Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9235-2019
Radicación n° 105126
Acta 161
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, respecto del fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del cual dispuso conceder el amparo al derecho de petición deprecado por Edward Ferney Rubio Betancourt en la acción de tutela invocada en contra de ese despacho, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Los hechos expuestos por el actor, se compilan en los siguientes términos:
Señala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en el año 2014 le otorgó el beneficio de libertad condicional y en el año 2018 cumplió la totalidad de su condena.
Por lo anterior, ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado Ejecutor su libertad definitiva y que sus antecedentes judiciales sean eliminados de las bases de datos de la Policía Nacional, ya que ha tenido inconvenientes cuando le son solicitados sus documentos, al punto que ha sido nuevamente capturado, por cuanto no se ha cancelado la orden de captura correspondiente.
Por último, señala que el referido Despacho Judicial ha hecho caso omiso a sus peticiones, lo cual ha perjudicado notablemente el ámbito laboral y su vida diaria.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y se ordene a la autoridad judicial accionada «me dé mi libertad y junto a ella, mi paz y salvo».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, luego del estudio al libelo y las respuestas de las autoridades accionadas, concedió el amparo constitucional deprecado, bajo las siguientes consideraciones:
Concluyó la Sala que a pesar que la respuesta brindada por el Juzgado accionado da cuenta de un posible trámite a las peticiones del accionante, se está vulnerando su derecho de petición, ya que de las pruebas documentales allegadas, se logra colegir que no fueron resueltas las solicitudes presentadas ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el 6 y 20 de marzo de 2018 y otro carente de fecha, mediante los cuales deprecaba el paz y salvo derivado de la condena impuesta en su contra, y que se encuentra cumplida.
En ese sentido, encontró que los términos legales para evacuar tales solicitudes se encuentran vencidos, lo que conllevó a amparar el referido derecho conculcado y a compulsar copias de la sentencia y de todo el expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a efectos de evaluar la actitud reticente de la juez receptora de esas peticiones y determine si existe falta disciplinaria.
3. LA IMPUGNACIÓN
La titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, dentro del término legal, impugnó el fallo y en sustento de su disenso señaló que es de conocimiento público que esos Despacho Judiciales presentan una alta carga laboral; sin embargo, siempre ha propendido en resolver cada una de las peticiones que elevan todos los sujetos procesales en las causas penales, de las cuales se vigilan más de dos mil.
Igualmente, refirió que, pese a que no se comunicó dentro de esta acción constitucional, desde el pasado 26 de octubre resolvió la petición de extinción de la pena elevada por el sentenciado, la cual no fue posible notificar debidamente, por cuanto únicamente se contaba con un número celular, el cual no respondió, por ende, se dejó la respectiva constancia por la notificadora del despacho, procediéndose a la notificación por estado.
Además, adujo que todas las actuaciones que se adelantan en los estrados judiciales deben ser reportadas en el sistema SIGLO XXI, en el cual se pueden verificar cada uno de los autos proferidos, por tanto, su actuar no debe ser evaluado como reticente.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia impugnada, al presentarse la figura jurídica de carencia actual de objeto por hecho superado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias garantías fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la transgresión que afecta las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su protección.
3. Antes de analizar el asunto «sub judice», precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).
4. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, la prerrogativa estatuida en el artículo 23 de la Carta Política no es viable en su concepción administrativa.
Así, lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión:
«a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.
b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»1
Del mismo modo, la mentada Colegiatura, en la determinación T-215A-2011, explicó lo siguiente:
«[S]i bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)»
5. Expuestas las anteriores premisas jurisprudenciales, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, lesionó las garantías fundamentales de Edward Ferney Rubio Betancourt, en atención a que, presuntamente, no ha resuelto las solicitudes que elevó el 6 y 20 de marzo de 2018, en las que solicitaba la extinción de su pena y en consecuencia la supresión de sus antecedentes judiciales.
6. En tal contexto, la Sala encuentra que los requerimientos propugnados por el accionante tienen relación directa con la actuación penal en la que ostenta la calidad de condenado, motivo por el cual la autoridad judicial accionada no está obligada a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso; lo que se traduce en que su gestión está gobernada por lo estatuido en el artículo 29 Superior y la prerrogativa de postulación.
7. Revisado el expediente de tutela, se evidencia que el Juzgado ejecutor emitió pronunciamiento respecto a las peticiones impetradas por el libelista, ya que obra la correspondiente cancelación de orden de captura2 expedida el 26 de diciembre de 2018, dirigida a las autoridades competentes, siendo remitida en la misma fecha, vía correo electrónico a demet.egua-cieps@policia.gov.co3.
En el mismo sentido, junto con el escrito de impugnación, se allegó un interlocutorio proferido por el Juzgado ejecutor, de fecha 26 de octubre de 2018, mediante el cual concedió al libelista la extinción de pena por cumplimiento del periodo de prueba, y a su vez dispuso que «Teniendo en cuenta que el penado indica que ha sido detenido varias veces, por secretaría líbrese las respectivas cancelaciones de órdenes de captura que se encuentren vigentes por la presente causa penal», determinación que fue notificada a través de publicación en estado del 1 de noviembre del mismo año.
Así las cosas, resulta claro que al actor le fueron resueltas las peticiones impetradas ante el Juzgado ejecutor, ya que se resolvió su solicitud de extinción de pena y a su vez, canceló la orden de captura que poseía, en razón del proceso radicado 2008-00296, situación que es corroborada al revisar el sistema de antecedentes judiciales de la Policía Nacional, en el cual no figura anotación alguna a nombre del actor4.
8. Por lo anterior, se revocará la determinación impugnada, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, toda vez que el estrado judicial accionado no vulneró derechos fundamentales invocados por el actor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo recurrido, por las razones señaladas en precedencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, negar la acción de tutela invocada por Edward Ferney Rubio Betancourt.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver CC T-377/02.
2 Folio 31 cuaderno primera instancia
3 Folio 32
4 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml
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