017, reitera la CONDENA a Colfondos S.A, pero modifica el sentido  del fallo, en su lugar fija nueva fecha de estructuración de  invalidez, para  el 31 de diciembre de 2010, calenda en la cual erradamente aseveró  fue la última cotización del accionante».  

Señaló  que el fallo del Tribunal accionado, «premió a los  fondos por su deficiente actuar, revocando la condena en costas en  ambas instancias y la indemnización moratoria, pretermitiendo  el principio de Justicia Social que rige la normativa laboral»;  que el sentenciador desconoció las cotizaciones realizadas,  sobre todo las efectuadas durante su tiempo como juez de la República  (2008-2013), lo que condujo a una errada tasa de remplazo,  perjudicando su ingreso; que el Tribunal desconoció  la evidente mala fe de las demandadas, al imponerle toda clase de  trabas de tipo administrativo, dilatando así el cumplimiento  de lo ordenado.  

Que  en la actualidad la condenada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías  ha desmejorado notoriamente el monto de la mesada contraviniendo lo  ordenado judicialmente, de la siguiente forma. En el año 2014  la suma de $1.428.333.00, en el año 2015 la suma de  $1.252.OOO.OO, en el año 2016 la suma de $1.094.800.00, en el  año 2017 la suma de $980.744.00 y  en la actualidad la suma de $833.650.00 pesos  moneda corriente; Decrecimiento económico que constituye una  grave desatención del mandato judicial, trasgrede los derechos  fundamentales del señor Gómez Charris, quien, con su  edad y sus problemas de salud, se ve expuesto a la desmejora de la  calidad de vida y a un perjuicio irremediable.  

Se  queja también el accionante de que, «No  bastando con todas las penurias, trabas y abusos en el trámite  de la pensión de invalidez del señor Gómez  Charris, se suma el otro yerro por parte de la Sala Tercera de  Decisión Laboral Del Tribunal Superior de Barranquilla. La  cual en un desacertado Auto en sus consideraciones manifiesta que el  Recurso de Casación interpuesto por el demandante fue  extemporáneo; Destacando que pese a que el fallo de segunda  instancia se profirió el 07 de Junio de 2017 y el recurso se  presentó el 30 de Junio del mismo año, este solo se  concedió más de siete (07) meses después y solo  se remitió a la Corte Suprema de Justicia en Enero de 2018;  Que al observarse cuidadosamente, la sentencia de segunda instancia  se profiere el 07 de Junio de 2017, por lo cual teniendo en cuenta  los festivos del 19 y 26 de ese mismo mes, el termino de los 15 días  de que trata el Artículo 88 del CPL y SS, vencían el 30  de Junio de 2017, fecha en la cual se presentó, por lo cual  estaba dentro del término legal.  

Por  último, recalca que posee numerosas obligaciones financieras,  y por lo pírrica que es la suma recibida como pensión,  ha caído en impagos; y que «no  se podría aguardar a un pronunciamiento de la Corte Suprema de  Justicia, teniendo en cuenta la conocida mora de esta y adicional a  la dilación generada por la accionada al momento de proyectar  el auto de la concesión del mismo, lo cual alargó  varios años más dicha decisión. Destacando que  en la actualidad el expediente fue devuelto por la Corte Suprema de  justicia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  para aclarar el yerro cometido. Que solo hace pocos días se  corrigió el mismo, pero corrió traslado de una  transacción, lo cual aumenta el tiempo de resolución.  

DEL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo del 21 de noviembre del año 2018, negó  por improcedente el amparo solicitado. Para tal fin adujo que el  proceso ordinario laboral no ha concluido, pues se encuentra  pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación  ante esta Corporación, lo que imposibilita al juez  constitucional entrar a examinar de fondo la situación, por la  que el actor considera conculcadas sus prerrogativas fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, el accionante, a través de su  apoderado solicitó revocar el fallo de primera instancia.  

Como  argumentos expuso que el Tribunal de instancia pasó por alto  que el accionante es una persona en situación de debilidad  manifiesta por causa de su precaria condición económica,  la que indudablemente se vio afectada con la disminución del  monto de su mesada pensional, pues «su  tren de gastos o estilo de vida no se cubre con una asignación  tan baja»,  a lo que se suma su delicado estado de salud por el «Glaucoma  crónico»  e «hipoacusia»  que padece y que trae como consecuencia la pérdida de la  visión y audición.  

