STP9123-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9123-2019  

Radicación  No 105174  

(Aprobado  Acta No.154)  

Bogotá.  D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por Carlos  Eduardo Álvarez García,  frente al fallo proferido el 23  de mayo de 2013,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante el cual le amparó los derechos  fundamentales, vulnerados por el Juzgado Noveno Penal de Circuito  Especializado de la misma ciudad.  

Trámite  al cual se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al delegado del ente  acusador y agente del Ministerio Público que participaron en  los procesos 110016000000201401697 y 110016000000201500041.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

… la  acción de tutela promovida por ÁLVAREZ GARCÍA  contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá  plantea diferentes y múltiples situaciones fácticas que  involucra por demás a distintas autoridades en el marco de los  procesos de la radicación 110016000000201401697 y  110016000000201500041 y aun cuando es claro para la Sala lo que  pretende, se procederá a la transcripción de su  escrito, en aras de no pasar nada por alto:  

            

1. Fui          presentado ante el señor Juez 51 Penal Municipal con Función          de Control de Garantías con el NUIC: 110016000000201500041.  

            

2. Dentro          de los elementos el señor Fiscal 21 “Dfola”          Daniel González Ardila enuncia el NUIC:          110016000000201500041.  

A1)  Con oficio RU-8070 del 25 de julio de 2018 notificación  interna 11J3952 ellos “certifican” que ha (sic) este  radicado empleado ante el Juez 51 con Función de Control de  Garantías no existe en el Sistema Siglo XXI. Y no existen  preliminares bajo ese radicado, oficio RU-0-8689 del 06 de agosto de  2018, notificación 11J4955 del Centro de Servicios Judiciales.  

            

3. Con          oficio RU-0-9331 del 17 de agosto de 2018 del Centro de Servicios          Judiciales Paloquemao en respuesta a mi petición, sobre          preliminares al NUIC: 11001600000000”2014”0169700 NI          229234. Me informan que este numero (sic) matriz “no” se          desprende de un radicado matriz.  

D1)  En el citado oficio N° J9-2346 del 01 de octubre de 2018 del  Juzgado Noveno (9) Especializado de Bogotá me informan “se  le hace saber que los “EMP” apartados por la fiscalía,  se encuentran en el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal)  al despacho de la honorable Magistrada Claudia Patricia Arguello  Salomón (aunque se desconoce si dicha constancia repose allí).  

…  

Señores  Magistrados las pruebas son los documentos enunciados tanto en los  números (sic) de NUIC, como en las respuestas fracmentadas  (sic) tanto del fiscal 21 de “Fala” Dr. Daniel González  Ardila, como del despacho de la Juez 9 Especializada de Bogota (sic).  “no envío copias por no tener los recursos financieros  para hacerlo y estos elementos ya hacen parte de una denuncia que  reposa ante el Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogota  (sic).  

En  consecuencia, entiende la Sala que, en amparo a sus derechos  fundamentales de petición, información y acceso a la  administración de justicia, solicita de las autoridades  accionadas le entreguen copia de la totalidad de elementos de prueba  arribados al proceso penal ordinario que propiciaron su condena, para  así ejercer eventualmente la acción de revisión.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decretó el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó a  la «Jueza  Novena Penal del Circuito Especializada de Bogotá que, dentro  del término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la  notificación del presente fallo, de un lago, efectúe  pronunciamiento acerca del requerimiento de ‘reconsideración  de la sentencia de primer grado proferida en febrero 20 de 2018’,  postulada por EDISON ÁLVAREZ GARCÍA en septiembre 26 de  la anualidad en mención y, de otro, remita esa solicitud, al  igual que la adiada enero 14 de la cursante anualidad, a la autoridad  judicial que en la actualidad tiene a su cargo el conocimiento en  sede de segunda instancia de la causa 110016000000201401697, para que  la misma determine si es viable o no acceder a la entrega de copias  de la totalidad de los medios de convicción allegados al  trámite, junto con el escrito de acusación presentado  por el ente acusador, decisiones que deberán ser notificadas  al accionante».2  

