STP9147-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9147-2019  

Radicación  No. 105313  

(Aprobado  Acta No. 154)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver la  impugnación interpuesta por el representante legal de la  Cooperativa Central de Caficultores del Huila, COOCENTRAL, en contra  del fallo de tutela del 6 de mayo de 2019 proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual negó el amparo a los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad, junto con el principio de legalidad  sustantiva, presuntamente vulnerados por Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

Al trámite  de la tutela se vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de  Garzón y al señor Alfonso Martínez Quintero.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  fue descrito en la tutela y reseñado en el fallo del a  quo, el ciudadano Alfonso  Martínez Quintero inició un proceso  ordinario laboral en contra de la  Cooperativa Central de Caficultores del Huila, COOCENTRAL, a  efectos de que se declarara que entre las partes existió un  contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 1981 hasta el 2  de enero 2013.  

Indicó  el demandante que el proceso le correspondió al Juzgado  Laboral del Circuito de Garzón, el cual, mediante sentencia  del 24 de febrero de 2015 declaró la existencia de dos  contratos de trabajo a término fijo. El primero, entre el 1º  de agosto de 2010 y el 31 de diciembre de 2011; y, el segundo, entre  el 3 de enero de 2012 y el 31 de diciembre del mismo año. En  consecuencia, condenó a la demandada a pagar la sanción  moratoria y negó las demás pretensiones.  

Tal  como se narra, el demandante interpuso recurso de apelación  y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva, mediante sentencia del 29 de agosto de 2018,  modificó el fallo declarando la relación laboral desde  enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2012.  

El  accionante indicó que en contra la decisión de segunda  instancia interpuso el recurso extraordinario de  casación, el  cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Neiva, mediante proveído del 29 de enero  de 2019, teniendo en cuenta que la cuantía no alcanzaba los  topes establecidos por la ley para conceder el recurso impetrado.  

Expuso  que la decisión del ad quem era  contraria a lo peticionado por la parte demandante, ya que, en su  parecer, se desconocieron los contratos de agencia mercantil  celebrados con una persona jurídica, con anterioridad al 1º  de agosto de 2010, que era la encargada de la compra de café y  comisionista por depósito de bienes para la administración  de insumos, “tal  y como rezan dichos contratos, los cuales desde 1994 estuvieron  regidos y suscritos por la persona jurídica denominada:  SOCIEDAD COMERCIAL MARTÍNEZ & PERDOMO”.  

Asimismo,  que al revisar el expediente contentivo del proceso cuestionado,  quedaba claro que “la  apelación por parte de la actora, según se encuentran  los audios tanto al finalizar la audiencia de primera instancia y la  sustentación ante el honorable Tribunal Superior, el apoderado  de la parte actora, no presentó ningún elemento de  juicio, que pudiera desvirtuar o dejar sin piso o fundamento legal  alguno, la decisión del a quo, en torno a aceptar que previo a  la celebración del contrato, entre Alfonso Martínez  Quintero y la Cooperativa Central de Caficultores del Huila  Coocentral, siempre existió un contrato de Agencia Mercantil y  unos contratos de consignación, que se dieron a lo largo de su  vinculación con la Cooperativa desde 1994 y hasta el año  2010. Motivo por el cual, tenía que declararse no sustentado  el recurso, denegar el trámite del mismo respecto del recurso  de la parte actora”.  

Continuó  manifestando que el Tribunal incurrió en una causal de  procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela contra  providencia judicial, ya que afectó el derecho sustantivo  propio de las relaciones contractuales del orden comercial y hechos  que tiene que ver con las normas de orden público que regulan  el debido proceso “a  la luz del agotamiento del recurso de apelación decisiones  judiciales, en el ordenamiento procesal laboral por una parte y por  otra parte, la forma como esta decisión desconoce los  procedimientos constitucionales y fue inducida al error al no haberse  planteado y controvertido en debida forma el material probatorio  allegado con la contestación de la demanda, desde entonces  como el caso que nos ocupa, amén de que igualmente se vulneró  el debido proceso, máxime que por otro lado, entre las últimas  jurisprudencia sobre este tema, han reiterado los requisitos y las  circunstancias especiales de éste tipo de acción de  tutela”.  

En  consecuencia, la parte demandante solicitó tutelar los  derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, junto con el principio de legalidad sustantiva, y,  producto de ello, requirió ordenar al Tribunal accionado que  deje sin efecto la providencia de segunda instancia y vuelva a  proferir la que en derecho corresponda.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  decisión STL6000-2019, negó la acción de tutela  al considerar que el accionante incumplió con la carga de  aportar los elementos de prueba que sustenten las argumentaciones  sobre la vulneración de derechos fundamentales.  

