STP16733-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16733-2019  

Radicación  N°. 108062  

Acta.330  

Bogotá,  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por OMAR DE JESÚS  AGUDELO ECHAVARRÍA,  contra  el fallo proferido el 28 de octubre de 2019 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín,  mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  instaurada contra los Juzgados 10º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y 12 Penal del Circuito, ambos de la  misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 1ª Local de  Medellín, partes e intervinientes en la investigación  penal con radicado 2016-07358.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS  

Así los expuso la Corporación a  quo:  

El  señor Omar  de Jesús Agudelo Echavarría acude  a la presente acción constitucional en busca de protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso de la víctima  a solicitar la reapertura de la investigación penal, al acceso  a la administración de justicia y el desconocimiento a su  derecho a expresar su inconformidad.  

Manifestó  que en su calidad de víctima, denunció entre el año  2009 y 2015 a los médicos de la Clínica Las Américas  Nicolás Jaramillo Gómez, Carlos Mario Londoño  Ruiz, Juan Carlos Uribe Osorio, Gilberto Ramiro Montes ViIlaIba y al  perito laboral adscrito a la Universidad CES Jaime Ignacio Mejía  Peláez, por los delitos de falsedad ideológica y fraude  procesal al haber alterado, desconocido o modificado la historia  clínica que aportó para la calificación de  pérdida de capacidad laboral, a fin de obtener la pensión  por invalidez.  

Así las  cosas, indicó que desde el año 2002 padece de diabetes  mellitus tipo 2, insuficiencia mitral e hipertrofia ventricular  izquierda que son enfermedades crónicas con mal pronóstico  funcional, las cuales fueron diagnosticadas por médicos  idóneos adscritos al ISS y la Nueva EPS.  

Advierte que  durante la calificación por pérdida de capacidad  laboral ante la Clínica Las Américas se presentaron  varias irregularidades; tales como:  

–  Para la pérdida de capacidad laboral, uno de los médicos  que habían determinado los diagnósticos  cardiovasculares en el año 2002, se pronunció frente a  la hipertrofia ventricular e insuficiencia mitral, asegurando que  “corresponden  a un error al no incluir la palabra NO”; cuando  lo cierto es que en la historia clínica aportada por la  víctima se apunta que esas enfermedades están  presentes, complicadas con enfermedades catastróficas.  

–  El señor Ornar de Jesús fue asistido por tres médicos,  que si bien firmaron la historia clínica como cardiólogos,  no tienen tal especialidad. No obstante la Fiscalía señala  que uno de ellos es médico general “experto en  cardiología”1  que según lo establecido por el Tribunal de Ética  Médica de Antioquia “suplantó al médico  idóneo Carlos Francisco Jaramillo Muñoz y alteró  la historia clínica del paciente”; otro es estudiante de  cardiología “con pasantías y diplomados en  España”2  y otro es médico internista “entrenado por la Clínica  las Américas en múltiples especialidades, entre ellas  cardiología”3.  

–  Los aludidos profesionales de la salud desconocieron, ignoraron,  modificaron o no registraron en forma completa en la historia clínica  del paciente, las patologías cardiovasculares previamente  determinadas por otros médicos, así como los altos  riesgos de complicación y los tratamientos de carácter  obligatorio para la prevención de complicaciones, las cuales  eran determinantes para la calificación de invalidez.  

–  Además,  sin haber obtenido el título como cardiólogos,  participaron en el dictamen de pérdida de capacidad laboral,  como médicos cardiólogos interconsultores.  

Adujo que en  atención al derecho que le asiste como víctima, el 5 de  mayo de 2017, solicitó al ente acusador la práctica de  unas pruebas, sin embargo, nunca se recepcionaron las declaraciones  de Gilberto Ramiro Montes Villalba, Mauricio Duque, Jaime Ignacio  Mejía Peláez y la ampliación de la declaración  del médico suplantador Carlos Mario Londoño Ruiz.  

De  igual forma, el 24 de abril de 2018, deprecó al fiscal que  designara un perito idóneo e imparcial para realizar el  dictamen de pérdida de capacidad laboral, y si bien accedió  a su pedimento, designó a la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bogotá, que no cumple con los requisitos de  imparcialidad contemplados en la Ley 1564 de 2012 y fijados por la  Corte Constitucional en sentencia C-496 de 20164,  por lo que solicitó se asignara un perito diverso a las Juntas  de calificación de invalidez.  

