STP15198-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP15198-2019  

Radicación  n.° 107574  

Aprobación  Acta No. 294  

Bogotá D.C., cinco (5) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala acerca de la demanda de tutela promovida por el apoderado  judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A.,  SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y CAPITALIZADORA BOLÍVAR  S.A., en contra de la Sala 3ª de Descongestión de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al presente trámite se vinculó  a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado  Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad y a las demás  partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a la Corte verificar si contra la decisión  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, al adolecer en criterio del  actor de defecto orgánico, procedimental y fáctico.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

Mediante auto de 23  de octubre de 2019, esta Sala de Decisión avocó el  conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las  autoridades accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, solicitó denegar las pretensiones de la  demanda dada su improcedencia, en la medida en que no incurrió  en la vulneración de derechos fundamentales alegada y la  decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de  la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente,  ello con fundamento en lo dispuesto en la sentencia CSJ SL 27 ene.  2010. Rad. 36411, corrigiéndose así el error en que  incurrió el sentenciador de alzada al entender de manera  equivocada el artículo 18 de la Ley 50 de 1990.  

2. Una  Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  indicó que esa Corporación confirmó la decisión  emitida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral  promovido por Manuel Ricardo Rubio Sánchez, concediendo el  recurso de casación interpuesto por la parte demandante y  remitiendo el expediente a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

3. El  apoderado judicial de Manuel Ricardo Rubio Sánchez, manifestó  que la autoridad accionada no ha vulnerado derecho fundamental  alguno, en tanto la sentencia censurada se ajusta los parámetros  legales del asunto en discusión, por lo que solicita sean  denegadas las pretensiones del libelo.  

4. Las demás  autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional  guardaron silencio1.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia  con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema  de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para  resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2. Procede la  Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en  el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea  jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad  de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo  a que la pretensión de la parte actora es dejar sin efectos  las providencia emitida el 28 de agosto de 2019, a través de  la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia casó la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Pues bien, como ha sido reiterado por  esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en  su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto  la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

            

a. Que          la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional.

b. Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.

c. Que          se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se          hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a          partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando          se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la          misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se          impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los          accionantes.

e. Que          los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que          hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,          siempre que esto hubiere sido posible.

f. Que          la decisión judicial contra la cual se formula la acción          de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [3].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que, en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

En el caso bajo  examen, el accionante censura la providencia de la Sala de  Casación Laboral, a través de la cual casó la  sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  emitida en el proceso laboral que instauró Manuel Ricardo  Rubio Sánchez contra la COMPAÑÍA DE  SEGUROS BOLÍVAR S.A., CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A. Y  SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR e insiste en que la decisión  judicial adolece de un defecto orgánico, procedimental y  fáctico en tanto, se desconoció la prueba allegada al  proceso en la que se aceptó por parte del demandante la  modalidad de salario integral.  

Pues  bien, como primer ítem a analizar se tiene que el actor  pone de presente un defecto orgánico en la decisión de  la Sala de Casación Laboral, fundamentado en el  desconocimiento del precedente sin embargo éste defecto  surge cuando el funcionario judicial que emite la decisión  carece, de manera absoluta, de competencia para ello, sin que en el  caso ello se evidencie.  

Respecto a la  justificación de un presunto defecto procedimental, pues de  acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia, es que el juez actúe  completamente al margen del procedimiento establecido, éste  tampoco es demostrado por el actor.  

Es que  precisamente, del fundamento de la demanda se advierte la  inconformidad del accionante confluye en la valoración  probatoria que hiciera por la Sala de Casación Laboral  respecto al reconocimiento y pago de prestaciones laborales, al no  haberse pactado la modalidad de salario integral entre la empresa  accionante y el señor Manuel Ricardo Rubio, es decir un  supuesto defecto fáctico, el que se puede establecer a partir  de una valoración probatoria errada por parte del juzgador.  

Con  soporte entonces en los elementos probatorios allegados a la demanda  de tutela, resulta evidente que (i) la sentencia objetada no  adolece de los defectos aludidos en la demanda y (ii) pretende el  demandante a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado.  