LA IMPUGNACIÓN  

Carlos  Eduardo Álvarez García  impugnó la anterior decisión, «para  que esta novedad sea conocida en la Corte Suprema de Justicia porque  la corrupción quiere acabar con mi país».3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  Resulta  menester indicar que Carlos  Eduardo Álvarez García  centró su pretensión en obtener la tutela de sus  derechos conculcados ante la omisión del Juzgado Noveno Penal  del Circuito Especializado de Bogotá de entregarle copia de  los medios de persuasión que sirvieron de base para la condena  de 120 meses de prisión proferida en su contra por el delito  de concierto para delinquir agravado y resolver de fondo los  requerimientos realizados.  

El  a  quo amparó  los derechos del debido proceso y acceso a la administración  de justicia de los que es titular el accionante, al constatar que la  mencionada autoridad al atender las peticiones del interesado no  abordó la totalidad de los cuestionamientos insertos en el  escrito de postulación; concretamente, frente a la solicitud  de «…  si la ley y las normas lo permiten, reconsidere su decisión  consignada en el radicado de sentencia número  110016000000201401697 (009-2014-00103) y de número escrito de  acusación 110016000000201500041 que en el Sistema Siglo XXI  “NO” existe y esto está certificado en varias  oportunidades, por diferentes funcionarios del Centro de Servicios  Judiciales…»  

Además,  se concluyó que  «respecto  a la solicitud de copia del escrito de acusación presentado  por la fiscalía especializada, al no tener la cognoscente el  expediente en su poder, por encontrarse desatándose el recurso  de alzada en este Tribunal, según lo expresado en este trámite  constitucional era deber remitir la petición a la autoridad  judicial que conoce en la actualidad de la misma, para que decidiera  lo pertinente».  

En  consecuencia, el Tribunal impartió la orden descrita en el  acápite precedente, tendiente a que cese la aludida  trasgresión por parte de la autoridad demandada.  

2.-  De la anterior reseña se extrae que el a  quo accedió  la pretensión de amparo por la cual el libelista promovió  el presente mecanismo; no obstante, Carlos  Eduardo Álvarez García  impugnó  el fallo de primera instancia y al analizar las razones expuestas en  el acta de notificación personal, se observa que sólo  consignó que lo hacía «para  que esta novedad sea conocida en la Corte Suprema de Justicia porque  la corrupción quiere acabar con mi país».  

Es  importante precisar que aunque la  informalidad es una característica connatural al trámite  de la acción de tutela; existen ciertos límites,  especialmente en lo concerniente a la facultad de impugnar, la cual  se pregona de quien ostenta un interés jurídico para  ejercer el derecho de contradicción de una decisión que  resulta adversa a sus pretensiones o no abordó de forma  completa y adecuada el problema jurídico propuesto.  

Bajo  esa perspectiva, si bien, en  principio, no se exige una rigurosa sustentación de la  impugnación, lo cierto es que el censor al exponer las razones  del disenso en manera alguna cuestionó la providencia adoptada  en primera instancia ni las consideraciones allí expuestas.  

En  efecto, del aparte transcrito en precedencia no se extrae  inconformidad alguna con el análisis de la problemática  planteada ni con los términos en que se profirió la  protección dispensada, sino que la intención del  recurrente es que la Sala conozca lo que denominó como una  «novedad»,  sin explicar en qué consistía la misma ni lo que  pretendía al promover su estudio en sede de segunda instancia.  

Lo  anterior, contraría el principio de limitación  contenido en el  artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, según  el cual el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo.  

Aunado,  sobre  la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación  Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:  

   

(…)  el  apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos  fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna  y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con  el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el  recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada,  bajo el entendido que…el superior tiene competencia para  pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el  apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos.  (Subrayado fuera de texto)  

   

En  ese orden,  al no acreditarse  que en la providencia censurada se haya cometido un error y  encontrarse  adecuado el amparo decretado, la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.          99-100.  

2          Fls.          98-116.  

3          Fl.          122.  

      

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