SP1640-2019(54300)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

SP1640-2019  

Radicación  N° 54300  

Acta  101  

Bogotá  D.C., ocho (08) mayo de dos mil diecinueve 2019.  

ASUNTO:  

Debiera  la Sala pronunciarse sobre la admisión de la demanda de  casación formulada por la defensora de Jorge Alberto Zapata  Betancourt, contra la sentencia del 22 de junio de 2018 por medio de  la cual el Tribunal Superior de San Gil, en descongestión,  confirmó la dictada el 12 de marzo de 2014 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Mitú-Vaupés condenando al  acusado en mención, entre otro, por el delito de peculado por  apropiación, en calidad de interviniente.  

HECHOS:  

El  9 de agosto de 2000 el Municipio de Mitú-Vaupés, a  través de su alcalde Jesús María Quevedo Rivas y  la Cooperativa Interregional de los Llanos Siglo XXI, representada  legalmente por su gerente Jorge Alberto Zapata Betancourt, celebraron  el Convenio Interadministrativo 080 del 2000 cuyo objeto era la  “reforestación  y recuperación de la cuenca del río Vaupés zona  cabecera municipal”,  por un valor de $239’999.595,oo y un tiempo de ejecución  de 10 meses. En tal virtud, el municipio pagó por concepto de  anticipo el 50% del valor contratado, estableciéndose  posteriormente por informes de la Contraloría Departamental,  que la ejecución de dicho convenio estuvo suspendida la mayor  parte del tiempo no mediando justificación admisible y que del  valor recibido como anticipo solo se habían invertido  $29’612.500,oo, sin que la suma restante se hubiere reintegrado  a la entidad territorial.  

ANTECEDENTES:  

1.  Denunciados los anteriores sucesos, se adelantó una  investigación previa desde el 18 de diciembre de 2002, la cual  culminó el 11 de mayo de 2005 con resolución  inhibitoria, decisión esta que fue revocada el 22 de agosto  siguiente para en su lugar iniciarse sumario en contra de Jesús  María Quevedo Rivas y Jorge Alberto Zapata Betancourt, quienes  fueron vinculados mediante indagatoria y sujetos a medida de  aseguramiento, el primero por los delitos de peculado por apropiación  y celebración indebida de contratos y el segundo por el  punible de abuso de confianza calificado.  

2.  Tras clausurarse la instrucción, su mérito fue  calificado el 12 de marzo de 2012 con acusación en contra de  ambos sindicados por los delitos de peculado por apropiación  en cuantía superior al equivalente a 200 salarios mínimos  mensuales legales y contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  Quevedo Rivas como probable autor y Zapata Betancourt en calidad de  interviniente.  

Contra  esa decisión, fueron interpuestos los recursos de reposición  y apelación; por razón del primero la Fiscalía a  quo, el 23 de abril de 2012 precluyó la investigación  que se adelantaba respecto de Jorge Alberto Zapata Betancourt por el  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y por  virtud del segundo, la Fiscalía ad quem, el 23 de julio del  mismo año, confirmó la acusación proferida en  los anteriores términos.  

3.  La consiguiente etapa de la causa se surtió ante el Juez  Promiscuo del Circuito de Mitú, quien, el 12 de marzo de 2014,  profirió sentencia para condenar a Jesús María  Quevedo Rivas a la pena privativa de libertad de 72 meses como autor  de los delitos de peculado por apropiación, previsto en el  inciso 1º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 y  contrato sin cumplimiento de requisitos legales tipificado en el  artículo 410 del mismo ordenamiento, y a Jorge Alberto Zapata  Betancourt a la de 54 meses de prisión como interviniente en  la ejecución de dichos punibles, no obstante los términos  de la acusación.  

Contra  ese fallo, el acusado Quevedo Rivas, su defensor y el de Zapata  Betancourt, interpusieron recurso de apelación en cuya virtud  el Tribunal Superior de San Gil, actuando en descongestión, lo  confirmó en torno a la condena irrogada contra el primero,  pero le redujo la pena de multa a diez millones de pesos, así  como la impuesta al segundo por el ilícito de peculado por  apropiación, fijándole una sanción pecuniaria  igual a la del anterior, pero la revocó respecto del punible  de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.  

