STP9235-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP9235-2019  

Radicación  n° 105126  

Acta  161  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia,  respecto del fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio  del cual dispuso conceder el amparo al derecho de petición  deprecado por Edward Ferney Rubio Betancourt en la acción de  tutela invocada en contra de ese despacho, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales de petición y  debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos expuestos por  el actor, se compilan en los siguientes términos:  

Señala  que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia en el año 2014 le otorgó el  beneficio de libertad condicional y en el año 2018 cumplió  la totalidad de su condena.  

Por lo anterior,  ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado Ejecutor su libertad  definitiva y que sus antecedentes judiciales sean eliminados de las  bases de datos de la Policía Nacional, ya que ha tenido  inconvenientes cuando le son solicitados sus documentos, al punto que  ha sido nuevamente capturado, por cuanto no se ha cancelado la orden  de captura correspondiente.  

Por  último, señala que el referido Despacho Judicial ha  hecho caso omiso a sus peticiones, lo cual ha perjudicado  notablemente el ámbito laboral y su vida diaria.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y se  ordene a la  autoridad judicial accionada «me  dé mi libertad y junto a ella, mi paz y salvo».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia, luego del estudio al libelo y las respuestas de las  autoridades accionadas, concedió el amparo constitucional  deprecado, bajo las siguientes consideraciones:  

Concluyó  la Sala que a pesar que la respuesta brindada por el Juzgado  accionado da cuenta de un posible trámite a las peticiones del  accionante, se está vulnerando su derecho de petición,  ya que de las pruebas documentales allegadas, se logra colegir que no  fueron resueltas las solicitudes presentadas ante el Juzgado Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, el  6 y 20 de marzo de 2018 y otro carente de fecha, mediante los cuales  deprecaba el paz y salvo derivado de la condena impuesta en su  contra, y que se encuentra cumplida.  

En  ese sentido,  encontró que los términos legales para evacuar tales  solicitudes se encuentran vencidos, lo que conllevó a amparar  el referido derecho conculcado y a compulsar copias de la sentencia y  de todo el expediente ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, a efectos de  evaluar la actitud reticente de la juez receptora de esas peticiones  y determine si existe falta disciplinaria.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Florencia, dentro del término legal, impugnó  el fallo y en sustento de su disenso señaló que es de  conocimiento público que esos Despacho Judiciales presentan  una alta carga laboral; sin embargo, siempre ha propendido en  resolver cada una de las peticiones que elevan todos los sujetos  procesales en las causas penales, de las cuales se vigilan más  de dos mil.  

Igualmente,  refirió que, pese a que no se comunicó dentro de esta  acción constitucional, desde el pasado 26 de octubre resolvió  la petición de extinción de la pena elevada por el  sentenciado, la cual no fue posible notificar debidamente, por cuanto  únicamente se contaba con un número celular, el cual no  respondió, por ende, se dejó la respectiva constancia  por la notificadora del despacho, procediéndose a la  notificación por estado.  

Además,  adujo que todas las actuaciones que se adelantan en los estrados  judiciales deben ser reportadas en el sistema SIGLO XXI, en el cual  se pueden verificar cada uno de los autos proferidos, por tanto, su  actuar no debe ser evaluado como reticente.  

En  consecuencia, solicita que se revoque la sentencia impugnada, al  presentarse la figura jurídica de carencia actual de objeto  por hecho superado.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la presencia cierta del agravio, lesión o amenaza a  una  o varias garantías fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la transgresión que afecta  las prerrogativas que se quieren salvaguardar, pues si no son objeto  de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su  protección.  

3.  Antes de  analizar el asunto «sub  judice»,  precisa la Sala que en aquellos eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan peticiones dentro del proceso, tales  solicitudes no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía  fundamental de petición sino del derecho de postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido  proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las  normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver  entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ  STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).  

4.  En  efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de  una causa judicial en que el peticionario tenga la calidad de parte,  víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, la prerrogativa estatuida en el artículo 23 de la  Carta Política no es viable en su concepción  administrativa.  

Así,  lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia de la  Corte Constitucional al analizar el tema en cuestión:  

«a) El  derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato  judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus  funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b) Dentro de  las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado,  los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos  administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican  las normas que rigen la administración, esto es, el Código  Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»1  

Del  mismo modo, la mentada Colegiatura, en la determinación  T-215A-2011, explicó lo siguiente:  

«[S]i  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  

5.  Expuestas las anteriores premisas jurisprudenciales, se  advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Florencia, lesionó las garantías  fundamentales de Edward Ferney Rubio Betancourt, en atención a  que, presuntamente, no ha resuelto las solicitudes que elevó  el 6 y 20 de marzo de 2018,  en las que solicitaba la extinción de su pena y en  consecuencia la supresión de sus antecedentes judiciales.  

6.  En tal contexto, la  Sala encuentra que los requerimientos propugnados por el accionante  tienen  relación directa con la actuación penal en la que  ostenta la calidad de condenado, motivo por el cual la autoridad  judicial accionada  no  está obligada a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición, sino de conformidad con los  principios, términos y normas del proceso; lo que se traduce  en que su gestión está gobernada por lo estatuido en el  artículo 29 Superior y la prerrogativa de postulación.  

7.  Revisado el expediente de tutela, se evidencia que  el Juzgado ejecutor emitió pronunciamiento respecto a las  peticiones impetradas por el libelista, ya que obra la  correspondiente cancelación de orden de captura2  expedida el 26 de diciembre de 2018, dirigida a las autoridades  competentes, siendo remitida en la misma fecha, vía correo  electrónico a demet.egua-cieps@policia.gov.co3.  

En  el mismo sentido,  junto con el escrito de impugnación, se allegó un  interlocutorio proferido por el Juzgado ejecutor, de fecha 26 de  octubre de 2018, mediante el cual concedió al libelista la  extinción de pena por cumplimiento del periodo de prueba, y a  su vez dispuso que «Teniendo  en cuenta que el penado indica que ha sido detenido varias veces,   por secretaría líbrese las respectivas cancelaciones de  órdenes de captura que se encuentren vigentes por la presente  causa penal», determinación  que fue notificada a través de publicación en estado  del 1 de noviembre del mismo año.  

Así  las cosas, resulta claro que al actor le fueron resueltas las  peticiones impetradas ante el Juzgado ejecutor, ya que se resolvió  su solicitud de extinción de pena y a su vez, canceló  la orden de captura que poseía, en razón del proceso  radicado 2008-00296, situación que es corroborada al revisar  el sistema de antecedentes judiciales de la Policía Nacional,  en el cual no figura anotación alguna a nombre del actor4.  

8.  Por  lo anterior, se revocará la determinación impugnada,  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia, toda vez que el estrado judicial accionado no  vulneró derechos fundamentales invocados por el actor.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo recurrido, por las razones señaladas en precedencia.  

Segundo:  Como consecuencia de lo anterior, negar la acción de tutela  invocada por Edward Ferney Rubio Betancourt.  

Tercero:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cuarto:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver          CC T-377/02.  

2          Folio          31 cuaderno primera instancia  

3          Folio          32  

4          https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/formAntecedentes.xhtml

12      

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