STP9145-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9145-2019  

Radicación  n.° 105207  

(Aprobación  Acta No.154)  

Bogotá.  D.C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo  interpuesta por  Luis  Ernesto Alzate Cañaberal,  a través de apoderado, contra  la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el  Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de la misma  ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Trámite  al cual fueron vinculadas  las autoridades,  partes e intervinientes dentro del trámite tutelar aquí  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín,  mediante fallo de tutela del 16 de enero de 2018, negó por  improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por  Luis  Ernesto Alzate Cañaberal,  aparentemente conculcados por la Unidad Administrativa Especial para  la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.  

En  esa oportunidad, el actor reclamó  el reconocimiento y pago de la reparación administrativa,  contemplada en el Decreto 1290 de 2008, por cuanto él y su  familia son víctimas de desplazamiento forzado.  

El  despacho concluyó que «aunque  en principio la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y  REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS asignó un turno  para reparación administrativa con ello no se puede concluir  que se reconoció la misma. La UARIV adelantó un proceso  de valoración y determinó la negación de la  indemnización administrativa. La decisión de la UARIV  obedece a una valoración del grupo familiar del accionante y  se materializa en un acto administrativo, el cual goza de presunción  de legalidad y que puede ser debatido por medio de los recursos de  reposición y apelación, y por medio de la jurisdicción  contenciosa administrativa».  

También  agregó que la entonces entidad accionada «emitió  respuesta de fondo acerca del asunto, puesta en conocimiento del  demandante y aunque no fue acorde a los intereses de éste, no  por ello se puede concluir vulneración de derechos  fundamentales. En el evento en que el actor no esté de acuerdo  con la decisión de la UARIV, cuenta como recursos de defensa  idóneos para debatirla, lo que hace improcedente la acción  de tutela».  

La  Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín  revocó tal determinación a través de proveído  del 20 de febrero de 2018 y en su lugar negó la tutela  impetrada por el accionante contra la citada Unidad, por carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Lo  anterior,  por cuanto «contrario  a lo sostenido por el accionante al impugnar la decisión, se  acreditó que la petición que formuló en  noviembre 8 del 2017, pretendiendo el pago de la indemnización  administrativa por desplazamiento, fue resuelta de fondo mediante  comunicación N° 201772034733341 de diciembre 28 del 2017,  en la que se le indicó que en su caso particular se procedió  a verificar el registro único de víctimas, el cual  reporta que se encuentra incluido por el hecho victimizante de  desplazamiento forzado, causado en el marco de la violencia  generalizada, el cual no tiene relación cercana y suficiente  con el conflicto armado, por lo que se solicitud de reconocimiento y  pago de indemnización administrativa no era posible resolverla  favorablemente».  

2.  El peticionario del amparo se queja porque el ad  quem incurrió  en errores  en la valoración frente a las personas de especial protección  constitucional a la que están llamados los que hoy han sido  víctimas del conflicto armado interno en nuestro país.  

Aduce  que su pretensión no comporta una simple reclamación  dineraria, sino el reconocimiento de un derecho constitucional, como  es la reparación administrativa, contemplada por la Ley 1448 y  el Decreto 4800, ambos del año 2011.  

Sostiene  que «no  solicitaba respuesta a un DERECHO DE PETICIÓN sino al  cumplimiento a la PRIORIZACIÓN QUE YA TENÍA EN EL TURNO  DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN».  

3.  Por lo anterior, solicita se deje sin efectos las providencias  cuestionadas, y por ende, se tutele sus derechos al debido proceso y  acceso a la justicia, a efectos de que se le reconozca el derecho que  le asiste.1  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.  El  Juzgado  Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín,  luego de reseñar la actuación procesal relevante en  desarrollo de la acción de amparo cuestionada, indica que la  «sentencia  de tutela vigente»  es  la proferida por el Tribunal, razón por la cual «frente  al fallo de tutela de primera instancia, emitido por este despacho el  16 de enero del 2018, no se encuentra vigente y no es oponible, por  cuanto fue revocado íntegramente en segunda instancia».  

2.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Recuerda la Sala que la tutela comporta una acción que debe  ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que  fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías  de hecho, bien en el trámite de la acción, ora en el  fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.  

En  efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de  celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que se  encuentra revestida de un alto grado de informalidad, su trámite  está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal  comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las  leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de  contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el  artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las  actuaciones judiciales o administrativas.  

