ATP615-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP615-2019  

Radicación  n. º 103872  

Acta n. ° 98  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación  interpuesta por el accionante, JOSÉ ESAÚ CARRILLO  PALACIO, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2019 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Extinción del Derecho del Dominio, mediante el cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y trabajo,  presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo, la  Alcaldía Local de Kennedy, la Contraloría  Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del  Espacio Público, el Instituto de Desarrollo Urbano, la  Secretaría de Desarrollo Económico, la Secretaría  de Movilidad, la Secretaría Distrital de Planeación y  la Dirección de Vías, Transporte y Servicio Público.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

“3.1.  De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el señor  JOSÉ ESAÚ CARRILLO PALACIO se desempeña como  técnico en frenos de aires que ejerce su labor como trabajador  informal en la futura ubicación de la vía Alsacia  Tintal, en la que el Distrito pretende dar curso al plan de movilidad  para la ciudad. Según el accionante, los trabajadores  informales de la zona vienen, “hace años”,  dialogando con las autoridades a fin de obtener la reubicación  y traslado de comerciantes formales y ambulantes, sin que hasta ahora  se haya logrado llegar a algún acuerdo.  

3.2.  Manifiesta que las personas afectadas, entre ellas él mismo,  hicieron una junta en la que dispusieron presentar un derecho de  petición radicado el 16 de enero de 2019 suscrito por siete  promotores que representan a “una comunidad de más de 50  personas y familias”.  

3.3.  Asegura que hasta ahora no conocen la fecha en la que deben salir del  espacio que a la postre ocupará la obra, no han sido  informados acerca de a quién fue adjudicada (sic) el contrato  de malla vial, exactamente dónde se va a realizar el proyecto  y cómo se va a atender a los perjudicados directos e  indirectos por la puesta en marcha del trabajo. Alega que han sido  maltratados por civiles y Policía, siendo constantemente  amenazados con realizar el sellamiento de los locales comerciales que  alimentan el flujo de personas o clientes que hacen posible su labor.  

3.4.   Afirma que es un hombre de la tercera edad que lleva más de  14 años trabajando de manera informal en el espacio público  de Villa Alsacia que hoy se demanda para el proyecto de movilidad. De  su trabajo depende el sustento de sus cinco hijos y uno que está  por nacer, no tiene otra profesión y finalmente asegura que  goza de “un arriendo muy cómodo” que facilita el  acceso de sus hijos al colegio sin pagar transportes, de manera que  trasladarse lejos de la zona representa para él un  significativo perjuicio…  

Con  fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el  accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de  los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello  aduce las siguientes pretensiones:  

Solicita  se ordene a las entidades accionadas responder el derecho de petición  mencionado en el aparte precedente. Como segundo, exige que “se  ordene al gestor de la obra y órganos competentes (…)  solucionen de la manera más expedita el problema dando una  solución de fondo y coherente a la situación “  que él mismo califica como un perjuicio irreparable. Solicita  la “reubicación, íntegra, justa y real por  vulneración al mínimo vital en conexidad con el derecho  al trabajo.  

En  esa misma línea, invoca como pretensión que en su  condición de persona de la tercera edad “se ordene al  Estado ponerle en uno o varios programas de ayuda a personas en  estado de indefensión y vulnerabilidad”. Pide que  mientras se dispone lo necesario para la implementación del  proyecto, se permita trabajar en la ubicación actual sin el  cierre de las vías y sin el sellamiento de los locales de los  cuales el actor depende para obtener clientes. Finalmente solicita  que se ordene una “verificación de los procedimientos  mirando todo el panorama” con una perspectiva de derechos  humanos para evitar la afectación de las zonas vulnerables.  

