STP1025-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP1025-2019  

Radicación  n° 102569  

Aprobado acta No.  24.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se decide, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el ciudadano  Pablo  Montañez Parra,  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  dignidad y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y  el  Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí  (Santander);  trámite  que se hizo extensivo al Director  del Centro Penitenciario y Carcelario Modelo de Bucaramanga,  así  como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del  proceso penal de radicación  68689-1086-072-2013-80169-01.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Del libelo de  tutela y la información allegada a este diligenciamiento se  establece lo siguiente:  

            

1. Pablo          Montañez Parra          fue condenado a una pena de 108 meses de prisión,          por el delito de acto          sexual abusivo con menor de 14 años,          en el Juzgado          Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí,          a través de sentencia de 5 de noviembre de 2015.  

            

2. La defensa del          accionante presentó recurso de apelación y la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la          determinación recurrida, en fallo del pasado 18 de diciembre.  

            

3. Inconforme con          tales decisiones, el          implicado instauró          la presente acción de tutela pues, a su entender, las          instancias no tuvieron en cuenta varios elementos de prueba,          dicientes de su ajenidad en los hechos que se le atribuían.  

PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad y libertad; y, en consecuencia, se «revoquen  y se decreten nulas»  las sentencias condenatorias emitidas por las autoridades judiciales  demandadadas.  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Fue allegado por  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  quien ratificó el recuento procesal hecho por el accionante, y  agregó que la sentencia de segundo grado emitida por la Sala  que integra, se encuentra en proceso de notificación, y para  ello, se libró despacho comisorio con destino al Juzgado  Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí; por lo  tanto, estima que los planteamientos de esta demanda pueden ser  ventilados en un eventual recurso extraordinario de Casación.  

El apoderado de  Pablo  Montañez Parra,  al interior del proceso penal, indicó que dentro de dicho  asunto, no solo fue debidamente representado sino que se veló  por el respeto de sus garantías superiores.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda  constitucional, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Bucaramanga, del cual esta Corporación es superior jerárquico.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces, con  miras a obtener la protección inmediata de sus garantías,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el sub  examine,  el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron  los derechos fundamentales del implicado, por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la sentencia del 18 de  diciembre de 2018, a través de la cual se confirmó el  fallo condenatorio proferido el 5 de noviembre de 2015, emitido por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí;  que impuso una pena de 108 meses de prisión a Pablo  Montañez Parra,  al  hallarlo responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de  14 años.  

4. Así  las cosas, la presente tutela no tiene vocación de  prosperidad, atendiendo que se incumple con la condición de  procedibilidad, relativa a que se agotaran las alternativas de  defensa para la salvaguarda de sus intereses; pues, el implicado no  ha hecho uso del recurso extraordinario de casación que tiene  a su alcance para refutar la decisión que hoy pretende  enervar.  

5.  A través de ese medio de impugnación, que se ofrece  adecuado, puede el memorialista esgrimir las argumentaciones que  intenta plantear por esta  vía  y propiciar un pronunciamiento  al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea  procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado  (CC T-480-2011).  

6. Reiterase que  la tutela no está prevista como instrumento subsidiario de la  forma en que insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia  constitucional:  

(…) [E]n  la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última2  

7.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tiene el peticionario para  exponer sus desavenencias, a través de la aludida herramienta,  resultaría antijurídico concederle la pretensión  planteada.  

8.  Por las anteriores razones, se negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Pablo  Montañez Parra.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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