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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5827-2019
Radicación n.° 103922
Acta n. ° 102
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Manuel Blanco Miranda, por medio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de enero de 2019, que declaró improcedente la acción de tutela incoada contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera y Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Ciénaga.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
2.1. El ciudadano CAROS MANUEL BLANCO MIRANDA – a través de apoderado judicial -, pretende con la presente acción constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y libertad, los que considera vulnerados por el JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA y por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA MAGDALENA.
2.2. Manifestó el apoderado judicial, que el 10 de septiembre de 2018, presentó solicitud de libertad por vencimientos de términos ante el JUZGADO 2° PROMISCUO MUNICIPAL DE ZONA BANANERA. La diligencia fue programada para el 8 de octubre de 2018, sesión al interior de la cual el Juzgado decidió negar el requerimiento elevado por el defensor del accionante, argumentando que para tal requerimiento había operado el fenómeno de hecho superado y se abstuvo de hacer el conteo de días.
2.3. Indicó el demandante que ante tal decisión, su defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El juez 2° Promiscuo Municipal de Zona Bananera decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo. El conocimiento del citado recurso (apelación) le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga Magdalena, quien resolvió confirmar la decisión adoptada por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal De Zona Bananera.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión adoptada el 21 de enero del año en curso, declaró improcedente la tutela invocada, en tanto que no se avizoró la presencia de al menos uno de los defectos que configuran una vía de hecho en las providencias judiciales objeto de censura y, aunado a ello, indicó que la parte actora no fundamentó en debida forma la acción de tutela, como quiera que no singularizó la ley sustancial denunciada como vulnerada2.
LA IMPUGNACIÓN
El 4 de marzo de la presente anualidad, Carlos Manuel Blanco Miranda, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela citado con antelación, cuya pretensión se dirige a que se revoque la providencia recurrida y se acceda al amparo constitucional.
Como soporte argumentativo de su impugnación, expuso que la vulneración al debido proceso, obedeció a la falta de adelantamiento de la audiencia preliminar de vencimientos de términos dentro del plazo legal o en un tiempo prudencial, según lo establecido en los artículos 153, 154 y 160 del Código de Procedimiento Penal, máxime si se observa que la petición de libertad provisional se elevó desde el 10 de septiembre de 2018, esto es antes de la celebración de la audiencia de juicio oral, 6 de octubre de 2018, por lo que debió haber accedido a la pretensión de libertad, lo que indefectiblemente configuró un defecto procedimental absoluto.
Respecto del Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Ciénaga, la parte recurrente señaló que no analizó si en el asunto hubo o no un hecho superado y tampoco estudio si la solicitud de libertad provisional interrumpía o no el término para la realización de juicio oral.
Por otra parte, adujo que según antecedente jurisprudencial STP 4444-2017 el hecho superado no tiene cabida, por cuanto la solicitud fue presentada con antelación a la fecha de juicio, sin importar las razones de la mora en realizar la audiencia preliminar y, en ese orden, la no aplicación de dicho pronunciamiento judicial deriva en un defecto por desconocimiento del precedente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Carlos Manuel Blanco Miranda, por medio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al ser su superior funcional.
2. Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si frente a los autos calendados 8 y 31 de octubre de 2018, proferidos por los órganos judiciales accionados, en sede de instancias, por los cuales no se accedió a la libertad provisional por vencimiento de términos elevada por el hoy accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, deba concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
1. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
5. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
2. En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
1. En el presente caso se encuentra que la parte accionante censura los autos calendados 8 y 31 de octubre de 2018, mediante los cuales se negó la libertad provisional por vencimiento de términos elevada por quien funge hoy como demandante, al considerar que la determinación de declarar hecho superado al caso particular es errónea y desatinada con respecto al marco jurídico aplicable al asunto, por cuanto las autoridades judiciales tenían la obligación legal de estudiar de fondo el supuesto de hecho que soportaba el pedimento liberatorio, debido a que si bien se inició la audiencia de juicio oral, la petición de libertad se interpuso de manera oportuna y, por ende, los efectos adversos del retraso del juez ordinario de primera instancia en la evacuación de la audiencia preliminar no pueden ser trasladados al petente.
2. En lo atinente a los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela frente a las decisiones judiciales objeto de reproche, la Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacción de aquellos, en virtud del estudio adelantado por juez constitucional de primer orden, del cual no se advierte anomalía o imprecisión alguna y, por tanto, se comparten los argumentos vertidos por la autoridad judicial.