Posteriormente,  el 6 de marzo de 2019, el señor CARRILLO remitió vía  correo electrónico memorial en el que señaló:  “Según requerimiento veo que me solicitan documentación  para actuar en la solicitud del derecho fundamental de Petición,  donde manifiesto que era un derecho colectivo donde los líderes  de la junta firman y procedieron a accionar mediante tutela, por lo  cual esa información que se solicita será suministrada  al colectivo siendo así fútil yo seguir solicitando que  me tutelen dicho derecho siendo lógico y coherente desistir de  dicho derecho”.  

No  obstante, a renglón seguido expresa que en lo demás,  persiste la vulneración de sus prerrogativas, por lo tanto  reitera los hechos y solicitudes contenidos en el escrito de demanda  original al considerarse afectado por las circunstancias que aquí  se discuten. Insiste en que de ser desalojados sin previa reubicación  será imposible obtener los recursos para su subsistencia y  reitera que su situación es de espacial (sic) vulnerabilidad  al ser una persona de la tercera edad”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala de Extinción Del Derecho del Dominio,  dispuso  lo pertinente para la debida integración del contradictorio y  el cumplimiento del principio de publicidad.  

1. En respuesta,  el doctor Carlos José Herrera Castañeda, obrando en  calidad de apoderado de Bogotá, D.C.-Secretaría  Distrital de Desarrollo Económico, manifestó que no le  consta lo afirmado por el accionante por tratarse de manifestaciones  de carácter subjetivo que le corresponde probar. Sin embargo,  es cierto y de público conocimiento que el Distrito Capital  prevé la construcción de un corredor vial denominado  Alsacia-Tintal. Tampoco le consta la creación de una junta  delegada para adelantar diálogos entre las personas que se  dedican al comercio en esa zona de la ciudad. Si bien se refirió  a la presentación de una petición el 16 de enero del  año en curso ante distintas entidades, entre ellas su  representada, dicha petición no fue suscrita por él,  por lo que mal podría afirmar que se le está vulnerando  ese derecho.  

Por consiguiente,  se opuso a las pretensiones de la demanda, amén de lo  expuesto, porque la Secretaría que representa carece de  legitimación por pasiva, al no tener competencia funcional  para la reubicación y traslado reclamados por la parte actora.  De otra parte, revisados los archivos de correspondencia, no se  encontró constancia de recibo de la petición aludida en  la demanda.  

Conforme lo  expuesto, solicitó que se negara la acción de tutela en  lo que concierne a esa entidad.  

2. El doctor Diego  Calixto Guateque, apoderado especial de la Contraloría de  Bogotá, D.C., señaló que se han presentado  múltiples acciones de tutela con identidad de hechos y  pretensiones, motivo por el cual solicitó dar aplicación  a lo consagrado en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de  2015, y proceder a remitir el proceso al primer Despacho Judicial que  avocó conocimiento, es decir el Juzgado 11 de Pequeñas  Causas Laborales de Bogotá.  

Aclaró que  el derecho de petición a que hizo alusión en la  demanda, fue radicado en la Contraloría de Bogotá bajo  el número 1-2019-00985 del 16 de enero de 2019; sin embargo no  aparece firmado por el actor. Por ende, no se encuentra legitimado en  la causa por activa, para solicitar la protección de ese  derecho fundamental.  

Adicionalmente, la  entidad que representa carece de legitimidad en la causa por pasiva,  al no tener competencia para pronunciarse sobre el objeto de la queja  planteada en dicha petición, relativa a la construcción  de la vía Alsacia-Tintal. Por tal razón, se dio  traslado de la misma tanto al IDU como a la Alcaldía Local de  Kénnedy, por ser las competentes para dar respuesta de fondo a  la solicitud planteada. Se adjuntaron a la respuesta los respectivos  oficios.  

Por lo anterior,  solicitó la desvinculación de la Contraloría de  Bogotá, D.C., del presente trámite constitucional.  

