STP9148-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9148-2019  

Radicación  No. 105216  

(Aprobado  Acta No. 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la  impugnación interpuesta por la accionante MARÍA RUBIELA  ÁVILA DE GONZÁLEZ, en contra del fallo de tutela del 27  de marzo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó el  amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso  a la administración de justicia, a la igualdad, así  como a los principios de favorabilidad en material laboral,  progresividad y no regresión, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Décimo Laboral del Circuito y por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  fue descrito en la tutela y reseñado en el fallo del a  quo, la demandante indicó  que el señor Marcelino González nació en el año  de 1936, y durante su vida laboral prestó sus servicios en el  hoy liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario -IDEMA- desde el 19  de julio de 1961 hasta el 14 de septiembre de 1975, estando vinculado  mediante contrato individual de trabajo y ostentando la calidad de  trabajador oficial.  

MARÍA  RUBIELA ÁVILA DE GONZÁLEZ adujo que contrajo matrimonio  con el señor Marcelino González y convivió con  él hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 11 de  octubre de 1994 en la ciudad de Florencia – Caquetá, razón  por la cual solicitó la pensión de sobrevivientes a que  tenía derecho ante la Administradora Colombiana de Pensiones,  COLPENSIONES, entidad que mediante Resolución No. GNR115575  del 1º de abril de 2014 le negó dicho reconocimiento.  

Expuso que  interpuso los recursos de ley contra dicha decisión, los  cuales fueron resueltos mediante “la  Resolución N.° GNR244942 del 3 de julio de 2014 que negó  el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes indicándose  que los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 para la fecha del  fallecimiento requerían 26 semanas de cotización en el  último año antes de la muerte, y que ello no fue lo que  pasó en el caso”.  

La demandante  indicó que mediante Resolución VPB7827 del 3 de febrero  de 2015 le fue negado el recurso de apelación, indicándole  que “se  analizaba el caso bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, y que esa  norma exigía una cotización de 300 semanas en cualquier  tiempo, pero que pese a que su esposo tenía más de 700  semanas, solo había aportado al ISS 225 semanas, y que las  otras fueron a distintas entidades, y que por ello no había  derecho a reconocer la pensión, es decir, que no se podían  acumular las semanas cotizadas al ISS con otras entidades”.  

Aseveró que  radicó demanda ordinaria laboral en contra de la  Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, para que “se  le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente”,  es decir, que se le realizara “el  pago de las mesadas dejadas de percibir, esto es, las ordinarias y  las adicionales causadas desde la fecha del fallecimiento de  Marcelino González”.  Del mismo modo, solicitó que se  “actualizaran  las anteriores sumas dinerarias de acuerdo a la variación del  índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y que  se cancelaran los intereses moratorios a que hubiera lugar”.  

El proceso le  correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de  Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 18 de octubre de  2017 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la  demanda, al estimar que “la  norma aplicable al caso era la Ley 100 de 1993 (…), y que el  requisito, (…), para quien había dejado de cotizar al  sistema, era que hubiera cotizado 26 semanas en el año  inmediatamente anterior, y que su esposo había dejado de  cotizar al ISS desde 1975 y que por tanto no cumple con el requisito  de la Ley 100”,  además, señaló que en aplicación de la  condición más beneficiosa, hizo el análisis del  derecho frente al Acuerdo 049 de 1990, pero indicó que “los  requisitos de las semanas no se reunían por cuanto no era  viable acumular tiempos cotizados al ISS y otras entidades públicas”.  

La ciudadana ÁVILA  DE GONZÁLEZ apeló la decisión de primera  instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de agosto de  2018, confirmó la decisión del a  quo,  según la demandante, desconociendo la jurisprudencia de la  Corte Constitucional aplicable al caso en concreto, y que indicaba  que “sí  es viable acumular cotizaciones entre el ISS y otras entidades”.  

Señaló  la tutelante que “las  decisiones que tomaron los despachos judiciales fueron completamente  arbitrarias y desconocedoras del derecho sustancial, (…)  puesto que, se limitaron simplemente a indicar que aunque si se  permite la acumulación de semanas cotizadas al ISS y otras  entidades públicas, como no se ha dicho sobre pensión  de sobrevivientes, entonces sobre estas no es posible y por tanto  dejaron de lado el sentido mismo del derecho pensional”.  