LA  DEMANDA  

La  providencia del ad quem  fue recurrida en casación por la  defensora del procesado Jorge Alberto Zapata Betancourt, quien  propuso tres cargos: el primero, con sustento en la causal tercera de  casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de  2000, por haberse proferido el fallo en un asunto viciado de nulidad  por desconocimiento del debido proceso a causa de la irregular  notificación del auto que clausuró la investigación;  el segundo, con fundamento en la causal primera, por violación  directa de la ley, aplicación indebida, en la medida en que  Zapata Betancourt carecía de la condición de servidor  público y por ende a lo sumo podría ser condenado por  abuso de confianza, pero no por peculado y el tercero, por violación  indirecta de la ley debido a errores de hecho por falso juicio de  identidad y falso raciocinio que impedían catalogar al  procesado como interviniente en la conducta de peculado por  apropiación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Si  bien los hechos imputados a Jorge Alberto Zapata Betancourt, en  calidad de interviniente, fueron tipificados en la resolución  de acusación como delito de peculado por apropiación en  cuantía superior al equivalente a 200 salarios mínimos  mensuales legales de la época, tal calificación fue de  hecho y parcialmente variada en la sentencia de primera instancia,  confirmada en segunda, para ahora tenerlo ejecutado en cuantía  que no excedió el citado monto.  

En  esas condiciones y siendo jurisprudencia pacífica y reiterada  de la Sala que en tales hipótesis el tipo penal contemplado en  el fallo de las instancias, así no se encuentre en firme, con  todas sus circunstancias, es el que señala la pauta para fijar  el término de la prescripción de la acción  penal, impera colegir que en este asunto el delito de peculado por  apropiación atribuido a Zapata Betancourt en calidad de  interviniente, dada además la fecha de ocurrencia de los  hechos, se hallaría sancionado con una pena máxima de  11 años y 3 meses de privación de libertad, de  conformidad con los artículos 137, inciso 1º, del Decreto  Ley 100 de 1980, modificado por el 19 de la Ley 190 de 1995, o 397,  inciso 1º, y 30 de la Ley 599 de 2000, luego la correspondiente  acción prescribe durante el juicio por el transcurso de un  lapso no inferior a 67 meses y 15 días contado a partir de la  ejecutoria de la acusación, tal como lo señala el  artículo 86 del Código Penal.  

2.  En efecto, dado que la resolución de acusación dictada  en contra de Jorge Alberto Zapata Betancourt cobró ejecutoria  el 23 de julio de 2012, implica ello que desde el pasado 10 de marzo  de 2018, esto es antes de que se dictara la sentencia de segunda  instancia, se verificó ciertamente el lapso prescriptivo a que  se refiere el citado precepto.  

Por  eso nada distinto en este asunto concierne a la Sala, además  de abstenerse de examinar la admisibilidad de la demanda de casación,  que casar parcial y oficiosamente el fallo del ad quem y decretar la  prescripción de la respectiva acción penal y  consecuentemente  cesar todo procedimiento que por tales hechos se  adelante en contra del procesado Jorge Alberto Zapata Betancourt.  

3. Finalmente dada  la actividad del juzgador a quo al variar, sin la debida  argumentación, la calificación jurídica del  delito y la mora en que se incurrió durante la tramitación  de este juicio, específicamente por el tiempo transcurrido  entre el proferimiento de las sentencias, se compulsarán  copias ante la jurisdicción disciplinaria a fin de que, en  relación con el funcionario de primera instancia y el Tribunal  esto es, el de Villavicencio que fue descongestionando, asuma lo de  su competencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  Casar parcial y oficiosamente el fallo impugnado.  

2.  En consecuencia, anular parcialmente la sentencia  del 22 de junio de 2018 por medio de la cual el Tribunal Superior de  San Gil, en descongestión, confirmó la dictada el 12 de  marzo de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú-Vaupés.  

3.  Por tanto,  declarar prescrita la acción penal correspondiente al delito  de peculado por apropiación que en calidad de interviniente se  le imputó a Jorge Alberto Zapata Betancourt y cesar todo  procedimiento que por tales hechos se adelante en su contra.  

4.  Abstenerse de pronunciarse sobre la demanda de casación  formulada por la defensora de Jorge Alberto Zapata Betancourt.  

5.  Para los efectos previstos en la parte motiva de esta decisión,  compúlsense las copias necesarias ante las autoridades  disciplinarias.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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