3. La doctora  Carmen Yolanda Villabona, en representación de la Alcaldía  Local de Kénnedy, se opuso a las pretensiones del actor. Al  respecto, sostuvo que “los  cierres obedecen a los lugares por donde va el trazado de la vía,  así mismo se requiere que estén libres de cualquier  obstrucción para poder realizar la obra sin dilación, y  los cierres viales parciales obedecen a los estudios y diseños  desarrollados por el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU para  garantizar la buena ejecución de las obras, y no son  competencia ni se colocan a consideración de las Alcaldías  Locales”.  

Puntualizó,  además, que la oficina de atención al ciudadano del  Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- llevó a cabo la  sociabilización de la obra, dando a entender que se  realizarían cerramientos de las áreas por dónde  va el trazado vial, más no desalojo de los establecimientos  comerciales puesto que la intervención de la malla vial se  hace sobre espacio público y predios con afectación  vial legalizados por el Distrito.  

En esa directriz,  aclaró que la Alcaldía Local de Kénnedy  únicamente realiza acompañamiento solicitado como  garante y primera autoridad del territorio.  

Informó,  igualmente, que su despacho ha contestado varias tutelas por los  mismos hechos y pretensiones, las cuales procedió a relacionar  en el escrito de contestación.  

En cuanto al  derecho de petición presentado el 16 de enero de 2019, precisó  que se le dio respuesta con radicado 20195830034221 del día 11  de febrero del mismo año, por lo que, frente a este tópico,  resulta procedente declarar la carencia de objeto por hecho superado.  

Con fundamento en  lo anterior, concluyó que la Alcaldía Local de Kénnedy  no es competente para resolver de fondo las solicitudes invocadas en  la demanda, no obstante, la misma ha adelantado las actuaciones  propias de sus funciones y competencia, con acatamiento del debido  proceso, razones por las cuales no ha vulnerado los derechos  fundamentales invocados por el actor. Frente al tema de reubicación  pretendida, precisó que es el Instituto para la Economía  Social –IPES- quien debe pronunciarse al respecto por ser el  competente para resolver lo concerniente a la reubicación de  vendedores informales.  

En consideración  a lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la  presente acción. En virtud de ello, se proceda a desvincular a  su representada, amén de lo narrado, al contar el actor con  otros mecanismos de defensa judicial contemplados en la Jurisdicción  Contencioso Administrativa, amén de no evidenciarse un  perjuicio irremediable que amerite la intervención del Juez  Constitucional en orden a hacer cesar la situación vulneradora  de derechos irrogada. En términos similares se pronunció  el Alcalde Local de Kénnedy, doctor Leonardo Alexander  Rodríguez López.  

4. El doctor  Gustavo Eduardo González Carreño, Defensor del Pueblo,  Regional Bogotá, pidió que se negaran las pretensiones  del actor en lo concerniente a esa entidad, debido a que la misma  actuó en el ámbito de su competencia. Alegó el  hecho superado en lo referente al derecho de petición,  advirtiendo frente al mismo que la Defensoría requirió  al IDU, al Departamento Administrativo de la Defensoría del  Espacio Público, DADEP, y a la Secretaría Distrital de  Planeación, en procura de la inspección, control,  vigilancia y salvaguarda de los derechos fundamentales. De la misma  manera, notificó a los peticionarios sobre la gestión  efectuada por su representada, el 11 de febrero del cursante año,  adjuntando copias de tales comunicaciones.  

5. El Director de  Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación,  doctor José Francisco Ortega Bolaños, reiteró  que con iguales hechos y pretensiones se han radicado acciones de  tutela contra esa Secretaría y demás accionadas, por lo  que de conformidad con los artículos 2.2.3.1.3.1 y  2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015, la presente acción  debió ser remitida al Juzgado 3° Municipal de Pequeñas  Causas Laborales, por haber avocado conocimiento en primer lugar,  adjuntando como sustento de lo expuesto, copia de dicho fallo.  

