STP9127-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9127-2019  

Radicación  105231  

Aprobado  Acta No. 163  

Bogotá  D.C., julio nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAVIER  VICENTE ABELLO RODRÍGUEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad, vivienda, educación y salud, presuntamente  vulnerados por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República.  

Al  trámite fueron vinculados el Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social – DPS, el Fondo Nacional de Vivienda  FONVIVIENDA,  y la Unidad para la Atención y Reparación Integral de  las Víctimas – UAERIV.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

En el escrito de  tutela el accionante JAVIER  VICENTE ABELLO RODRIGUEZ,  luego de hacer una breve reseña sobre las razones por las  cuales considera ser víctima del conflicto armado y  encontrarse en condición de desplazamiento, refiere que no ha  recibido ninguna ayuda por parte del Estado, ni de las entidades  competentes para salvaguardar sus garantías constitucionales.  

Con fundamento en  lo anterior, solicita que se gestione ante la Presidencia de la  República la indemnización administrativa a que tiene  derecho por el asesinato de sus padres, perpetrado por el grupo  guerrillero de las FARC;  así mismo, se le garantice su derecho a una vivienda digna y a  un trabajo estable.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a las autoridades mencionadas.  

El  Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA,  en respuesta al requerimiento efectuado, informó que el hogar  del accionante no aparece postulado en ninguna de las convocatorias  que ha hecho la entidad para la adquisición de los subsidios  de vivienda que se han ofrecido por parte del Gobierno Nacional y  tampoco encontraron su registro en el  módulo de consulta de  hogares potenciales de la Prosperidad Social.  

A  pesar de haber sido notificados, los Departamentos  Administrativos de la Presidencia de la República y para la  Prosperidad Social – DPS, ni la Unidad para la Atención  y Reparación Integral de las Víctimas – UAERIV,  se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 22 de mayo de 2019, negó la protección  constitucional deprecada por la parte actora, tras determinar que el  promotor de la acción no ha adelantado los trámites  pertinentes para obtener la indemnización como víctima  del conflicto armado y desplazamiento forzado, ni para acceder a los  auxilios para vivienda que depreca; tampoco ha presentado petición  alguna a las entidades estatales competentes, fuera del Ministerio de  Vivienda, sin lo cual es imposible ser acreedor de los beneficios que  solicita en sede de tutela.  

Una  vez notificado de la decisión, el peticionario solicitó  que fuera reconsiderado el fallo de primera instancia y anexó  copia de una comunicación que recibió por parte de la  Presidencia de la República, por medio de la cual le  informaron que su requerimiento fue remitido a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral de las Víctimas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

El carácter  subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que  ésta solo puede ser ejercida ante la violación o  amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro  mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo  otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el  amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio  irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso  respectivo.  

En el asunto  sometido a escrutinio de esta Corporación, se advierte prima  facie  que razón le asistió al tribunal a  quo  al negar la protección invocada por la parte actora, por  cuanto del escrito de tutela  y la respuesta ofrecida por el Fondo Nacional de Vivienda –  FONVIVIENDA,  vinculado al trámite, emerge sin hesitación alguna que  JAVIER  VICENTE ABELLO RODRÍGUEZ,  no ha procedido a adelantar gestiones ante las entidades que ostentan  la facultad de atender los requerimientos que hoy exhibe por esta vía  excepcional; escasamente probó haber requerido información  del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cartera ministerial  que oportunamente, a través de comunicación del 22 de  octubre de 2018, le indicó que su hogar no aparece como  postulado para los subsidios, por lo que puso en su conocimiento los  procedimientos que debe agotar para acceder a ellos.  

Se  suma a lo anterior que con ocasión de la impugnación,  el actor allegó respuesta ofrecida por la Presidencia de la  República, mediante oficio del 7 de noviembre de 2018, en la  que le manifestó que dio traslado de su solicitud de  información a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas – UAERIV,  a  donde le sugirió acudir para iniciar los trámites  correspondientes, por ser la entidad competente para ello.  

Por tanto, no  logra probar el accionante que las autoridades a las cuales presentó  solicitudes hayan vulnerado sus derechos fundamentales, máxime  cuando una de ellas le dio instrucciones específicas sobre los  requisitos y trámites que debe adelantar para que pueda  aspirar a recibir los beneficios solicitados.  

Si como punto de  partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si  ante la administración de justicia no ha sido debidamente  soportada la presentación de la petición, mal puede,  entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

Bajo ese  derrotero, si bien el accionante puede ser considerado un sujeto de  especial protección para el Estado, en virtud de su condición  de desplazado, ello no significa que no tenga el deber de cumplir con  la mínima carga de adelantar los procedimientos que señala  la ley para hacer exigibles los ayudas que el Gobierno Nacional  otorga; no de otra manera puede obtener los auxilios que depreca, si  él mismo no colabora con la consecución de lo  pretendido agotando los trámites de rigor.  

Así  las cosas, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 22 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó          el amparo solicitado por          JAVIER          VICENTE ABELLO RODRÍGUEZ.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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