STP9126-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9126-2019  

Radicación  No 105274  

(Aprobado  Acta No.154)  

Bogotá.  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la  Procuradora  294 Judicial I Penal de Bucaramanga,  en representación de Abimalet  Hoyos Sierra,  contra el fallo proferido el 22  de noviembre de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el  cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Majagual, antes Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre, y la  Fiscalía Trece Delegada ante ese Despacho Judicial.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Por  hechos ocurridos el día 7 de noviembre de 2005 en la Vereda  Nueva Luz del Municipio de Majagual, perdió la vida la señora  LUDYS MARÍA SANTOS MOLINA, siendo señalado como autor  del homicidio, el señor ABIMALET HOYOS SIERRA, yerno de la  occisa.  

La  Fiscalía Trece Delegada ante los Juzgados Promiscuos del  Circuito de Sucre- Sucre con ocasión a estos hechos, profirió  apertura de instrucción bajo los lineamientos de la Ley 600 de  2000, ordenó librar orden de captura en contra del señor  ABIMALET HOYOS SIERRA con el fin de escucharlo en indagatoria y  escuchar en declaraciones juradas a los señores DANIEL ANTONIO  VANEGAS y JENIFFER NIETO SANTOS, esposo e hija de la occisa  respectivamente.  

El  día 10 de abril de 2006, éste fue declarado persona  ausente, designándole defensor de oficio, y el 17 de mayo de  ese mismo año le definieron su situación jurídica,  imponiéndole medida de aseguramiento de detención  preventiva sin beneficio de libertad provisional.  

Mediante  resoluciones de fechas del 31 de agosto y 29 de septiembre de 2006,  la Fiscalía Instructora ordenó el cierre de la  investigación y profirió resolución de acusación  en contra de ABIMALET HOYOS SIERRA, respectivamente, remitiendo el  expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre-Sucre para que  se surtiera la etapa de juzgamiento.  

El  mencionado Juzgado profirió el 24 de junio de 2009 sentencia  condenatoria en contra de ABIMALET HOYOS SIERRA, imponiéndole  la pena de 300 meses de prisión como autor responsable del  delito de homicidio, decisión que fue debidamente notificada a  los sujetos procesales, y contra la cual su defensor no interpuso  recurso de apelación, así como tampoco lo hizo la  Fiscalía, quedando ésta debidamente ejecutoriada.  

Menciona  la accionante, que la Fiscalía y la Judicatura incurrieron en  diferentes irregularidades, como es que el Órgano de  Persecución Penal al momento de recepcionar el testimonio de  la señora Jennifer Santos Nieto, compañera permanente  del victimario e hija de la occisa, no le puso de presente el derecho  que tenía a no declarar en contra de su cónyuge, así  como tampoco la interrogaron sobre aspectos adicionales a la  narración que hiciera de los hechos; no realizó ninguna  actividad en pro de establecer el paradero de Abimalet Hoyos Sierra  en razón a su declaratoria de persona ausente; no logró  establecer la plena identidad del hoy condenado; no lo citó  para ser escuchado en indagatoria, no libró comunicaciones  para notificarle varios actos procesales, entre los que señala,  las decisiones de resolución de definición de situación  jurídica, cierre de investigación y resolución  de acusación; así mismo indica que la Judicatura  cometió un error en la publicación de la notificación  por edicto de la sentencia, dado que el contenido de éste no  coincidió con la sentencia condenatoria proferida en contra  del procesado.  

Es  así como afirma, que con sus actuaciones quebrantaron al  procesado su derecho a la defensa material en la indagatoria y en las  demás etapas procesales con ocasión a la irregular  declaratoria de persona ausente, así como aportar y solicitar  la práctica de pruebas, controvertir las pruebas practicadas  en su contra, interponer recursos, especialmente en contra de la  sentencia condenatoria y la oportunidad de acogerse a sentencia  anticipada.  

Igualmente  se afirma, que el defensor de oficio asignado al accionante no  ejerció una debida defensa técnica pues no interpuso  recurso en contra de la sentencia, ni solicitó práctica  de prueba alguna a pesar de que de acuerdo a la declaración  del señor DANIEL ANTONIO BARRAGÁN declaró la  presencia de varias personas en el lugar de los hechos instantes  después de la ocurrencia del insuceso.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo  denegó la protección deprecada, pues no se presentó  la supuesta falta de defensa técnica ni las aparentes  irregularidades en el trámite de declaratoria de persona  ausente, alegadas por la accionante.  