Frente a los  hechos de la demanda, puntualizó que el 16 de enero de 2019,  se radicó ante esa entidad derecho de petición,  asignándosele el consecutivo 1-2019-02076, misma que se  remitió por competencia al IDU, notificándose de dicha  actuación a una de las solicitantes, la señora Sara  María Benítez Cuadrado, vía correo electrónico.  Información que con un nuevo consecutivo -2-2019-06395- se  dirigió a todos los suscribientes. Por lo anterior, no existió  vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el  actor y menos frente a éste, al no haber suscrito el señalado  pedimento.  

En ese orden,  alegó la falta de legitimación en la causa por activa,  en la medida en que, quien interpuso la acción no tenía  legitimación e interés para actuar. Circunstancia que  igualmente predicó de su representada, aludiendo que, de ser  concedida la acción, dicha entidad dentro de su misionalidad  no tiene ninguna área o dependencia desde la cual pueda dar  cumplimiento a los requerimientos del libelo tutelar, toda vez que lo  solicitado hace relación a un derecho de petición sobre  el cual dicha Secretaría no tiene competencia, ni tampoco ha  incurrido en acto alguno del cual se derive un quebrantamiento al  debido proceso.  

6. El doctor  Michael Adolfo Marín Calderón, apoderado del  Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio  Público, manifestó que el actor no hacía parte  de los solicitantes del derecho de petición objeto de la  demanda, por tanto carecía de legitimación en la causa  para invocar esa garantía. Pedimento que, precisó, fue  resuelto a través del radicado 20193010020901 del 7 de febrero  de 2019, el cual fue remitido por correo electrónico a los  interesados.  

En lo que atañe  a la presunta condición de vendedor informal del accionante,  aclaró que no era una decisión caprichosa de la  Administración Distrital de Bogotá, recuperar el  espacio público ocupado en algunos sectores de la ciudad por  vendedores informales. Por el contrario, tal decisión proviene  de un mandato constitucional previsto en los artículos 63 y 82  de la Constitución Nacional, que impone a las Administraciones  Distritales y Municipales del país, garantizar el uso y  disfrute del espacio público de manera general y no para  favorecer intereses particulares.  

De conformidad  con las políticas de la Administración Distrital y la  realidad social, en las cuales, la presencia de vendedores informales  en el espacio público obedece a un problema social, económico  y cultural, se expidieron diversas normas para tratar de conciliar la  protección del espacio público y la garantía del  ejercicio de la economía informal dentro del marco del respeto  a los bienes de uso público, tales como el Decreto Distrital  098 de 2004, a través del cual la Alcaldía concertó  con el Fondo de Ventas Populares (actualmente, Instituto Para la  Economía Social –IPES) la protección de los  derechos de los vendedores informales y la autorregulación del  espacio público para buscar otras alternativas laborales. En  segundo lugar, el Plan Maestro de Espacio Público de Bogotá  (Decreto 215 de 2005). Por tanto, la competencia para ofrecer  alternativas a los vendedores informales le corresponde al IPES.  

Agregó que  de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, la competencia para  ordenar la recuperación del espacio público  corresponde, en Bogotá, a las Alcaldías Locales, y al  Instituto para la Economía Social IPES, definir, diseñar  y ejecutar programas encaminados a otorgar alternativas para los  sectores de la economía informal, en concordancia con los  planes de desarrollo y las políticas trazadas por el Gobierno  Distrital. Al Departamento Administrativo de la Defensoría del  Espacio Público DADEP, fijar las políticas en materia  de defensa, inspección, vigilancia, regulación y  control del espacio público en el Distrito Capital de Bogotá.  Así mismo, le compete asesorar a las autoridades locales en el  ejercicio de las funciones relacionadas con el espacio público  y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en esta ciudad, y  por mandato del Decreto 098 antes citado, elaborar el inventario de  los espacios públicos recuperados y/o preservados.  