La  Fiscalía 001 local, no accedió a la solicitud de  nombrar otro perito por considerar que la calificación de  invalidez es cosa juzgada, no ordenó la práctica de las  pruebas pedidas que son de relevancia para la investigación y  notificó que se había ordenado el archivo de la  investigación, desconociendo que no puede efectuar  consideraciones de carácter subjetivo a la hora de aplicar el  artículo 79 de la Ley 906 de 2004, sino que debe realizar una  constatación fáctica sobre presupuestos elementales  para abordar cualquier investigación. Posteriormente, el 9 de  julio de 2018 deprecó al ente acusador que practicara las  pruebas pedidas las cuales fueron negadas. En razón a esto  aseguró  que interpuso acción de tutela, con el fin de que se ampararan  sus derechos como víctima y el Juzgado 22 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Medellín ordenó al  fiscal 001 local de Medellín que se pronunciara sobre los  elementos de prueba y consideraciones esbozadas por el señor  Agudelo Echavarría, así mismo, lo conminó para  que procediera a emitir una orden de archivo en derecho y debidamente  motivada.  

En cumplimiento  de la orden constitucional, el fiscal 001 local, acotó que no  es el experto para determinar si el actor padecía las  enfermedades catastróficas y el alcance de las complicaciones  de los diagnósticos; pero sin agotar la solicitud probatoria  de dictamen de pérdida de capacidad laboral y a pesar de las  recomendaciones obrantes en la historia clínica, emitió  un concepto desfavorable a los intereses del señor Ornar de  Jesús y se pronunció frente a su aptitud para laborar y  sobre la imposibilidad de la fiscalía de entrar a establecer  las limitaciones funcionales severas.  

Es así,  que para el mes de enero de 2019 solicitó audiencia de control  de garantías a fin de que ordenara la reapertura de la  investigación y se restableciera el derecho de la víctima  a probar.  

Dicha solicitud  correspondió a la Juez 10 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, pero en vista de  que la citada funcionaría le exigió comparecer a través  de abogado, interpuso acción de tutela en la que el Tribunal  Superior le ordenó llevar a cabo la audiencia de desarchivo  sin exigirle a la víctima a intervenir a través de  apoderado.  

La  referida audiencia fue programada para el 5 de septiembre de 2019, en  ella la juez expresó su malestar, interrumpiéndolo  constantemente, indicándole que no tenía tiempo,  direccionando su intervención en audiencia pública  debido a que no era abogado y no tenía conocimientos  jurídicos,  limitándolo  a exponer los hechos relevantes, denegándole la posibilidad de  aportar pruebas ya estudiadas por la fiscalía e indicándole  que solo tendría en cuenta las nuevas pruebas.  

Así  mismo la funcionaría no le permitió explicar la  importancia probatoria de las nuevas pruebas, pero permitió  que el fiscal y los abogados de los denunciados las examinaran. Estas  pruebas fueron ignoradas por la juez al considerar que a la víctima  le correspondía la carga de la prueba de la falsedad  demostrando que la Hipertrofia Ventricular fue diagnosticada  previamente al momento de la atención médica y no se  encontraba registrada en la historia clínica lo cual no había  sido demostrado. Además las pruebas aportadas no entregaban  elementos novísimos indispensables para ordenar el desarchivo.  

Por su parte,  el Juez Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Medellín, al descorrer la alzada, confirmó la decisión  de negar el desarchivo de la investigación, aseverando que la  Juez Décima Penal de Control de Garantías de Medellín  estaba cumpliendo con su deber de encaminar la intervención de  la víctima porque no es abogado, además no se podía  inferir la existencia de una conducta punible por parte de los  médicos con el fin de engañar a una autoridad para que  emitiera un acto administrativo contrario a derecho, porque las  pruebas demostraban que el señor Ornar no presenta esta  enfermedad como efectivamente se ha consignado en los diferentes  diagnósticos que se le han dictaminado.  

Por  lo anteriormente expuesto, solicitó la protección de  sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordenara celebrar una  nueva audiencia en la que le permitieran expresarse libre y  contextualizar los elementos objetivos que sustentan su inconformidad  por la orden de archivo impartida  por  la fiscalía y se nombre a un delegado del ministerio público  para que verifique el cumplimiento del debido proceso.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal negó «por  improcedente» el  amparo constitucional invocado por el demandante.  