3. Bajo los términos de la censura propuesta en el libelo demandatorio, resulta pertinente realizar una breve reseña fáctica de lo acaecido al interior de la causa penal adelantada contra el ciudadano Carlos Manuel Blanco Miranda hasta el proferimiento de la providencia judicial de segunda instancia confutada, de conformidad con lo que de la foliatura emerge, de lo informado dentro del trámite constitucional y de las probanzas que reposan en el cartulario:
1. Actualmente, contra Carlos Manuel Blanco Miranda se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, bajo el radicado 47-189-31-04-001-2017-00231.
2. El 5 de septiembre de 2017, se adelantó audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera, oportunidad en la que se legalizó captura, formuló imputación por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cargo al cual no se allanó, y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Rodrigo Bastidas de la ciudad de Santa Marta5.
3. El 15 de diciembre de 2017, se realizó audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, momento en el cual se le indilgó jurídicamente la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imputación jurídica que no fue aceptada por el procesado6.
4. La audiencia preparatoria se materializó por completo el 7 de marzo de 20187, luego de haberse aplazado y suspendido el 23 de enero8, 5 de febrero9, 1º de marzo10 de 2018, por causas atribuibles a la defensa y a la administración de justicia.
5. El 10 de septiembre de 2018, el abogado defensor, Rafael Santos Vergara de León, elevó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante los juzgados promiscuos municipales con función de control de garantías de Zona Bananera, Magdalena, con fundamento en la causal 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 200411, petición que por reparto efectuado el 13 de septiembre de 2018 correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera, autoridad que por auto de fecha 26 de septiembre de 2018 fijó el 8 de octubre de 2018 como fecha para desarrollar la correspondiente diligencia preliminar12.
6. Solo hasta el 6 de octubre de 2018 se inició la audiencia de juicio oral, hecho aceptado de manera unísona por los extremos procesales, pues con antelación, la diligencia de juzgamiento se había aplazado en varias oportunidades, como lo fue el 26 de abril de 2018 – por quebrantos de salud del titular del despacho judicial, no traslado del acusado para la audiencia -13, 29 de mayo de 2018 – por encontrarse el juzgado en diligencia judicial que se extendió en el tiempo -14, 17 de julio de 2018 – por falta de citación de los testigos de cargo -15 y 14 de septiembre de 2018 – ausencia del representante del ente acusador -16.
7. El 8 de octubre del año inmediatamente anterior, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera se celebró audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos por petición de la defensa, diligencia en la cual se negó la solicitud de libertad provisional, habida cuenta que la causal que soporta la petición de la defensa se encuentra superada, al haberse dado inicio a la audiencia de juicio oral el 6 de octubre de 201817, decisión que fue impugnada mediante el recurso de reposición y en subsidio apelación18, motivo por el cual, el juzgado en mención mantuvo su decisión, agregando que el hecho superado declarado se sustenta bajo la situación que si bien la libertad por vencimiento de términos es una sanción que se impone al Estado por la mora en la ejecución de sus obligaciones procesales, la misma resulta inocua cuando se cumple con la carga legal, así sea de forma tardía, que en el presente caso lo era dar curso a la diligencia de juicio oral, lo cual efectivamente sucedió el 6 de octubre de 201819.
8. El 31 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Del Circuito de Ciénaga en audiencia pública desató el recurso de alzada contra la anterior decisión judicial, procediendo a su confirmación por encontrarla ajustada a la Ley20, al considerar que al haberse celebrado la audiencia de juicio oral el 6 de octubre de 2018, desapareció el objeto jurídico que fundamentaba la solicitud de libertad21.
4. Al tenor de lo precedente, una vez analizado el contenido de las providencias objeto de censura constitucional, no se observa la configuración de alguno de los defectos que constituye una vía de hecho, en tanto que las determinaciones judiciales adoptadas se encuentra desprovistas de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios que le hagan perder legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial, por el contrario, emerge sensata la conclusión, ajustada a los cánones de la legalidad y armónica con los postulados jurídicos consolidados en la jurisprudencia de esta Sala, en lo que respecta a la procedencia de la configuración de hecho superado en torno a las solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos.
Como apoyo de la anterior premisa, se destaca que en múltiples oportunidades, la Sala, en sede de habeas corpus, ha indicado lo siguiente:
En concordancia, cuando con anterioridad a la decisión sobre la libertad provisional, el Estado cumple con la expectativa procesal reclamada, esto es, se celebra la audiencia o se lleva a cabo la actuación respectiva, fenece el eventual derecho surgido en torno de una posible liberación transitoria.
Ese criterio ha sido expuesto, de forma reiterada, en las providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; entre otras.