Adicionalmente,  sostiene que el recurso de casación no es el mecanismo idóneo  ni eficaz para resolver la situación del actor, pues «aún  no se encuentra en trámite por las deficiencias en su  concesión»  por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla.  

Considera  que las circunstancias citadas en precedencia, resultan más  que suficientes para que esta acción de tutela proceda como  mecanismo transitorio de protección constitucional y de esta  manera, se evite la configuración de un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional  solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla  general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, a través de los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.  

En ese orden, lo  será en aquellos casos en los que se logre determinar con  claridad los siguientes presupuestos:  

De  orden general,  en virtud de las cuales es necesario: (i)  que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o  extraordinarios de defensa; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que  el actor identifique debidamente los hechos que generaron la  violación y los derechos afectados; y, (v)  que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.  

De  carácter especial,  que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada  la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos:  orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o  sustantivo, error inducido, decisión sin motivación,  desconocimiento del precedente o violación directa de la  Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).  

En  el presente asunto, es claro que la petición de amparo que  formula el apoderado del tutelante se orienta a censurar la  providencia, a través de la cual, la Sala Tercera de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla  definió la segunda instancia del proceso ordinario laboral que  promovió contra  PORVENIR S.A. y SEGUROS BOLIVAR S.A,  en la que resolvió reconocer y pagar a favor del demandante la  pensión de invalidez, pues  considera, que pese a que dicho pronunciamiento fue favorable a sus  intereses, se edificó bajo evidentes vías de hecho.  

Acorde  a los precedentes constitucionales ut  supra, como  bien lo advirtió la Sala Tercera de Decisión Laboral en  este asunto, aunque el debate suscitado registra relevancia  constitucional, en la medida  que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas  constitucionales, entre otras las del debido  proceso,  mínimo  vital  e igualdad  no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción  de tutela, esto es, el de subsidiariedad.  

En  el sub-examine,  resulta  claro que  el  proceso laboral identificado con el  n.° 58.667A adelantado por  la parte accionante, aún no ha concluido, pues en la  actualidad se encuentra en trámite el recurso extraordinario  de casación que interpuso contra la decisión adoptada  por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla, que modificó la sentencia adoptada por el  Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa ciudad.  

Siendo  el recurso de casación la última instancia en la que  podrá reclamar los dislates en los que, supuestamente,  incurrió el Tribunal accionado, mecanismo de defensa  extraordinario concedido el 13 de diciembre de 2017 ante la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación y, que resolverá  una vez la segunda instancia se pronuncie acerca de la solicitud de  transacción parcial que presentó el demandante para lo  cual le devolvió temporalmente el expediente, conforme se lo  ordenó en auto del 11 de julio de 2018, según lo  advertido por la Sala en el sistema de «consulta  de procesos»  de la página web de la Rama Judicial.  

Al  soslayar el conducto regular y pretender que sea esta Sala la que se  pronuncie sobre aspectos de fondo concernientes a un proceso laboral  pendiente de resolución, es decir, que se atribuya  competencias funcionales propias del funcionario ordinario al que le  ha sido asignado el conocimiento, el accionante busca un  aprovechamiento indebido del mecanismo preferente y expedito de la  tutela, lo cual desnaturaliza su propósito primigenio y riñe  con los requisitos jurisprudenciales antes anotados para su  prosperidad, pues constituye  una trasgresión a la autonomía e independencia del juez  natural.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional  ha  dicho:1  

(…) a la acción  de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo,  como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los  establecidos por la ley para la defensa de los derechos,  pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o  especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos  en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.  

Por  consiguiente, estando el proceso laboral en curso, la demanda de  tutela es a todas luces improcedente y la situación especial  expuesta, esto es, la vulnerabilidad manifiesta en que aduce  encontrarse el señor ALBERTO  JULIO GÓMEZ CHARRIS,  con ocasión de su edad, los inconvenientes en su estado de  salud y su situación económica, no justifican la  intervención del juez constitucional para definir el litigio  laboral, máxime cuando tiene la posibilidad de solicitarle a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  acreditando las circunstancias antes mencionadas, se dé  prelación al asunto, en orden a que se pronuncie sobre el  recurso de forma prioritaria, conforme a lo preceptuado por el  artículo 63 A de la Ley 270 de 1996.  

En  los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa  diferente a confirmar  en su integridad lo decidido en primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

            

1. Confirmar          el fallo objeto de censura.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remítase  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          SU- 424 6          de junio de 2012.  

      

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