De esta manera,  el Departamento Administrativo que apodera no ha desconocido ni  vulnerado ningún derecho fundamental alegado por el  accionante, ya que por disposición legal, no se encarga de  custodiar el espacio público en tanto el mismo está  dado para el disfrute colectivo, de acuerdo con su destinación  urbanística. Siendo, por ende, las autoridades policivas las  llamadas a adoptar las medidas correctivas, en el evento de que algún  ciudadano incurra en alguna de las conductas señaladas en el  Código Nacional de Policía y Convivencia.  

Bajo ese  fundamento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del  accionante, por carecer de soporte fáctico y legal en punto a  acreditar la vulneración inminente de un derecho fundamental,  máxime al no figurar como vendedor informal en el Registro  Individual de Vendedores. Tampoco demostró su condición  de vulnerabilidad o la causación de un perjuicio por parte de  alguna entidad del orden distrital.  

Informó  que en la actualidad cursan varias acciones de tutela por los mismos  hechos y contra las entidades accionadas en este asunto, las cuales  procedió a relacionar, precisando que en la última de  ellas, conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Civil, se negó el  amparo en decisión notificada a la entidad el 2 de marzo de  2019.  

7. El doctor  Giovanny Andrés García Rodríguez, Director de  Representación Judicial de la Secretaría Distrital de  Movilidad, pidió que se desvinculara a esta del presente  asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no  tener participación ni competencia en los hechos alegados por  el actor.  

FALLO IMPUGNADO  

Mediante sentencia  del 14 de marzo de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio,  negó el amparo deprecado por improcedente, al ponderar que el  accionante no suscribió el derecho de petición del 16  de enero de 2019, mediante el cual se solicitó la acción  de las entidades demandadas respecto de la inconformidad manifestada  por los trabajadores informales de la zona afectada con la  construcción de la vía Alsacia Tintal. Tampoco allegó  documento o prueba siquiera sumaria que acreditara su pertenencia al  colectivo que presentó la solicitud, deduciéndose, en  consecuencia, su falta de legitimación en la causa para acudir  a esta acción.  

Resaltó  que, si bien las pretensiones del actor tienen como propósito  la reubicación, el mismo no allegó ningún  elemento material probatorio a partir del cual se pueda establecer  que agotó los mecanismos administrativos previstos en la ley  para reclamar del Estado la atención de sus demandas.  

Destacó  que la petición cuya respuesta originariamente demandó  el accionante, fue resuelta por la Alcaldía Local de Kénnedy  y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio  Público, señalándose expresamente que es el  Instituto para la Economía Social, IPES, la autoridad en quien  radica la competencia para la ejecución de las políticas  para efectos de la reubicación de las personas que se dedican  a las ventas informales.  

Hizo énfasis  la primera instancia en que, si bien el accionante alegó la  afectación de derechos fundamentales, nada dijo en orden a  demostrar en qué medida los mismos se han visto afectados por  parte de las entidades accionadas, o su incidencia frente a la  posible configuración de un “daño  irreparable”  (sic), susceptible de conjurarse por vía de tutela.  

Con todo, precisó  que la situación planteada en la demanda se torna irrelevante,  dado que al juez constitucional no le corresponde pronunciarse sobre  la procedencia o no del cierre de la vía, o sobre la  reubicación del actor o de los establecimientos comerciales  que facilitan el flujo de clientes a su negocio, no solamente por  carecer de competencia para ello, sino al no contarse con elementos  de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo  reconocimiento se pretende.  

En tal sentido,  concluyó el Tribunal que el accionante debe agotar el trámite  ordinario tendiente a que se valoren los elementos probatorios del  caso, para que se tome la decisión que corresponda, la que en  todo caso será susceptible de los recursos y acciones  judiciales pertinentes.  

En cuanto a la  solicitud del actor para que se incluya en uno o varios programas de  política pública en los que se atiendan las necesidades  de las personas vulnerables, en atención a su condición  de persona de la tercera edad, hizo énfasis la primera  instancia en que la cédula de ciudadanía de este  ciudadano registra como fecha de nacimiento el 14 de julio de 1982,  lo cual indica que no pertenece al grupo poblacional a que alude.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el accionante lo impugnó, insistiendo en  que las pretensiones de la demanda, bajo el entendido de que, si bien  no firmó el derecho de petición, hace parte de la junta  y trabaja en Villa Alsacia hace muchos años, viéndose,  por ende, afectado con los hechos manifestados en la demanda.  