Destacó  que la «Fiscalía  Trece Seccional de Sucre o el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sucre, en ese momento, impidieron, propiciaron u obstaculizaron la  defensa técnica, puesto que por el contrario, siempre  estuvieron pendientes de que el actor hiciera presencia en el proceso  mediante la emisión de la correspondiente orden de captura  para que fuera escuchado en indagatoria y de la citación que  se le hizo para que asistiera a la audiencia pública de  juzgamiento y ejerciera su propia defensa, tal como se ve a folio 87  del expediente, sin contar con las comunicaciones y las  notificaciones que de manera personal le hacían a su defensor  de todas las actuaciones, como fueron las resoluciones de imposición  de medida de aseguramiento, de cierre de la investigación y de  acusación, así como de las citaciones para las  audiencias preparatorias y de juzgamiento, y finalmente de la  sentencia; de igual forma respecto al procesado se cumplió con  el deber de notificarlo a través de estados y edictos ante la  imposibilidad de notificarlo personalmente. De igual manera, siempre  se notificó al Representante del Ministerio Público, en  este caso al señor Personero Municipal de todas las  actuaciones, quienes dentro de sus deberes tienen precisamente el de  velar porque se garanticen los derechos a los procesados»2.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la anterior decisión. Considera que  se vulneró el debido proceso de Abimalet  Hoyos Sierra,  en tanto fue juzgado como persona ausente sin haberse desplegado  labores investigativas para lograr su ubicación.  

También  adujo que no contó con una debida defensa técnica, pues  la misma fue deficiente, no se efectuó una estrategia  adecuada, dejaron de practicarse pruebas para «descartar  cualquier duda de que no existía algún ánimo o  interés por parte de Jennifer Nieto Santos de culpar a su  esposo del homicidio, de pronto para encubrir a otra persona, podría  pensarse esto como hipótesis…»  

Hizo  énfasis en que la condena se fundamentó en los  testimonios de  Jennifer  Nieto Santos y Daniel Antonio Barragán Gómez, sin que  se consignara en el acta contentiva de la declaración de la  primera que renunciaba al derecho contenido en el artículo 267  de la Ley 600 de 2000, y el segundo no presenció los hechos  materia de juzgamiento; un informe ejecutivo de policía  judicial, el cual sólo tiene valor orientador de la  investigación, así como el dictamen pericial de  necropsia, indicativo del «fallecimiento  de una persona, la causa del deceso y la probable manera de muerte»,  mas no de la responsabilidad del hoy sentenciado.  

Con  base en lo anterior, pidió que se revoque el fallo impugnado  y, en su lugar, se amparen los derechos de defensa y debido proceso  de  Abimalet Hoyos Sierra.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

2.  La Procuradora  294 Judicial I Penal de Bucaramanga discute  la manera en que se desarrolló el proceso penal que se siguió  contra Abimalet  Hoyos Sierra  y finalizó con la sentencia del 24 de junio de 2009, mediante  la cual el entonces Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre)  lo condenó por el delito de homicidio agravado. En su  criterio, al mencionado le fueron vulnerados los derechos al debido  proceso y a la defensa técnica, por lo que solicita la  protección de los mismos.  

Una  vez auscultado el expediente, se colige que la actuación penal  cumplida fue la siguiente:  

a.  El 9 de noviembre de 2005, el Fiscal Trece Seccional de Sucre  profirió resolución de apertura de instrucción  contra Abimalet  Hoyos Sierra  y ordenó su captura a efecto de lograr su comparecencia a la  diligencia de indagatoria, por cuanto «según  informe policivo del 08 de noviembre de 2005, el día anterior,  a eso de las 8:30 de la noche, en la Vereda Nueva Luz de Majagual  (Sucre), cuando la víctima se encontraba en su casa cerca de  un tanque de cemento dispuesta a bañarse con su hija JENNYS,  ésta escuchó una detonación y su madre cayó  muerta, apareciendo en esos momentos de la parte oscura de donde  provino el impacto el señor Abimalet  Hoyos Sierra con  una escopeta en las manos diciendo que iba a matar a toda la  familia…»6  

b.  El  10 de abril de 2006, se profirió resolución a través  de la cual fue declarado persona ausente, teniendo en cuenta que no  fue posible su comparecencia a fin de escucharlo en indagatoria.7  Para ello, se designó un profesional del derecho que asistiera  sus intereses. Esta decisión se notificó personalmente  al abogado defensor.  

d.  El  17 de mayo de 2006,8  se definió situación jurídica, imponiéndosele  a  Hoyos Sierra medida  de aseguramiento de detención preventiva  y el 31 de agosto siguiente se decretó el cierre de la  investigación.9  

e.  El  29 de septiembre de 2006, la Fiscalía Trece Seccional de Sucre  profirió resolución de acusación contra Abimalet  Hoyos Sierra,  por el delito de homicidio agravado. Esa decisión se notificó  personalmente al defensor de oficio10.  

f.  El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sucre (Sucre), el cual ordenó el  traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento  Penal; el 14 de marzo de 2008, se llevó a cabo la audiencia  preparatoria y el 27 de mayo 2009, fue celebrada la audiencia pública  de juzgamiento, en la que en el procesado fue asistido por su  defensor de oficio.11  

g.  El 24 de junio de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Descongestión de Sucre (Sucre) dictó sentencia. En ella  condenó a Abimalet  Hoyos Sierra  a la pena de 300 meses de prisión como autor responsable de  homicidio agravado, decisión contra la cual no se interpuso  recurso de apelación.  

h.  El 26 de enero de 2014, se produjo la captura del condenado en el  municipio de Guaranda (Sucre).  