2.  Como los jueces de la República sólo están  sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley -artículo  230 ibidem-  la acción de tutela tiene que ser fallada con base en  supuestos fácticos que se armonizan con las normas jurídicas  aplicables a la materia, pues de lo contrario, la sentencia que la  defina sería un acto materialmente injusto.  

Con  todo, como es posible  que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la  acción de amparo comporten vías de hecho, para evitar  la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría  podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha decantado las siguientes pautas:2  

a)  Por excepción es viable interponer una acción de tutela  cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el  funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por  ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

b)  Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

c)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  el primer fallo está construido sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

d)  Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace  tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, el  actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corporación que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así lo  expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación  de jurisprudencia referida:  

El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.3  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así  se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales.  La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las  controversias constitucionales, pone término al debate  constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra  los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así  su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).  –Resaltado fuera de texto-  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela  procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible  postergar la resolución definitiva de la petición de  amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua  ésta acción y vulneraría el derecho  constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene  la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo  que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos  los derechos constitucionales, la cual quedaría  indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de  tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo  que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la  opinión de algún juez. En este evento, seguramente el  anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos  hasta volver a vencer.  

En  ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite  en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de  tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no  pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino  el procedimiento  previo que para llegar a ella se surtió.  

Por  el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a  la acción, sino en el fondo  del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de  amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición  de una nueva demanda sino, la solicitud a la Corte Constitucional  para que revise el fallo respectivo.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  problema jurídico se centra en la censura formulada por el  accionante, contra las sentencias de tutela proferidas el 16 de enero  y 20 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero Penal para  Adolescentes y la Sala de Decisión de Asuntos Penales para  Adolescentes, respectivamente.  

2.  Se  observa que el demandante ataca los mencionados fallos sin señalar  circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente  citada, que justifique la intervención en sede de tutela.  

En  efecto, los reparos a las decisiones se limitan a exponer un  desacuerdo con el criterio  jurídico acogido por los jueces de amparo, fundado en que se  incurrió  en errores en la  valoración frente a las personas de especial protección  constitucional a la que están llamados los que hoy han sido  víctimas del conflicto armado interno en nuestro país,  así  como que lo pretendido no comporta una simple reclamación  dineraria, sino el reconocimiento de un derecho constitucional; a  saber, la indemnización administrativa, contemplada por la Ley  1448 y el Decreto 4800, ambos del año 2011.  

Recuérdese  que  si  bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de  interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias,  incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción  está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de  procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se  aclara que el  mecanismo de amparo no es constitutivo de instancia adicional y menos  puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo,  desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.  

Además, de  acuerdo con la información existente en la página web  de la Corte Constitucional, el 31 de mayo de 2018, la acción  cuestionada, Rad. T6757883, no fue seleccionada para revisión.  Tampoco obra registro que el interesado insistiera ante la  Corporación para que el asunto fuera estudiado, a pesar de  tener la posibilidad de elevar petición en ese sentido, lo que  resulta extraño porque, a su juicio, dicha providencia adolece  de una vía de hecho, por lo que se encontraba habilitado para  deprecar su escogencia.  

En ese orden de  ideas, el interesado no hizo uso del mecanismo diseñado para  controlar las providencias de tutela, luego una vez terminó el  proceso de selección para revisión y precluyó el  lapso establecido para insistir en la selección de un proceso  de esa naturaleza, operó el fenómeno de la cosa  juzgada constitucional.  

Ello significa que  la sentencia quedó definitivamente en firme, por decisión  judicial de la Corte Constitucional, y por consiguiente no hay lugar  a reabrir el debate, en tanto aquélla se torna inmutable y  definitivamente vinculante.  

3.  Con  todo, la Sala observa que los reparos hechos por el accionante no  tienen vocación de prosperidad porque los supuestos defectos  resultan ser, en realidad, una reiteración de los argumentos  que sirvieron de soporte en la demanda de tutela inicial, lo cual no  justifica la procedencia de la acción para atacar decisiones  de la misma naturaleza y, por consiguiente, se debe denegar el amparo  deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  acción constitucional.  

NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.4-12.  

2          SU-1219          de 2001  

3          Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además,          sentencia C-1716 de 2000.  

      

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