STP16949-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP16949-2019  

Radicación  n.° 108027  

Aprobación Acta No. 330  

Bogotá  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN  MEJÍA, contra la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín  y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta  vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, entre otros.  

En tal actuación, se  vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso laboral  promovido por la actora en contra del Departamento de Antioquia.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte establecer si en relación con la  sentencia SL1959-2019 (Rad. 71079) proferida el 5  de junio de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral  Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Con  auto de 19 de noviembre de 2019, esta Sala de Decisión de  Tutelas avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada  y ordenó dar traslado del libelo a las autoridades accionadas  y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1. El Magistrado  ponente de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, solicitó denegar el amparo  invocado en atención a que la providencia censurada por los  demandantes, se atuvo a los precedentes de ese cuerpo colegiado en  asuntos como el discutido en el proceso ordinario tal como la  sentencia CSJ SL2188-2018, providencia a través de la cual esa  Corporación sentó jurisprudencia y concluyó que  «como lo dedujo el fallador de segundo grado, el derecho a  la pensión de jubilación allí concebida requiere  necesariamente que la edad de 50 años, sea cumplida por el  trabajador en vigencia de la relación laboral».  

2. Por su parte, una Magistrada de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la  providencia emitida por el Juzgado 17 Laboral de Descongestión  de esa ciudad y valorada la prueba allegada al plenario concluyó  que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.  Allegó copia de la decisión.  

3. El apoderado Judicial del Departamento de  Antioquia, solicitó declarar la improcedencia de la acción,  en tanto no existe evidencia alguna de la existencia de vulneración  de derechos fundamentales de la demandante, resaltando que dentro del  proceso cuestionado se agotaron todas las actuaciones en cada etapa  procesal, sin que se avizore causal que los invalide.  

Luego de hacer un recuento del proceso laboral  promovido, explicó que si bien los trabajadores oficiales del  Departamento de Antioquia tienen derecho al reconocimiento y pago de  la pensión de jubilación dentro de un marco de normas  convencionales, en el asunto la accionante cumplió los 50 años  de edad el 19 de enero de 2010, es decir cinco años después  de su desvinculación con el departamento, la que se llevó  a cabo el 19 de enero de 2005.  

Por consiguiente, en su criterio la acción de  tutela se utiliza como una instancia más, por lo tanto no  puede la parte actora acudir a este mecanismo, más aun cuando  no demostró los requisitos excepcionales de la acción  de amparo contra providencia judicial.  

4. Las demás autoridades accionadas y  vinculadas al presente trámite guardaron silencio respecto del  traslado del libelo1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA.  

2. Aunque la censura de la  accionante se dirige contra las decisiones proferidas en segunda  instancia y en sede de casación en el proceso ordinario  laboral por ella promovido contra el Departamento de Antioquia, esta  Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia  SL1959-2019 (Rad. 71079) proferida el 5 de junio de 2019  proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la  Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuanto  el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo  de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente  incurrieron las autoridades accionadas.  

Por  lo anterior, en atención al problema jurídico planteado  al inicio del presente proveído, es necesario traer a colación  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, específicamente en relación al  desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en  el que ha señalado que «por  aplicación del principio de favorabilidad establecido en el  artículo 53 de la Constitución Política, debe  colegirse que el cumplimiento de la edad es un requisito de  exigibilidad del derecho y por tanto no tiene que ser cumplida  necesariamente en vigencia de a relación laboral»  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.  

            

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.  

            

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.  

            

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte          accionante.  

            

e. Que          la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos          que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y          que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.  

            

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Ahora, sobre  el desconocimiento del precedente judicial como causal  específica de procedencia de tutela contra providencias  judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse  cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un  alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma.  

Por lo tanto, para  la configuración de tal irregularidad debe existir una línea  jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así,  puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma  corporación existe una posición consolidada y unánime  por parte de las Salas que la componen respecto a una materia, y de  precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con  decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.  

Sobre el  precedente constitucional el Tribunal de cierre constitucional  señaló:  

La  Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza  vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos,  los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de  la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el  debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a  que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al  decidir los asuntos sometidos a su competencia.  

Gran  espectro de las corrientes de la teoría del derecho consideran  que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez  que las disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos  jurídicos pueden tener varios significados que constituyen  enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un  proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran  las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar  jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere  el carácter de vinculante para los demás operadores  jurídicos.  

