STP9155-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9155-2019  

Radicación  105218  

Aprobado  Acta No. 163  

Bogotá  D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por LILIA  MERCEDES OLIVEROS JIMÉNEZ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 15 de mayo de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, protección  de las personas de la tercera edad, principio de favorabilidad en  materia laboral y vida en condiciones dignas, presuntamente  vulnerados por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de la misma  ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  Cementos del Caribe y el Ministerio del Trabajo – Dirección  Territorial del Atlántico.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 25 de septiembre de 2018, LILIA  MERCEDES OLIVEROS JIMÉNEZ promovió acción de  tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital,  protección de las personas de la tercera edad, principio de  favorabilidad en materia laboral, debido proceso, igualdad y vida en  condiciones dignas, al haber negado el reconocimiento y pago de una  pensión especial de vejez por alto riesgo a su favor, con  ocasión del fallecimiento de su esposo GILFREDO ESCOBAR  TORREGROSA.  

(ii)  Que el conocimiento de la acción constitucional con radicado  08001310500920180334000 correspondió al Juzgado 9º  Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que a través  de fallo del 16 de octubre de 2018, declaró improcedente el  amparo, argumentando que no se cumplía con el presupuesto de  subsidiariedad; según la accionante, esa autoridad incurrió  en una vía de hecho por defecto material sustantivo, por  cuanto se negó a vincular al trámite al Ministerio de  Trabajo – Dirección Territorial del Atlántico y  desconoció unas sentencias proferidas con efectos erga  omnes  por las Altas Cortes, sobre la situación más favorable  al trabajador en aplicación e interpretación de las  fuentes formales del derecho.  

(iii)  Que ese fallo de primera instancia fue confirmado por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante  providencia del 27 de noviembre de 2018, supuestamente incurriendo en  los mismos yerros del juez a  quo.  

2.  Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las garantías constitucionales  invocadas, revoque  los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales  demandadas y ordene  a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  proceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de  vejez por alto riesgo que depreca.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 6 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y  corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó  que en el presente asunto no procede el amparo, toda vez que la  decisión adoptada por esa Corporación no fue producto  de un fraude, sino de la interpretación de la jurisprudencia  constitucional aplicable al caso concreto; además, que la  accionante debió agotar el proceso ordinario laboral,  mecanismo que no activó en su favor.  

Por  su parte, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Barranquilla se  limitó a decir que profirió fallo de primera instancia  el 16 de octubre de 2018, negando por improcedente la protección  solicitada por la aquí accionante, decisión que fue  objeto de alzada.  

El  Ministerio del Trabajo alegó falta de legitimación en  la causa por pasiva, por cuanto no tuvo ningún vínculo  laboral con el cónyuge la actora, ni funge como fondo  administrador de pensiones, de manera que no conculcó derechos  fundamentales de la demandante.  

La  representante Legal de Cementos del Caribe, hoy Cementos Argos S.A.,  se opuso a la prosperidad de la acción porque el asunto  expuesto por la accionante fue resuelto conforme a derecho y de  manera definitiva.  

A  su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  señaló que la inconformidad de la actora debe ser  debatida ante el juez ordinario laboral y que, en todo caso, no se  advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que  LILIA  MERCEDES OLIVEROS JIMÉNEZ  actualmente percibe una pensión de sobrevivientes.  

La  Sala a quo,  a través de fallo del 15 de mayo de 2019, negó el  amparo solicitado tras considerar que la acción de tutela es  improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional,  no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se  someta a un nuevo examen. Lo anterior sin tener en cuenta que el  ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de control  constitucional, tales como la impugnación, la revisión  y la solicitud de insistencia.  

Una  vez notificado el fallo de tutela, la parte actora impugnó la  decisión insistiendo en que tiene derecho al reconocimiento y  pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo. Sostuvo  que si la primera instancia consideró que los requisitos  exigidos por el régimen de transición consagrado en el  artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, no se encuentran  satisfechos, debió haber tenido en cuenta las exigencias  contenidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que  la pensión ordinaria sea efectiva a partir del 4 de junio de  1996, fecha en la cual su cónyuge adquirió el derecho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga de  Casación Laboral.  

Este  cuerpo decisorio comparte el análisis realizado por la primera  instancia, pues desde  la emisión de la sentencia C–590  de 2005,  la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad  de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se  extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma  naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se  crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque se desconocería su revisión a  cargo de la Corte Constitucional (Cfr.  CC SU-1219 de 2001).  

En  la decisión señalada, se concretó que por  excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite  o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho (ahora causales  específicas de procedencia de la acción de amparo  contra providencias judiciales). Por  ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no  integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin  embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el  fallo, contra esa providencia no es procedente interponer  posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es  únicamente la revisión (Cfr.  T-307 de 2015 y SU  – 627 de 2015).  

En  el caso que concita la atención de esta Corporación, la  accionante pretende que se dejen sin efectos los fallos de tutela  proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado 9º  Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, argumentando una supuesta vía de  hecho contenida en esas decisiones, porque presuntamente desconocen  los precedentes judiciales que sobre la aplicación e  interpretación de las fuentes formales del derecho en favor  del trabajador, han emitido las Altas Cortes.  

Empero,  la Sala al examinar esas providencias encuentra prima  facie  que no se estructura ningún defecto, pues ambas autoridades  judiciales se limitaron a verificar en primer término si la  parte actora había agotado los mecanismos ordinarios de  defensa, antes de acudir en sede de tutela, estableciendo que LILIA  MERCEDES OLIVEROS JIMÉNEZ  no  promovió el respectivo proceso ordinario laboral, escenario  natural en el cual puede debatir de fondo si le asiste o no el  derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por  alto riesgo que impetra. En otras palabras, no incursionaron en el  estudio de fondo del disenso planteado por la promotora de la acción,  porque ello no es competencia del juez de tutela, en tanto no sea  agotado el proceso en la jurisdicción ordinaria laboral.  

Como  no se surtió ese medio de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-  y como de manera acertada consideraron el Juzgado 9º Laboral y  el Tribunal Superior de Barranquilla en sus decisiones objeto de  reproche. Por consiguiente, las providencias atacadas por la  demandante no están fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

A  lo anterior se suma que con auto del 15 de marzo de 2019, la Corte  Constitucional no seleccionó para revisión la acción  de tutela cuestionada por LILIA  MERCEDES OLIVEROS JIMÉNEZ, proveído  que fue comunicado el 1º de abril siguiente, con lo cual quedó  cerrado definitivamente este debate.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 15          de mayo de 2019 proferido por la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          que negó el amparo promovido por LILIA          MERCEDES OLIVEROS JIMÉNEZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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