En efecto, lejos de poner de presente  la incursión en vías de hecho, ahora denominadas  causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los  términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia,  pretenden revivir etapas procesales que han hecho tránsito a  cosa juzgada, postulando un criterio interpretativo diverso del  expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo de  que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato respecto de que la Sala de Casación Laboral, es más  reitera su pretensión a través de la acción de  tutela, siendo está resuelta de manera negativa por parte de  la autoridad accionada, quien en las consideraciones de la  providencia señaló:  

«  Así las cosas, no solo surge palmario el error del Tribunal en  la inteligencia del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en tanto  ignoró la exigencia de que la voluntad del trabajador debe  constar por escrito, sino que, además, incurrió en la  indebida apreciación de las pruebas denunciadas, las cuales  dan cuenta de que Rubio Sánchez nunca tuvo la intención  de acogerse a la modalidad de salario integral, en tanto se abstuvo  de firmar el convenio entregado por su empleadora en 1993 (fls. 5 y  6), ni expresó su aceptación con posterioridad, tal  cual se le exigió en el otrosí que le fue remitido el  19 de octubre de 2009 (fls. 11 a 13), mediante comunicación  que dirigió a la Gerente de Relaciones Humanas de Seguros  Bolívar (fl. 19), manifestó que «nunca ha  existido, en mi caso, salario integral; y así lo ha reconocido  mediante sus diferentes escritos SEGUROS BOLIVAR. Además, que,  nunca ni en forma libre, ni espontánea lo acepté, ni  firmé documento alguno».  

De  esta suerte, resulta evidente que el accionante nunca tuvo la  voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral que le  propusiera la compañía, por manera que no podía  el Tribunal haber colegido su existencia bajo el principio de  primacía de la realidad sobre las formas, por la falta de  objeción ni reclamación del actor por más de 17  años pues, con ello ignoró que, tal como lo ha  precisado la jurisprudencia, la condición de parte débil  de la relación laboral, le impone la aceptación, en  muchas ocasiones, de las condiciones propuestas por el empleador, a  fin de garantizar su subsistencia y la de su familia. A manera de  ejemplo, la Corte en sentencia CSJ SL1035-2016, ensenó:  

No  puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la  relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la  necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la  de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto  rigor rigen en el mundo del trabajo, (…).  

En  conclusión, como el ad quem ignoró que estaba  plenamente demostrado que el trabajador no tuvo la intención  de acogerse a la modalidad de salario integral, pues no suscribió  documento que así lo acreditara y, siendo necesaria la  voluntad expresa de las partes del contrato de trabajo para acceder a  dicho mecanismo remuneratorio, se impone casar la sentencia, con el  fin de estudiar las pretensiones del demandante a la luz del salario  ordinario que le era aplicable».  

Con ello, queda claro que las  valoraciones hechas por el órgano límite de la  jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de  arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir  debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención  de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó,  no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto  laboral.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Fluye entonces evidente que las  autoridades accionadas sustentaron sus decisiones en criterios que  distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron  amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que aduce  el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido  el producto de un juicio irracional, dado que se encuentra amparado  en la independencia y autonomía judicial, que también  son protegidas por la Carta Política, y que al estar  desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaída por este  mecanismo tutelar.  

En ese contexto, no puede utilizarse  válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de  vías de hecho inexistentes, siendo que el demandante discrepa  de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual  en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues  lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación  de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Entonces,  el hecho de que el actor tenga un criterio diverso al esbozado por la  Sala de Casación Laboral en la decisión censurada, no  conlleva a que la misma se torne arbitraria.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por esta vía se disponga  la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia,  la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado.  

En mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: Negar el  amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación  que antecede.  

Segundo: Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero: Remitir  copia del presente proveído al proceso objeto de censura.  

Cuarto: De no  ser impugnada la presente decisión, remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A la fecha de la presentación del proyecto          al despacho, no se advierte contestación adicional por parte          de los accionados y/o vinculados.  

2          CC T-522 de 2001.  

3          Cfr. Sentencias T-462          de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.      

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