Recalcó  que, a esa fecha (15 de marzo de 2015) la Defensoría del  Pueblo no ha dado respuesta ni ha entrado a velar por los derechos de  la colectividad afectada con los hechos expuestos en la demanda, a la  cual pertenece, y la Alcaldía Local no haya como terminar con  ellos, citando a los propietarios de las casas de la zona para  advertirles que no pueden arrendar más “a  objeto comercial de autos livianos, camiones livianos pesados o  cualquier derivado automotor”.  

La Secretaría  del Espacio Público también los coacciona pues su  interés es que desaparezcan. El IDU y la Secretaría de  Desarrollo Económico tampoco han dado solución al  problema, y la Policía local junto con el ESMAD repitió  “el  avasallamiento del 28 de diciembre de 2018”  (sic), con peores repercusiones toda vez que en esta última  oportunidad hubo heridos y amenazas de muerte.  

Recalcó que  el 11 de marzo del año en curso, el IDU, la Policía  Local de Kénnedy y el ESMAD cerraron la zona de ubicación  del corredor vial, obligándolos a salir, revictimizando a la  población y colocándola en situación de riesgo.  Los que se quedaron, están laborando en la madrugada bajo la  clandestinidad. Advirtió que las autoridades realizan los  procedimientos en horas de la madrugada, sin identificarse  previamente, situaciones que se le hicieron saber al Defensor del  Pueblo, por ser la entidad encargada de velar por los derechos  fundamentales. Igualmente se interpuso la correspondiente denuncia.  

Para finalizar,  hizo énfasis en que no acudió a otras entidades, al no  contar con recursos económicos ni intelectuales para ello,  aclarando que realizó la tutela con ayuda de la “Junta”  (sic). Insistió en que su mínimo vital se encuentra en  peligro por cuanto sobrevivía de la actividad realizada en  Villa Alsacia, lugar que quedó totalmente acabado con el nuevo  “avasallamiento”  (sic), por lo que no cuenta con recursos para comer y menos para  realizar alguna actividad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido el 14 de  marzo de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Extinción del Derecho de Dominio, al  ser su superior funcional.  

Sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

En  diversas ocasiones esta Sala ha estimado que la informalidad que  caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el  quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato  constitucional están sometidas las actuaciones administrativas  y judiciales1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454,  entre otras).  

La  jurisprudencia constitucional igualmente ha sido unánime en  que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no ser  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

“De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto,  en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela  podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió  la acción de amparo constitucional, sino también a  quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de  reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de  que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los  mecanismos de defensa que establece la Ley…  

No es posible  adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es  desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias  judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación  de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una  situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).  Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes  han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una  providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto  administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en  el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión  judicial o administrativa.  

De esta manera,  se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros  tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de  solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de  impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.”2  

En ese orden, es  obligación de los jueces de tutela citar al proceso no  solamente a aquellas personas que figuran como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, ya que el no hacerlo, impide  que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción,  configurándose una nulidad.  

En el caso  examinado, la vulneración de derechos fundamentales alegada  por el accionante, en esencia, se orienta a evitar, como trabajador  informal, la construcción del corredor vial denominado  Alsacia-Tintal, por cuanto dicha obra presuntamente les  imposibilitaría, a él y otras personas que trabajan en  ese lugar, ejercer dicha actividad.  

