STP7863-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP7863-2019  

Radicación  n.° 105017  

Acta  143  

Bogotá,  D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ  NARCISO ÁLVAREZ SERPA y JOEL PERALTA PÉREZ contra  el Juzgado  1º Penal del Circuito de Turbo con Función de  Conocimiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2° Penal del Circuito  de Turbo, la Fiscalía 30 Especializada de Medellín y  las demás partes e intervinientes reconocidas al interior de  la actuación surtida contra los demandantes.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Por  hechos enmarcados durante los años 90, con ocasión del  conflicto armado en la zona de Urabá, en el año 2017  fueron capturados JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ SERPA y JOEL  PERALTA PÉREZ. Por ende, ante el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Turbo se tramitan los procesos 1056397 (N.I.  20108-000135) y 1057189 (N.I. 2018-000157), los cuales están  en la etapa de juicio.  

Tras  estimar cumplidos los requisitos establecidos en el numeral 5º  del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, los demandantes  solicitaron el otorgamiento de la libertad por vencimiento de  términos.  

Sin  embargo, el 08 de febrero de 2019 el Juzgado 1º Penal del  Circuito de Turbo, les concedió la libertad dentro del  expediente 1057189 (N.I. 2018-000157). Pese a ello, continuaron  privados de su libertad por cuenta del proceso 1056397 (N. I.  2018-00135).  

Inconformes  con la última determinación los demandantes la apelaron  y el 15 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia la confirmó.  

En  criterio de los accionantes, las decisiones emitidas en primera y  segunda instancia constituyen vía de hecho por defecto  sustantivo. Lo anterior, por cuanto inaplicaron injustificadamente  las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, acorde con las cuales las  medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder  de un año. Para el efecto, alegaron que llevan recluidos más  de 1 año, en la Cárcel Nacional de las Mercedes de  Montería Córdoba, sin que inicie el juicio.  

Acudieron  ante el juez constitucional para demandar la protección de sus  derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y,  consecuente con ello, que se dejen sin efectos las providencias  controvertidas y se revoque o sustituya la medida de aseguramiento en  centro carcelario por una no privativa de la libertad.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  30  de mayo de 2019,  la  Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  Mediante informe del 05 de junio siguiente la Secretaría de la  Sala informó que notificó dicha determinación a  los interesados.  

El  Juzgado 1° Penal del Circuito de Turbo y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, relataron el trascurso de la  actuación y defendieron la legalidad de la decisión.  Esta última autoridad, allegó copia del proveído,  solicitaron que se niegue el amparo pretendido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un tribunal superior de distrito judicial.  

Los  demandantes consideran que las providencias judiciales mediante las  cuales se negó la petición de excarcelación por  vencimiento de términos o sustitución de la medida de  aseguramiento, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad,  igualdad y debido proceso.  

El  supuesto quebranto de la primera de dichas garantías  superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para  procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de  hábeas  corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006. (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad.  83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).  

Recuérdese  que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Al  margen de lo anterior, advierte la Corte que los  razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas no  se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se  encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico  con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia acogió  los planteamientos de la primera instancia y, tras efectuar un  análisis de la solicitud presentada, explicó  que, contrario a lo señalado por la defensa de los procesados,  no era procedente aplicar las  figuras de la revocatoria o sustitución de la detención  preventiva por vencimiento del plazo máximo de vigencia  correspondiente a un año, según lo implementado a  través del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.  

Ello,  argumentó, por cuanto los  demandantes quedaron a disposición del Juzgado 1º Penal  del Circuito de Turbo el 08 de febrero de 2019 y, por ende, no se ha  cumplido el término previsto en el aludido cuerpo normativo.  Así mismo, la autoridad accionada fue enfática al  señalar que la privación de la libertad materializada  el 8 de febrero se originó en la medida de aseguramiento  impuesta dentro del radicado 1056397 (N.I. 2018-000135) y no en la  decretada al interior del 1057189 (N.I. 2018-000157), como lo  describen los accionantes.  

Se  trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos  distintos desplegados por JOSÉ NARCISO ÁLVAREZ SERPA y  JOEL PERALTA PÉREZ, que tienen como sustento diversas razones  y que, de ninguna manera, pueden cumplirse de manera concurrente.  

El  hecho de que por razones propias de la dinámica procesal, un  expediente se tramite más rápidamente que otro u otros  que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen  de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí  ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas  al respecto en las demás actuaciones.  

Se  colige de lo expuesto que las determinaciones reprochadas se aprecian  razonables, debidamente motivadas y fundamentadas en las  disposiciones legales y el precedente aplicable, por lo que no  actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos.  

Por  ende, se negará el amparo pretendido.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela promovida por  JOSÉ  NARCISO ÁLVAREZ SERPA y JOEL PERALTA PÉREZ contra el  Juzgado 1º Penal del Circuito de Turbo con Función de  Conocimiento y la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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