Por lo  anterior, solicitó que mediante la acción de tutela se  proceda a dejar sin efectos las sentencias emitidas por “el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de  agosto de 2018 y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la  misma ciudad del 18 de octubre de 2017”, y en  consecuencia, se ordene a dichas autoridades judiciales que “emitan  nuevamente sentencia (…), en la que se ordene el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la  suscrita”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión STL4668-2019, negó la acción de tutela  al considerar que la demandante buscaba mediante la acción  constitucional un nuevo estudio del proceso ordinario laboral que  adelantó en contra de COLPENSIONES, y en  consecuencia, fueran revocadas decisiones del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y del Juzgado Décimo  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

El a  quo precisó que luego de revisar los documentos aportados  al escrito de tutela, y escuchar el audio de la sentencia  cuestionada, evidenciaba que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá mediante sentencia del 22 de agosto de 2018 resolvió  confirmar la sentencia de primera instancia, que había  dispuesto absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones,  COLPENSIONES, de reconocer y pagar la pensión de  sobrevivientes a la demandante.  

Como  consecuencia de lo anterior, la primera instancia de la presente  tutela consideró que el amparo era improcedente, “pues  la parte accionante omitió haber interpuesto los  recursos legales puestos a su favor para manifestar su inconformidad,  como era el recurso extraordinario de casación frente a  la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso  ordinario laboral referenciado”.  

En  definitiva, el a quo concluyó que al no haber accionado  ÁVILA DE GONZÁLEZ los mecanismos judiciales de defensa  con los que contaba, no era posible suplirlos mediante la acción  de tutela pues la misma no está prevista para sustituir las  omisiones de los sujetos procesales. También se indicó  que no fue satisfecho en el proceso el requisito de inmediatez, pues  el escrito de amparo fue interpuesto el 15 de marzo de 2019, es  decir, cuando habían transcurrido más de seis (6) meses  desde la fecha en que el juez accionado profirió su decisión.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante radicó  impugnación al fallo, con los siguientes argumentos:  

(i)  El recurso extraordinario de casación no se presentó  porque el mismo era improcedente, como quiera que la cuantía  de las pretensiones al momento de radicarse la demanda y a la fecha  en que se emitió el fallo de segunda instancia no superó  los 120 salarios mínimos legales vigentes, requisito  indispensable para la procedencia del recurso.  

(ii) En relación con  la inmediatez, la tutela no fue radicada con más de seis (6)  meses de posterioridad luego de haber proferido el fallo de segunda  instancia, pues en la decisión de segunda instancia contó  con un salvamento de voto, el cual fue notificado el 13 de septiembre  de 2018, momento en el que se conoció en concreto la decisión  de segunda instancia. Adicionalmente, la liquidación de costas  tuvo lugar el 18 de octubre de 2018.  

En todo caso, según la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se tiene un término  fijo e inamovible a efectos de acreditar el principio de inmediatez,  sino que depende de cada caso en particular.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  la presente actuación deberá examinarse si fue acertado  el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción  de tutela promovida por MARÍA RUBIELA ÁVILA DE  GONZÁLEZ, contra la decisión judicial proferida por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá el 22  de agosto de 2018.  

Para tal  efecto, la Corte (i)  reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego, (ii)  verificará si respecto de los mismos se dio una correcta  aplicación en el fallo de primera instancia.  

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales  

La  Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades,  siguiendo la línea de la Corte Constitucional1,  que la acción constitucional de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una alta  carga para la parte accionante.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,  carece, absolutamente, de competencia para ello.  

   

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

   

d. Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

   

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales.  

   

f. Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la  Constitución.  

Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. Y del mismo modo, quien  acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

2. Caso concreto.  

La accionante, MARÍA  RUBIELA ÁVILA DE GONZÁLEZ, cuestiona mediante la  presente acción de tutela la decisión proferida en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual confirmó la negativa de las  pretensiones del proceso ordinario laboral en el cual solicitaba el  reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes. Dicha petición fue negada en su momento por  COLPENSIONES.  