Tras referirse a  las condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, recordó que la vía de amparo  no es una instancia adicional a los trámites ordinarios para  controvertir decisiones adversas.  

Agregó  que, las actuaciones de los demandados son ajenas a alguna vía  de hecho pues, en punto de la actuación del ente acusador,  destacó que «estos  intentaron proteger en todo momento los derechos de[l]  actor y decidieron conforme a derecho, al considerar que el  accionante no había entregado elementos novísimos  suasorios para la procedencia de la orden de desarchivo, además  no se advertía una equivocación por parte del ente  acusador respecto al análisis de los elementos materiales  probatorios al momento de archivar».  

Por  lo anterior, estimó que el actor «está  convirtiendo la acción constitucional en una tercera  instancia, lo que a todas luces es improcedente».  Asimismo, puso de presente al actor que en caso de insistir en su  reclamación y en el evento en que surjan nuevos elementos  materias les prueba, podrá concurrir nuevamente al juez de  control de garantías.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión de primera instancia, el accionante la  recurrió, reiterando cabalmente en los planteamientos que  propuso al formular la demanda de tutela, relacionados con los  derechos que le asisten como víctima.  

Considera  que, le asiste a la Juez 10º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías accionado el deber de acatar el fallo  de tutela proferido en el proceso rad. 2019-00130, que luego de  amparar su derecho al acceso a la administración de justicia,  le ordenó efectuar la audiencia de desarchivo de la  investigación penal Rad.  2016-07358,  bajo  los lineamientos previstos en esa decisión, básicamente  enfocados a que la solicitud la puede elevar directamente el  accionante en calidad de víctima, sin necesidad de la  representación de un abogado.  

Al  tiempo, se queja que los jueces accionados no le permitieron expresar  su inconformidad con la orden de archivo, como tampoco le permitieron  aportar las pruebas, según el actor «con  el argumento de que “NO  TIENEN TIEMPO Y TIENEN LA AGENDA COPADA”»  

También  critica el actuar de la Fiscalía 01 Local de Medellín,  puesto que, según afirma, al disponer el archivo de la  investigación no reconoció abiertamente el objeto de la  falsedad denunciada y reflejada en el contenido de la historia  clínica, donde reposan las pruebas que los despachos  judiciales «SE  NEGARON A RECIBIRLE».  

Luego  de hacer referencia a las decisiones proferidas por el Tribunal  Superior de Medellín en el trámite de la tutela  radicada 2019-00130 y la emitida en primera instancia en el presente  asunto, efectuó una serie de cuestionamientos relacionados con  la cosa juzgada de cada una y el acatamiento de las mismas,  resaltando que tiene claro que su solicitud de archivo debe ser  analizada de fondo, garantizándole el debido proceso y,  accediendo a las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta por OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA,  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín.  

2.  En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los  requisitos generales y las causales específicas para la  excepcional procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Según indicó la Corte  Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se  verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración  de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

La Sala advierte  que en el asunto que ocupa su atención se satisfacen las  exigencias de carácter general.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, la parte actora identificó adecuadamente los hechos en  los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados.  Como se invoca la protección de unas garantías  fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto, pues se acusa a las autoridades accionadas proferir  pronunciamientos presuntamente constitutivos de una vía de  hecho, trasgresores de derechos constitucionales.  

Así  mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción  se presentó dentro de un plazo razonable, pues la  determinación última controvertida fue dictada el 7 de  octubre del año que avanza, sin que sea susceptible de ningún  recurso.  

Adicionalmente,  no se evidencia la configuración de algún defecto  específico que habilite el análisis constitucional de  la providencia judicial demandada.  

3.  Para el caso, OMAR DE JESÚS AGUDELO ECHAVARRÍA busca  que se ordene a la Fiscalía 1ª Local de Medellín  el desarchivo de la investigación penal por los delitos de  falsedad  material en documento privado y  fraude  procesal,  denunciados debido a la supuesta alteración de su historia  clínica, cuestionando las decisiones y actuaciones desplegadas  por los despachos judiciales accionados quienes no accedieron a la  solicitud de desarchivo y tampoco, según él, le  permitieron aportar pruebas.  