Desde  esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los  precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el  lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de  ambigüedad –múltiples significados- y de vaguedad  –indeterminación en los conceptos- que afectan la  interpretación y aplicación del derecho. Esas  problemáticas sólo serán solucionadas a través  de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al  solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los  jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del  ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras  autoridades; 2) las providencias tienen la función de  armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen  consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los  principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo la  seguridad jurídica.  

En  los sistemas jurídicos contemporáneos, la  interpretación que realizan los jueces incluye el derecho  legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia.  Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio  interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus  decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos  actúan mediante analogía y la distinción, como  sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado,  los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos  fácticos de un caso anterior con una causa similar en el  futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la  disputa.  

En  ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente  judicial “aquel antecedente del  conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de  resolver que por su pertinencia para la resolución de un  problema jurídico constitucional, debe considerar  necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de  dictar sentencia4”  

El caso objeto de tutela se advierte  que la señora BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA,  se vinculó al Departamento de Antioquia el 7 de febrero de  1983 hasta el 19 de enero de 2005, desempeñando las funciones  del cargo de auxiliar de ingeniería, clasificada como  trabajadora oficial, siendo beneficiaria de los derechos consagrados  en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el  Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia  “Sintradepartamento” y el mencionado ente territorial.  Por tanto, se advierte que al momento de su desvinculación  contaba con más de 20 años al servicio.  

Una vez cumplió la edad de 50  años, la señora radicó un escrito en el  Departamento de Antioquia solicitando el reconocimiento de la pensión  de jubilación, sin embargo la misma fue denegada con  Resolución Nro. 090643 de 23 de abril de 2010, por lo que  acudió a la jurisdicción laboral y mediante decisión  de 17 de agosto de 2012, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de  Medellín absolvió a la demandada, sentencia que fue  conocida en grado de consulta por el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, Corporación que concluyó que no  tenía derecho a tal pensión pues no reunía los  requisitos exigidos para ello, toda vez que requería cumplir  la edad estando vinculada a la entidad, lo que en este caso no  ocurrió.  

Interpuesto el recurso  extraordinario, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia a través de sentencia  SL1959-2019, radicado 71019 de 5 de junio de 2019, no casó y  prohijando la conclusión del tribunal ad quem,  consideró que el derecho se adquiere siempre y cuando la edad  de 50 años sea cumplida en vigencia de la relación  laboral.  

Así lo señaló la  Corporación demandada:  

«Pero  últimamente, la Sala ha resaltado el valor esencialmente  normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ  SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018)  y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos  uniformes de determinadas cláusulas que, por su vocación  general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente  armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la  ley. De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ  SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ  SL839-2018 y CSJ SL526-2018.  

Así  las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL2188-2018 esta Sala de  Casación definió el alcance que tiene la cláusula  convencional aquí analizada y concluyó que, como lo  dedujo el fallador de segundo grado, el derecho a la pensión  de jubilación allí concebida requiere necesariamente  que la edad de 50 años, sea cumplida por el trabajador en  vigencia de la relación laboral. Para tales efectos, la Corte  explicó:  

Pues  bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del  expediente) reza:  

“PENSIÓN  DE JUBILACIÓN:  

“DUODÉCIMA.-  El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión  de jubilación a todos sus  trabajadores, al cumplir veinte (20)  años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.-  

“PARÁGRAFO  1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de  jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento  (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último  año de servicios al trabajador  amparado por esta Convención  que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que  labore treinta (30) años o más, continuos o  discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de  Antioquia.-  

“PARÁGRAFO  2º.- A los trabajadores que  estando vinculados  cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15)  años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte  (20) y deseen retirarse,  el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión  vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por  ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último  año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados  exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas  por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”  (…)  

De  esa suerte, para este caso, al  referir el párrafo que encabeza la estipulación  convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de  servicio y 50 de edad, en manera alguna  comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios  a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no  contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a  quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia  de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50  años de edad.  (…)  

Conforme  a lo dicho, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho  denunciados por la censura, al concluir que la señora Beatriz  Elena Castrillón Mejía no es beneficiaria del derecho a  la pensión de jubilación reclamada, por no haber  cumplido los 50 años de edad en vigencia de la relación  laboral».  