3.  De  la anterior reseña, se extrae que desde el inicio de la  investigación, la Fiscalía llevó a cabo las  labores tendientes a lograr la identificación e  individualización de Abimalet  Hoyos Sierra.  

Una  vez  recaudó los elementos probatorios que permitieron inferir su  participación en los hechos delictivos, libró orden de  captura en su contra con el fin de hacerlo comparecer a rendir  indagatoria. Esta actuación encuentra sustento jurídico  en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, norma  que  en el inciso segundo establece: «cuando  de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se  procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver  situación jurídica, el funcionario judicial podrá  prescindir de la citación y librar orden de captura».  

Como  quiera que en el término consagrado en el artículo 344  de la normatividad procesal penal vigente para la época, no  fue posible la materialización de la orden de captura, que la  Fiscalía haya acudido a la vinculación en ausencia del  accionante no implica una violación de su derecho a la  defensa. Ello es coherente con la estructura lógica del  proceso establecida en la Ley 600 de 2000, ya que ésta  permite, una vez agotadas las alternativas para lograr la vinculación  personal, declarar contumaz al investigado y proceder de esa manera  con la instrucción y el eventual juicio, siempre  salvaguardando sus intereses a través del nombramiento de un  defensor de oficio, lo que en efecto se garantizó a lo largo  de la actuación.  

Es  importante reiterar que la declaratoria de persona ausente es una  medida legítima con que cuenta la jurisdicción para  cumplir la función que el constituyente le ha asignado, y que  al estar comprometido el interés general, no puede postergarse  porque el sindicado  no atendió el llamado de la justicia o no se logró su  captura. Lejos de ello, la actuación puede adelantarse y  designársele un defensor de oficio que represente sus  intereses12.  

4.  Ahora  bien, la demandante cuestiona  el hecho de que el abogado que lo asistió no ejerció  una adecuada estrategia defensiva. Al respecto, resulta importante  indicar que Abimalet  Hoyos Sierra  estuvo representado  por un defensor de oficio durante toda la actuación y en la  demanda sólo se expone la particular visión de la  libelista con relación al debate probatorio que debió  surtirse, sin concretar los medios de persuasión cuya práctica  habría acreditado la inocencia del mencionado, sin dubitación  alguna.  

Ello,  en razón a que el reproche de la accionante permanece en un  plano hipotético, al sostener un posible ánimo  vindicativo de Jennifer Nieto Santos, para incriminar a quien era su  pareja en el homicidio de su progenitora.  

Además,  vale decir, el testimonio de la hija de la víctima no se torna  ilegal porque aunque no conste expresamente en el acta que renunció  al derecho de no declarar contra su entonces compañero  permanente, lo cierto es que le fue puesta de presente tal  posibilidad y aun así resolvió hacerlo, sin que se  tenga noticia sobre haber sido coaccionada o presionada.  

En  ese orden, las aseveraciones contenidas en el libelo resultan  insuficientes para cuestionar el rol desempañado por el  profesional del derecho que asistió al procesado y sostener  que fue deficiente al grado de ser trascendente y determinante de la  decisión judicial.  

Debe  advertirse que en manera alguna, la vulneración al debido  proceso, por falta de la defensa técnica, se configura a  partir de la valoración ex  post  que realiza la demandante, quien al analizar el plenario evalúa  la forma en que se pudo contrarrestar la acusación, las  pruebas que otro abogado habría presentado, lo que hubiese  dicho en los alegatos finales y las razones por las que habría  apelado, entre otras actuaciones.  

Por  último, tal y como se señaló anteriormente, de  existir una desconexión entre defensa técnica y  material, esa situación es el resultado de la actitud evasiva  manifestada por el condenado.  

De  esta forma, es claro que durante todo el proceso Abimalet  Hoyos Sierra  estuvo  asistido por un defensor público y la estrategia que éste  asumió en su momento obedece a criterios netamente  profesionales que no son susceptibles de reproche en sede  constitucional.  

5.  En  conclusión,  la Sala confirmará el fallo impugnado, resaltando que el  trámite constitucional no es una instancia más del  proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude para  reactivar un proceso judicial en el cual el procesado ha eludido  voluntariamente la acción de la justicia y, en virtud de esa  estrategia, resultó condenado.  

Aceptar  la intervención del juez constitucional, en este caso,  conduciría a quebrantar la autonomía e independencia  judicial, situación que solo es aceptable excepcionalmente,  cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento  jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es  producto de negligencia extrema, eventos en los que está  habilitada esa intervención. Hipótesis que no se  presentan conforme a los medios probatorios existentes en el  expediente.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.238.  

2          Fls.          238-245.  

3          Fls.255          y 256.  

4          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Fl.52  

7          ibídem  

8          Fls.53-60  

9          Fl.42  

10          Fl.72  

11          Fls.90          y 91  

12          Corte Constitucional, Sentencia C -488 de 1996.  

      

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