Sea  lo primero señalar que, mediante providencia CSJ STP1612-2019,  del 12 de febrero de 2019 -Rad. 102644-, en el proceso de tutela  instaurada por el aquí accionante, contra la Fiscalía  1ª Local de Medellín, esta Sala estableció que,  de la actividad del representante del ente acusador, no se advirtió  vulneración de los derechos del demandante, situación  que no ha variado, por tanto, en la presente providencia no se hará  alusión frente a la inconformidad planteada al respecto,  máxime cuando ese pronunciamiento hizo tránsito a cosa  juzgada.  

De  otro lado, advierte la Sala que la decisión proferida el 7 de  octubre de 2019 a través de la cual el Juzgado 12 Penal del  Circuito de Medellín, confirmó la providencia dictada  el 5 de septiembre del año en curso  por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de control  de Garantías, negando el desarchivo de la investigación  penal con radicado 2016-07358,  estuvo precedida del análisis serio y ponderado del acervo  probatorio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso.  

En  soporte de esta afirmación, surge necesario señalar que  el Juzgado 12 Penal del Circuito de Medellín5  al  resolver la apelación interpuesta por el aquí  accionante, tras realizar un recuento  legal y jurisprudencial sobre  la procedencia del desarchivo solicitado, destacar el actuar de la  Fiscalía Primera Local de esa ciudad, quien concluyó  que lo ocurrido con la historia clínica del actor «era  un error en la trascripción»  sin que revistiera las características del delito denunciado,  determinó que OMAR DE JESÙS AGUDELO ECHAVARRÍA:  

«…no  cumplió con la carga de acreditar la existencia de elementos  de juicio novedosos con capacidad para demostrar la tipicidad  objetiva de las conductas cuestionadas, sino que se limita a  presentar su postura sobre los existentes, esto es, a replantear  controversias ya superadas aun hasta en sede de tutela, pues como él  mismo manifiesta en su intervención a causa de este proceso,  ha interpuesto 38 tutelas, que no se enmarcan dentro de los motivos  autorizados por el ordenamiento para ese fin, al pretender muy  seguramente de buena fe y poner su particular punto de vista sobre el  alcance que ha debido darse a la información acopiada, que  considera suficiente para iniciar una nueva investigación  penal.»  paortados  por el peticionario mismas, exaltando que tiene claroq ue den de  archivo y 1313131313131313131313131313131313  

Concluyó  que, no es el juez del control de garantías «el  llamado a verificar la concurrencia  de la causal de archivo por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas».  

A  lo anterior se suma que, en la audiencia celebrada el 5 de septiembre  de 2019, la titular del Juzgado 10º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, de manera previa aclaró que la  realización de la misma era en cumplimiento del fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  -rad. 2019-00130- y ante la manifestación del peticionario,  relacionada con la renuncia a ser representado por un abogado, le  indicó que debía ser breve al realizar la exposición  fáctica de la pretensión, ya que el tiempo es limitado  al tener otras diligencias programadas.  

Acto  seguido, durante la fundamentación efectuada por OMAR DE JESÚS  AGUDELO ECHAVARRÍA, frente a la falta de claridad, la juez  intervino haciéndole algunas preguntas en pro de enfocar la  pretensión e indagó sobre las pruebas novedosas6,  las cuales fueron relacionadas por el accionante, de las que corrió  el traslado a los intervinientes, para luego de ser valoradas en  conjunto, concluir que no cumplían las característica  requeridas en el art. 79 del C.P.P., por ende, negar la petición  de desarchivo.  

Así  las cosas, no se observa que las actuaciones desplegadas por los  funcionarios accionados constituyan vías de hecho que vulneren  los derechos fundamentales reclamados y, amerite la intervención  del juez de tutela.  

4.  En ese orden, considera la Sala que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal,  que escapa a la función constitucional inherente  al proceso de tutela, la cual fue analizada por las autoridades  demandadas.  

5.  Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente  contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e  importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas  aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía  judicial.  

6.  Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el  presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

Se  confirmará, por tanto, la decisión recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de  Decisión de Tutelas N° 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver fl. 9 del expediente  

2          Ver fl. 9 del expediente  

3          Ver fl. 3 del expediente  

4          Ver folio 12 del expediente.  

5          Folios          312 y s.s. Cuaderno Original demanda de Tutela.  

6          Minuto          43:19 y s.s. audiencia 5 septiembre de 2019 – Folio 93 CD –obrante          en un sobre-. Cuaderno Original demanda de Tutela.  

      

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