Frente al tema que  nos ocupa, esto es la aplicación y alcance de la norma  convencional, en relación al reconocimiento de la pensión  de vejez del cumplimiento de la edad con posterioridad a la  finalización del contrato de trabajo con el ente  departamental, la Sala de Casación Laboral ha mantenido el  criterio de que tratándose de un acuerdo colectivo, debe  entenderse que una vez se termina o pierde vigencia el contrato de  trabajo cesan las obligaciones respectivas, por ende, para acceder a  la pensión de jubilación convencional, era necesario  cumplir los 50 años de edad en vigencia de la relación  laboral5.  

De otro lado, en  diversos pronunciamientos, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación en sede de tutelas, ha acogido el criterio del  máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria  laboral, respecto al alcance de la aplicación de la norma  convencional, advirtiendo como razonables y ajustado a la  jurisprudencia la interpretación que se hiciera por parte de  los falladores de la cláusula duodécima de la  convención colectiva de 1978 suscrita entre del sindicato y el  departamento de Antioquia, que se itera señalaban que la  convención colectiva era aplicable únicamente en  vigencia del contrato laboral6.  

No obstante,  frente al tema en concreto, la Corte Constitucional en fallos  SU-267 de 12 de junio y SU-445 del presente año,  se pronunció respecto a la exégesis que el operador  jurídico, en especial el Tribunal de Cierre, debe darle a las  convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que como su  naturaleza es la de normas jurídicas, y por tanto fuentes  formales del derecho laboral, al momento de realizar el ejercicio  interpretativo, debe inclinarse por la más favorable al  empleado, postura que, por tratarse de un criterio reiterado, resulta  de insoslayable aplicación para el operador jurídico.  

En sentencia  SU-445 de 26 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional  consideró:  

«  La Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró unánime  y explícitamente tres años después la  jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-241 de 2015, en la  Sentencia SU-113 de 2018. En esta segunda decisión insistió  en el carácter normativo de las convenciones colectivas y en  el deber de los jueces de aplicar el principio de favorabilidad. La  Sentencia indicó en aquella ocasión que  

   

“[…]  en los asuntos que refieren al tema que hoy es objeto de debate,  contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, la convención colectiva de trabajo,  en tanto su valor normativo como fuente de derecho, debe ser  interpretada como ello, y no como una prueba, pues si bien es claro  que esa es la manera como legalmente se allega al proceso, no es  constitucionalmente aceptable que por esa sola formalidad pierda su  connotación jurídica. Por lo anterior, es claro  entonces que al momento de interpretarla, debe aplicarse el principio  de favorabilidad, el cual ha sido definido, de manera uniforme, tanto  por la Sala de Casación Laboral como por esta Corporación.”  

La  Sala insistió en la importancia de la Corte Suprema de  Justicia como tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria,  que debe cumplir su función de unificación de  jurisprudencia atendiendo a los parámetros constitucionales.  En consecuencia, se resolvió tutelar los derechos  fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, y  dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 2  en aquella oportunidad). Finalmente, se “ordenó  a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el término de  10 días contados a partir de la notificación de esta  providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el  precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo  su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación  Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de  interpretación en relación con el debate propuesto en  esta sede de revisión”.  

5.3.Al  año siguiente, en la Sentencia SU-267 de 2019, nuevamente al  estudiar un caso similar al presente, la Sala Plena de la Corte  Constitucional reiteró otra vez su posición  jurisprudencial, advirtiendo que los principios laborales  constitucionales, en especial el de favorabilidad, “deben  ser aplicados por el juez laboral ante la existencia de dudas  interpretativas relacionadas con convenciones colectivas, más  aún, al tratarse de derechos pensionales en disputa”.  La Sala decidió que la Corte Suprema de Justicia había  incurrido en dos defectos: “(i)  sustantivo,  al proferir una decisión realizando una errónea  hermenéutica jurídica al asumir que las convenciones  colectivas tenían un sentido unívoco en perjuicio del  trabajador; y, (ii)  desconocimiento del precedente,  debido a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados en la  sentencia SU-241 de 2015.”  Por tanto, se resolvió dejar sin efectos la sentencia de la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la  cual había decidido no casar el fallo del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín (Sala Segunda de  Descongestión Laboral), dentro del proceso analizado.  Adicionalmente, ordenó a la Sala de Casación en  cuestión que dictara “una  nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la  Corte Constitucional, en relación con el principio de  favorabilidad y su aplicación ante controversias respecto a la  interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con  los lineamientos expuestos en [la] providencia.”  