La ciudadana argumenta que  luego de proferido el fallo de primera y segunda instancia, no era  procedente acudir al recurso extraordinario de casación, por  cuanto la cuantía de la demanda no supera el monto de 120  salarios mínimos exigidos por el artículo 86 del Código  del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social -ni al momento  de interponer la demanda y cuando fue proferido el fallo de segunda  instancia en el proceso laboral-2.  E igualmente, considera que cumplió con el requisito de  inmediatez al haber presentado la demanda de tutela en un término  razonable con posterioridad al fallo de segunda instancia proferido  en el trámite de la demanda ordinaria laboral.  

Pues bien, cabe indicar que  al margen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela -donde se encuentra el haber agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa y el requisito de la  inmediatez-, tal como fue expuesto en su momento, también  existen unas exigencias de carácter específico que  están relacionados con la eventual procedencia del amparo.  

En lo que  respecta al caso concreto, la jurisprudencia ha indicado que se  incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se  reprocha se funda en una norma inaplicable (defecto sustantivo); (ii)  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv) el juez actuó por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la  primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en  vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo  expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía  para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para  valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de  inconformidad por parte de ÁVILA DE GONZÁLEZ, no puede  concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los  términos que lo plantea la demandante, como que de igual  manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún  defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, pues se observa que la autoridad demandada, a efecto de  verificar la procedencia de reconocer la pensión de  sobrevivientes efectuando una acumulación de las semanas  cotizadas, indicó lo siguiente:  

“…si  bien esta Sala ha acogido la interpretación asumida por la  Corte Constitucional, entre otras en la sentencia SU769 de 2014 según  la cual es posible acumular las semanas cotizadas o no en el sector  público con los aportes realizados al ISS, lo cierto es que  esta interpretación solo ha tenido cabida en relación  con la aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de  1990 para hacer efectivo el derecho a la pensión de vejez,  siendo claro para esta Sala que ello está dirigido a supuestos  de hecho diferentes del caso que se revisa…”3.  

La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aplicando el mismo  razonamiento, esto es, que la situación fáctica de la  demandante ÁVILA DE GONZÁLEZ no concuerda con la  interpretación jurisprudencial que corresponde al derecho a la  pensión de vejez, desestimó referencias  jurisprudenciales proferidas por la Corte Constitucional en las  sentencias de tutela T493-2013, T476-2013, T090-2009, T398-2009 y  T583-20104,  donde el derecho reclamado por la actora también se aplicó  para el estudio y reconocimiento de la pensión de vejez.  

Así  las cosas, considera esta Sala que la providencia censurada es  acertada y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer de la actora que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia  de la acumulación de semanas cotizadas a efectos de acceder a  la pensión de sobrevivientes.  

Ahora  bien, en atención a la parte resolutiva del fallo de tutela de  primera instancia, debe precisarse que, en  relación con las solicitudes de amparo el Decreto 2591 de  1991, establece que el Juez de tutela podrá declarar la  improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se trata de  determinaciones diferentes, como fue precisado en la sentencia T-883  de 2008:  

“…Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración”.   

Por  lo tanto, dado que la Sala constata que la solicitud de amparo no  cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, la Sala confirmará el  fallo de tutela de primera instancia pero por los motivos  anteriormente expuestos.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR la  decisión de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. ENVIAR la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006, entre otras.  

2          Según obra en el expediente de tutela y          fue descrito en el recurso de apelación, la cuantía de          la demanda fue por 25’897.900; y para la fecha en la cual fue          proferida la decisión de segunda instancia, en el año          2018, dicha cifra era de 68’341.681. Cuaderno 2 del expediente          de tutela, folio 68.  

3          Audio de la audiencia de lectura de la decisión de segunda          instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de          Bogotá, el 22 de agosto de 2018. Minuto 11:44 a 12:45.          Transcripción de la Corte.  

4          Ibíd.,          minuto 12:55.      

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