Frente a tales  pretensiones, la doctora Carmen Yolanda Villabona, actuando en  representación judicial de la Alcaldía Local de  Kénnedy, manifestó que si bien la Administración,  a través de sus autoridades, tenía la obligación  de velar por el espacio público, las alternativas de  reubicación de estas personas eran brindadas por el Instituto  para la Economía Social-IPES, por lo que correspondía a  ésta entidad, dentro de la órbita de su competencia y  misión, llevar a cabo la ejecución de las políticas  públicas orientadas a la reubicación de las personas  que se dedican a las ventas informales, por contar con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.  

Información  reiterada por el doctor Michael Alfonso Marín Calderón,  apoderado de BOGOTÁ, D.C., Departamento Administrativo de la  Defensoría del Espacio Público, e incluso admitida en  el fallo de primera instancia al señalarse que  “la  petición cuya respuesta originariamente demandó el  accionante fue resuelta por las entidades accionadas Alcaldía  Local de Kénnedy y Departamento Administrativo de la  Defensoría del Espacio Público indicando expresamente  que es el Instituto para la Economía Social (IPES) la  autoridad que asume la competencia en “la ejecución de  las políticas para efectos de la reubicación de las  personas que se dedican a las ventas informales, pues la misma cuenta  con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio propio”.  

Pese a ello, el  Tribunal A  quo  no vinculó a dicho instituto,  argumentando, para negar el  amparo, que el actor no se dirigió a las entidades accionadas  con el fin de obtener su reubicación, que en últimas  era lo pretendido de obtener a través de esta acción, a  pesar de su incompetencia para pronunciarse al respecto.  

Lo esgrimido lleva  a concluir que la vinculación del mencionado instituto devenía  necesaria, no solo porque la totalidad de entidades accionadas  alegaron la falta de legitimidad para actuar por falta de  competencia, sino por la posibilidad de que dicha institución  pueda verse involucrada en la decisión que finalmente se  adopte en el presente asunto.  

Llama igualmente  la atención que, a pesar de que las accionadas insistieron en  haber contestado acciones de tutela por los mismos hechos y  pretensiones, el Tribunal de primera instancia no efectuó  ninguna acción tendiente a verificar dicha información.  Además, concluyó en el fallo la falta de legitimación  del señor CARRILLO PALACIO para actuar por no haber suscrito  el derecho de petición del 16 de enero de 2019, respecto del  cual solicitó la acción de las entidades demandadas  respecto de la inconformidad manifestada en la demanda, ni aportado  documento o prueba al menos sumaria que acreditara su pertenencia a  una organización o colectivo que fuese representado por los  peticionarios, a pesar de que el señor CARRILLO PALACIO, por  requerimiento de la misma Corporación y con el fin de  acreditar la condición de legitimidad echada de menos, informó  previo a la apertura al trámite tutelar (folio 49 C.O.) que si  bien no había firmado el derecho de petición, reiteraba  la protección constitucional en lo concerniente a los derechos  restantes, aduciendo ser “parte  de la junta y trabajador de villa Alsacia hace más de catorce  años y siendo persona afectada directa de los sucesos  manifestados en el expediente”.  

Situación  que obligaba al Tribunal a ejercer la actividad probatoria necesaria,  encaminada a establecer la veracidad de tales afirmaciones, máxime  cuando la condición de vulnerabilidad del actor demandaba del  Estado una especial consideración frente a su caso.  

Bajo tal  panorama, se declarará la nulidad de la actuación con  miras a integrar en debida forma el contradictorio, a partir del auto  del 7 de marzo de 2019, mediante el cual la primera instancia avocó  conocimiento de la acción, inclusive, para  que se vincule al Instituto en mención y se establezca lo  concerniente a la legitimidad del actor para actuar, y la veracidad  de la información suministrada por las entidades accionadas  sobre la existencia de otras acciones de tutela falladas por otros  despachos, con identidad de partes, hechos y pretensiones.  

La nulidad  decretada no afectará la validez de las pruebas allegadas.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS UNO,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de la presente actuación, a partir del auto que  admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la  validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver  las  diligencias al Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio,  para lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

      

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