STP7408-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7408-2019  

Radicación  n.° 104908  

Acta  133  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado  judicial de ARMANDO JOSÉ DÍAZ MEJÍA contra la  Sala 4º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas  la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Santa Marta, Juzgado  Único Laboral del Circuito de Chiriguaná-César,  el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de  Pensiones -Colpensiones- y el municipio de Chiriguaná.  Así como las partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, desde el  18 de septiembre de 1961, por espacio de 20 años, 11 meses y  26 días, ARMANDO  JOSÉ DÍAZ MEJÍA  laboró  para diferentes entidades, siendo su último empleador, el  Municipio de Chiriguaná, Cesar. Sin embargo, aclaró que  dicha entidad no efectuó la respectiva cotización a  pensiones.  

Concretó  que el 8 de septiembre de 1995, completó los 20 años de  servicios y el 12 de octubre de 1999, alcanzó los 55 años  de edad, cuando desempeñaba el cargo de Director de la Cárcel  Municipal, pese a que agotó sendas reclamaciones  administrativas ante el Municipio de Chiriguaná y el ISS, no  logró el reconocimiento de la pensión de vejez.  

Por  tal motivo, promovió demanda ordinaria laboral contra el  Municipio  de Chiriguaná, Cesar y el ISS, hoy Colpensiones, con el  propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación de vejez, a partir del 12 de octubre de 1999,  incluidas las mesadas adicionales, los incrementos legales anuales,  los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993 y las costas procesales.  

Agotado  el trámite correspondiente, el  26 de mayo de 2011 el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná  emitió el fallo de primera instancia, mediante el cual condenó  al Municipio de Chiriguaná, a reconocer y pagar a favor del  señor Armando José Díaz Mejía, la pensión  de vejez o jubilación, a partir del 12 de octubre de 1999,  pero con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2007 (por  efectos de la prescripción parcial), cuya mesada para ese año  equivalía a la suma de $433.700 (smlmv), más los  intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A  la par, absolvió al ISS, de las pretensiones de la demanda.  

Al  resolver el  grado jurisdiccional de consulta, mediante  sentencia del 18 de diciembre de 2012 la  Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta,  revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar,  absolvió a las demandadas. Para  el efecto, adujo  que no se acreditó el requisito de 20 años de servicio  al Estado, dado que con las entidades públicas relacionadas  solo acreditó 18 años, 11 meses y 25 días, sin  contabilizar los 2 años de cotizaciones al ISS. Por ende,  estimó que resultaba improcedente la condena al Municipio de  Chiriguaná, Cesar.  

En  desacuerdo, el demandante la recurrió  en casación, pero en proveído SL5013-2018 Rad. 61484,  la Sala de Descongestión 4º Laboral de esta Corte  resolvió casar la sentencia de instancia. Lo anterior, tras  considerar que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta  el tiempo de servicio público no cotizado al ISS, para efectos  de analizar y de paso concluir que con la prueba recaudada era viable  reconocer la prestación de conformidad con la Ley 71 de 1988.  

En  sede de instancia, la Sala Laboral estableció que en el caso  bajo estudio, debe responsabilizarse del reconocimiento de la  pensión, el Municipio de Chiriguaná, Cesar, pues allí  prestó servicios por espacio de 9 años, 7 meses y 26  días. A  la par, revocó la condena a los intereses moratorios  consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.  

En  criterio del accionante el numeral 4º de la  determinación emitida por la Corte vulneró su derecho  al debido proceso, pues «revocó  en el sentido de ABSOLVER al Municipio de Chiriguaná, Cesar,  de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la  Ley 100 de 1993».  

Por  ende, solicitó al juez constitucional que se deje sin efecto  el aludido numeral y, en su lugar, se le aplique el artículo  141 de la Ley 100 de 1993 y, como tal, se le concedan los intereses  moratorios que aplican para toda clase de pensiones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 24 de mayo de 2019,  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y a los terceros con interés.  