   

5.4.  En conclusión, es claro que cuando las autoridades judiciales  niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a  las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas  susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de  favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al  derecho al debido proceso y a las garantías laborales, por un  defecto sustantivo. Además, se presenta una violación  del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios  judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical- o  si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe  ser explícita y razonada. Este deber es especialmente  importante en el caso de los órganos de cierre por la  relevancia de sus funciones en el sistema jurídico, lo cual  incluye también la defensa del orden constitucional vigente y  asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales (…)  

Ahora  bien, aunque esta Sala advierte que el texto de la Convención  no se refiere expresamente a sí la relación laboral  debe estar vigente o no, una lectura cuidadosa del mismo, que busque  definir la cuestión, debe resaltar un aspecto determinante.  Como bien lo resalta la negrilla que acentúa el texto de la  Convención Colectiva en la Sentencia de la Sala del Tribunal,  la pensión convencional se reconoce ‘a  todos los trabajadores’.  Sin distinción ninguna. Es  claro que la expresión ‘todos’ que emplea el texto  convencional, comprende enteramente a los trabajadores, no a una  parte de ellos. A esto se suma la regla general de interpretación  según la cual si el texto no hace distinciones, no le es dado  al intérprete hacerlas. En el presente caso cuando se reconoce  el beneficio a todos los trabajadores, se incluyen todos, tanto los  que tienen la relación vigente como aquellos que no.  Así pues, aunque el texto convencional no define la cuestión  de manera expresa, una aproximación literal de la norma lleva  a una lectura inclusiva. La Sentencia de la Sala del Tribunal no se  aproximó con un criterio puramente literal a la regla, pues al  sostener su posición indica que “la  norma literalmente refiere a la obligación de pensionar a ‘los  trabajadores”.  En realidad el texto no habla de ‘los  trabajadores’ sino de ‘sus  trabajadores’, de hecho habla de reconocer el beneficio a  ‘todos  sus trabajadores’  

6.1.3.  Pretender que un texto dice expresamente lo que en realidad no dice  su texto no es aceptable. Pero más aún cuando las  reglas aplicables de lectura llevan a una lectura incluyente y no  excluyente. Esta lectura de la norma convencional es aún más  reprochable si se tiene en cuenta que no se está interpretando  un contrato de carácter civil o comercial. Es una convención  de carácter laboral, en la cual se establecen reglas que  desarrollan y materializan derechos fundamentales como las garantías  de seguridad social para acceder a la pensión. En tal medida,  el principio de favorabilidad laboral, que es de rango constitucional  y hace parte del bloque de constitucionalidad, exigía al juez  laboral a tener una lectura aún más cuidadosa de la  norma convencional. Lo obligaba a leer la regla en favor del  trabajador (pro  operario)  y no en contra de éste (contra  operario).  (subrayado nuestro)».  

Ahora bien, es  importante advertir que las sentencias de unificación  contienen similitudes fácticas evidentes con el caso objeto  bajo examen, en tanto la señora BEATRIZ  ELENA CASTRILLÓN MEJÍA es  una ex trabajadora del Departamento de Antioquia, adscrita al  sindicato, que reclama la pensión de jubilación por  haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad,  aunque esto último cuando ya no estaba vigente la relación  laboral, veamos:  

                                                    

SU-267                          de 2019                                                                      

SU-445                          de 2019                                                                      

Acción                          de tutela BEATRIZ CASTRILLÓN          

Empleador                                                                      

Dpto.                          de Antioquia                                                                      

Dpto.                          de Antioquia                                                                      

Dpto.                          de Antioquia          

Cargo                          y tipo vinculación laboral                          

                                                                      

Ayudante                          de oficial- trabajador oficial                                                                      

Trabajador                          oficial                                                                      

Auxiliar                          de ingeniería-Trabajadora oficial.          