En  concreto, por tratarse en este caso de tutela contra providencia  judicial, el a quo precisó que no fueron aportadas las  copias de las decisiones objeto de cuestionamiento. Y que “la  responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación  de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar  sus afirmaciones, exigencia que (…) adquiere mayor relevancia  cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una  decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una  acción de tutela (…) debe aportar los elementos  necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo  entre su petición y las consideraciones o motivaciones  expuestas en las actuaciones de las que se aparta…”.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante radicó  impugnación al fallo, con los siguientes argumentos:  

Aunque los derechos y las garantías  de los trabajadores tienen una especial protección en las  decisiones judiciales, los contratos de representación o  mando, como la denominada agencia mercantil, no pueden  servir de fundamento para configurar la existencia de un contrato de  realidad, o que incluso se equipare, como lo hace el Tribunal, a un  contrato de prestación de servicios.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la accionante en contra del fallo de tutela proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991.  

En  la presente actuación deberá examinarse si fue acertado  el fallo de primera instancia proferido por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción  de tutela promovida por el representante legal de la  Cooperativa Central de Caficultores del Huila, COOCENTRAL,  contra de la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva.  

Para tal  efecto, la Corte (i)  reiterará en un inicio la jurisprudencia sobre los criterios  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, y luego, (ii)  verificará si en el caso concreto es posible analizar el  cumplimiento de dichos requisitos.  

1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra decisiones judiciales  

La  Sala de Casación Penal ha indicado en repetidas oportunidades,  siguiendo la línea de la Corte Constitucional1,  que la acción constitucional de tutela contra providencias  judiciales es un mecanismo de protección excepcional. Su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una alta  carga para la parte accionante.  

De  ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes  circunstancias:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Es  decir, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta”  (CC C-590/05;  T-780/06; T-332/12 -entre otras-).  

Adicional  a esto, también existen una serie de exigencias específicas,  como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan  que la decisión judicial objeto de la acción  constitucional debe contener:  

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,  carece, absolutamente, de competencia para ello.  

   

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina  cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  

   

c.  Defecto fáctico, que surge cuando  el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

   

d. Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión.  

   

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez  o tribunal fue víctima de un engaño por parte de  terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión  que afecta derechos fundamentales.  

   

f. Decisión sin motivación, que  implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

   

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado.  

   

h.  Violación directa de la  Constitución.  

Por ende, en  atención a la presunción de acierto y legalidad de las  decisiones judiciales, más aun tratándose de una  decisión adoptada en segunda instancia, cuando la acción  de tutela se dirige a cuestionar una decisión judicial, su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados.  

Del  mismo modo, quien acude a ella, tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

2. Caso concreto.  

Según se advierte en  el expediente de la presente tutela, el accionante, quien funge como  representante legal de la Cooperativa Central de  Caficultores del Huila, COOCENTRAL, no allegó elementos de  prueba a efectos de demostrar la presunta vulneración a sus  derechos fundamentales.  

En la  demanda se alude a un fallo del Juzgado  Laboral del Circuito de Garzón y, del mismo modo, a la  sentencia de segunda instancia de ese proceso proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva. No obstante, tal como lo señaló el a quo,  dichas decisiones judiciales no fueron aportadas en el curso de la  tutela, es decir, no hay ningún elemento con el cual constatar  si fueron o no demostrados los rigurosos requisitos de procedibilidad  contra de decisiones judiciales.  

La acción  de tutela es un procedimiento judicial célere y sumario, pero  no por ello se puede ignorar que, para su procedencia, se requiere el  cumplimiento de algunos requisitos. El primero y más elemental  es la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza, a uno o  varios derechos fundamentales que hagan necesaria la inmediata  intervención del juez constitucional en orden a hacerla cesar.  

Por lo  anterior, la herramienta constitucional debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto  de ataque o amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de  amparo.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha explicado que:  

“La acción de tutela cabe únicamente  cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de una  violación al derecho fundamental alegado por quien la ejerce,  o una amenaza contra el mismo, fehaciente y concreta, cuya  configuración también debe acreditarse.  

   

No puede el juez conceder la protección pedida  basándose tan solo en las afirmaciones del demandante. Por el  contrario, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y  convincente, su deber es negarla, por cuanto, así planteadas  las cosas, no tiene lugar ni justificación”2.  

E igualmente, el alto Tribunal ha indicado en esa misma línea:  

“[e]s indispensable un mínimo de  evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la  realización del daño o en el menoscabo material o moral  del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción  de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección  judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos  fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que  es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se  presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien  padece el daño o la amenaza de afectación”3.  

Lo anterior resulta pertinente por cuanto, en el asunto concreto, no  se vislumbra afectación de los derechos fundamentales  implorados, ante la ausencia de prueba, carga que correspondía  suplir a la parte accionante.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR la  decisión de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo de conformidad  con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. ENVIAR la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006, entre otras.  

2          CC T–298–1993.  

3          CC T–864–1999.      

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