La  Sala Laboral de Descongestión 4º relató el decurso  de la actuación y defendió la legalidad de su decisión,  de la cual allegó copia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas se ofrecen  ajustados a derecho, en  tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones y  la jurisprudencia aplicable.  El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto  permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, tras  la valoración de las pruebas solicitadas en sede de casación  la Sala Laboral de Descongestión 4º estableció que  si bien el planteamiento del Tribunal fue acertado, respecto de la  interpretación de la Ley 33 de 1985, artículo 1°,  también resultó restrictivo, en cuanto a la visión  actual que tiene esa Sala especializada frente al «principio  de congruencia».  

Explicó,  que esa autoridad se limitó a cotejar la prueba, con la norma  sustancial invocada, sin embargo, le faltó auscultar si con  esa realidad fáctica que le llevó a concluir que el  accionante reunía un total de 20 años, 5 meses y 27  días, sumados los tiempos de servicios con las entidades  públicas, más las cotizaciones al ISS con el empleador  particular, podría consolidarse el derecho pensional  reclamado, a la luz de las demás normas que hacían  parte del sistema general de pensiones, así no se hubiesen  citado expresamente. En  tal virtud, tras efectuar esa valoración concluyó que  era viable reconocer la prestación de conformidad con la Ley  71 de 1988 y, por tanto, casó el fallo atacado.  

En  sede de instancia, concedió la prestación reclamada,  pues determinó  que el accionante cotizó 23 años, 4 meses y 27  días,  que representan 1.203 semanas en el sistema de pensiones. A la par,  aclaró, que acorde con la historia laboral del accionante  acreditó que ante el ISS fueron presentados aportes entre el  1º de enero de 1995 y 30 de marzo de 1999, en virtud de la  relación laboral con el «Hogar  Infantil Comunitario».  No obstante, el ISS solo validó 30 semanas de cotización,  pues el resto de las contribuciones presentan la observación  de «deuda  por parte de su empleador».  

Destacó,  que las semanas que presentan mora en su pago, deben ser tenidas en  cuenta, pues el trabajador no tiene por qué correr con las  consecuencias de una obligación que le compete al empleador en  este caso «Hogar  Infantil Comunitario»,  máxime si el ISS no cumplió con el deber de adelantar  el procedimiento del cobro coactivo (Cfr. CSJ SL8715-2014).  

Concluyó  entonces, que, no le corresponde al ISS, hoy Colpensiones,  responsabilizarse del reconocimiento de la pensión, porque  para poder obligar a esta entidad, el demandante debió cotizar  como mínimo 6 años y solo aportó 4 años y  9 meses. Por tanto, le señaló que el pago está a  cargo del Municipio de Chiriguaná, Cesar, donde prestó  servicios por espacio de 9 años, 7 meses y 26 días.  

Para  el efecto, explicó que el demandante nació el 12 de  octubre de 1944 y, por ello, es beneficiario del régimen de  transición, dado que contaba con más de 40 años,  al 1º de abril de 1994 y, además, arribó a la edad  de 60 años en la misma fecha de 2004. Por tanto, refirió  que el Juzgado se equivocó al señalar que la fecha de  causación del derecho era el 12 de octubre de 1999 y, en tal  sentido, modificó la sentencia.  

Por  último, con sustento en jurisprudencia de esa Sala, resolvió  revocar la condena impuesta a título de intereses moratorios,  consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Lo  anterior, tras establecer que éstos no aplican para las  pensiones del régimen de transición que no correspondan  al sistema de seguridad social integral de la Ley 100 de 1993, como  aquellas que provienen de los regímenes especiales contenidos  en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 (Cfr. CSJ SL 24554, 7 de jul.  2005).  

Es  manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque los demandantes no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa  aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela promovida por el          apoderado judicial de ARMANDO JOSÉ DÍAZ MEJÍA,          en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente          vulnerados por la          Sala 4º de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de          Justicia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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