Duración                          de labor cumplida                                                                      

12                          marzo de 1979 -5 diciembre de 2005                                                                      

19                          de junio de 1980-5 de diciembre de 2005                                                                      

7                          de febrero de 1983-19 de enero de 2005          

Años                          de servicio                                                                      

                          

26                          años                                                                      

                          

25                          años                                                                      

                          

22                          años          

Sindicato                                                                      

Sintradepartamento                                                                      

Sintradepartamento                                                                      

Sintradepartamento          

Fecha                          cumplimiento  50 años de edad                                                                      

24                          de octubre de 2008                                                                      

26                          de mayo de 2009                                                                      

19                          de enero de 2010    

En estos tres  casos, advierte la Sala que hay identidad fáctica, pues se  trató de trabajadores oficiales que suscribieron la convención  colectiva de 1970 como afiliados al Sindicato con el Departamento de  Antioquia, en la que se determinó el reconocimiento de la  pensión de jubilación para los trabajadores que  cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad, como también  luego de estar desvinculados del ente territorial cumplieron los 50  años de edad.  

Ahora, respecto de  las órdenes emitidas en las Sentencias de Unificación,  se tiene que la Sala de Casación Laboral en acatamiento de la  orden emitida en el fallo SU267-19  resolvió mediante decisión SL4048-2019 Casar  la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por  señor León Darío Metaute Salazar contra el  Departamento de Antioquia, mientras que el fallo SU 445-19 dejo  sin efectos las sentencias emitidas por la Sala de casación  Laboral de esta Corproacion y la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Medellín y dispuso dejar en firme la sentencia emitida por  el Juzgado 20 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín  que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión  convencional de jubilación al accionante Juan Esteban Restrepo  Estrada.  

Por lo tanto, las  motivaciones de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación no se avienen con la  reiterada y decantada línea jurisprudencial que sobre la  naturaleza de los acuerdos colectivos tiene la Corte Constitucional,  circunstancia que estructura una de las causales específicas  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

Por todo lo  anterior, se advierte que la conclusión de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para no acceder al  reconocimiento pensional de la señora BEATRIZ  ELENA CASTRILLÓN MEJÍA,  es opuesto al criterio orientador del máximo Tribunal  Constitucional sobre la «interpretación  más favorable para el trabajador» que  considera una solución más conforme con los derechos  iusfundamentales de los posibles beneficiarios de la  prestación pensional derivada de una convención  colectiva de trabajo, criterio que ha sido reiterado en las  decisiones de unificación citadas.  

Entonces, como se  satisfacen en este caso las causales genéricas de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, y se demostró la  incursión de un desconocimiento del precedente jurisprudencial  sobre el tema en debate, se impone acceder al amparo suplicado.  

Como consecuencia  de lo anterior, se ordena a la Sala de Descongestión de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que en el término de treinta (30) días, deje sin  efectos la sentencia de casación dictada el 5 de junio de  2019, dentro del proceso con radicación 71079 y emita un nuevo  pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso  extraordinario planteado por la accionante contra la providencia  dictada el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, con observancia de lo previsto  en esta determinación y en los precedentes ampliamente  reseñados, entre ellos la sentencia de unificación que  acabó de indicarse en el párrafo precedente, cuya  identidad temática con el presente asunto torna en imperativa  su aplicación.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. AMPARAR los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y seguridad social invocados por BEATRIZ  ELENA CASTRILLÓN MEJÍA.  

Segundo. ORDENAR  a la Sala de Descongestión  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que en el término máximo de treinta (30)  días, deje sin efectos la sentencia de casación dictada  el 27 de junio de 2018, dentro del proceso con radicación  50360 y emita un nuevo pronunciamiento a través del cual  resuelva el recurso extraordinario planteado por la accionante contra  la providencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, con observancia de  lo previsto en la sentencias de unificación SU-445 y SU 267 de  2019 emitidas por la Corte Constitucional, cuya identidad temática  con el presente asunto torna en imperativa su aplicación.  

Tercero. NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Cuarto. Si no fuere impugnado,  ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional  para su eventual revisión, dentro del término indicado  en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la presentación del proyecto al despacho          no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este          acápite.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

4          CC. SU-068/18.  

5          SL4511-2018. 17 oct 2018. Rad. 57693,          SL2506-2018. 27 jun 2018. Rad.50360., SL2279-2018.20 jun 2018. Rad.          55806. SL224-2018.14 feb 2018.Rad.53255, SL022-2018.24 ene 2018.          Rad.53695.  

6          STP15802-2019. 19 nov 2019. Rad.107820,          STP10703-2019. 30 jul 2019. Rad.105326, STP940-2019, 19 ene 2019.          Rad. 102615, STP 5426-2019. 30 abr 2019. Rad.104158, STP7752-2018,          12 jun 2018, rad.98866, STP3137-2018,6 mar 2018. Rad. 97362, entre          otras.      

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