En conclusión, no es posible afirmar que las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales accionados constituyan sendas vías de hecho que justifiquen la procedencia de la acción porque, como se reseñó, sus motivaciones están sustentadas en la normatividad y la jurisprudencia vigente sobre la materia.
(…) Ese criterio está contenido en el auto CSJ AHP, 30 ago 2012, rad. 39791, el cual se trascribe en lo pertinente.
Como lo analizó correctamente el funcionario de primera instancia, a partir de precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, si para el momento de acudirse al presente instrumento constitucional se encontraba superada la situación que motivó la interposición del habeas corpus, pues en ese instante ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral, es claro que la pretensión del peticionario, por esa sola razón, resulta improcedente por inexistencia actual del fundamento fáctico sustento de la acción, es decir, aquel respecto del cual se afirma la prolongación ilícita de la privación de la libertad.
En un caso más reciente, CSJ AHP, 22 ene 2015, rad. 45227, AHP182-2015, relacionado con la causal invocada por los accionantes, se dijo de forma concluyente:
No puede entenderse arbitraria la privación de la libertad de los procesados atendiendo a que ya se presentó el escrito de acusación y, por ende desapareció el fundamento temporal que daría paso a la causal de liberación deprecada. (Énfasis nuestro). (CSJ AHP7820-2016, 16 de nov. 2016, rad. 49258).
5. Bajo tal postulado jurídico, si bien podría pensarse en principio que dicha regla jurídica solo resulta aplicable en tratándose del mecanismo de protección constitucional de habeas corpus, considera la Sala que dicho criterio legal se hace extensivo a las solicitudes de libertad provisional por vencimiento de términos que se tramiten por las vías ordinarias de defensa judicial, por cuanto la finalidad última de los mecanismos en cita es la misma, la defensa del derecho de la libertad que se encuentra limitado.
6. En ese orden de ideas, es dable concluir que el hecho superado en tema de protección al derecho de libertad personal tiene cabida cuando en el curso procesal desaparece el supuesto de hecho legal que sustenta la causal de liberación, esto es, se cumple con la obligación o carga impuesta por el ordenamiento jurídico al Estado, lo que indefectiblemente impactara en la prosperidad de la pretensión liberatoria, al no ser actual la afectación a la garantía fundamental de libertad personal.
7. Por consiguiente, en el sub examine resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por los jueces unipersonales accionados, al declarar la configuración de hecho superado ante la solicitud de libertad de vencimiento de términos elevada por el defensor técnico de Carlos Manuel Blanco Miranda, debido a que para el momento de adopción de la decisión de fondo – 8 de octubre de 2018 – por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera ya el juez de conocimiento había iniciado el juicio oral – 6 de octubre de 2018 -.
8. Para finalizar, advierte la Sala de las probanzas obrantes del cartulario la necesidad de hacer un llamado de atención al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Zona Bananera para que en futuras oportunidades sea más diligente al momento de resolver las solicitudes de libertad provisional que sean entabladas por los usuarios, habida cuenta que la petición de libertad por vencimiento de términos elevada por el abogado defensor, Rafael Santos Vergara de León tardó casi un (1) mes para ser resuelta en audiencia preliminar, contrariando lo consagrado en el inciso 2º del artículo 160 de la Ley 906 de 2004 – modificado por el artículo 48 de la Ley 1142 de 2007 – que impone la obligación de adoptar las decisiones que se refieran a la libertad provisional del imputado o acusado en un término máximo de tres (3) días hábiles.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones aquí anotadas.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 137, cuaderno 1.
2 Folios 137 a 146, cuaderno 1.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
5 Folio 12 y 14, 65 a 67, cuaderno 1.
6 Folio 20 y 73, cuaderno 1.
7 Folio 27 y 80, cuaderno 1.
8 Folio 21 y 23, cuaderno 1.
9 Folio 25 y 78, cuaderno 1.
10 Folio 26 y 79, cuaderno 1.
11 Folio 18 a 10, 61 a 63, cuaderno 1.
12 Folio 86, cuaderno 1.
13 Folio 28 y 81, cuaderno 1.
14 Folio 30 y 83, cuaderno 1.
15 Folio 31 y 84, cuaderno 1.
16 Folio 36 y 91, cuaderno 1.
17 Record 7´42´´ y 9´24´´ audio UVS 81008-004 cd anexo a folio 37, cuaderno 1.
18 Folio 35 y 93, cuaderno 1.
19 Record 14´34´´ audio UVS 81008-004 cd anexo a folio 37, cuaderno 1.
20 Folio 39 y 100, cuaderno 1.
21 Record 9´27´´ cd anexo a folio 40, cuaderno 1.