Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP9123-2019
Radicación No 105174
(Aprobado Acta No.154)
Bogotá. D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por Carlos Eduardo Álvarez García, frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2013, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le amparó los derechos fundamentales, vulnerados por el Juzgado Noveno Penal de Circuito Especializado de la misma ciudad.
Trámite al cual se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, al delegado del ente acusador y agente del Ministerio Público que participaron en los procesos 110016000000201401697 y 110016000000201500041.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
… la acción de tutela promovida por ÁLVAREZ GARCÍA contra el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá plantea diferentes y múltiples situaciones fácticas que involucra por demás a distintas autoridades en el marco de los procesos de la radicación 110016000000201401697 y 110016000000201500041 y aun cuando es claro para la Sala lo que pretende, se procederá a la transcripción de su escrito, en aras de no pasar nada por alto:
1. Fui presentado ante el señor Juez 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías con el NUIC: 110016000000201500041.
2. Dentro de los elementos el señor Fiscal 21 “Dfola” Daniel González Ardila enuncia el NUIC: 110016000000201500041.
A1) Con oficio RU-8070 del 25 de julio de 2018 notificación interna 11J3952 ellos “certifican” que ha (sic) este radicado empleado ante el Juez 51 con Función de Control de Garantías no existe en el Sistema Siglo XXI. Y no existen preliminares bajo ese radicado, oficio RU-0-8689 del 06 de agosto de 2018, notificación 11J4955 del Centro de Servicios Judiciales.
3. Con oficio RU-0-9331 del 17 de agosto de 2018 del Centro de Servicios Judiciales Paloquemao en respuesta a mi petición, sobre preliminares al NUIC: 11001600000000”2014”0169700 NI 229234. Me informan que este numero (sic) matriz “no” se desprende de un radicado matriz.
D1) En el citado oficio N° J9-2346 del 01 de octubre de 2018 del Juzgado Noveno (9) Especializado de Bogotá me informan “se le hace saber que los “EMP” apartados por la fiscalía, se encuentran en el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Penal) al despacho de la honorable Magistrada Claudia Patricia Arguello Salomón (aunque se desconoce si dicha constancia repose allí).
…
Señores Magistrados las pruebas son los documentos enunciados tanto en los números (sic) de NUIC, como en las respuestas fracmentadas (sic) tanto del fiscal 21 de “Fala” Dr. Daniel González Ardila, como del despacho de la Juez 9 Especializada de Bogota (sic). “no envío copias por no tener los recursos financieros para hacerlo y estos elementos ya hacen parte de una denuncia que reposa ante el Fiscal 51 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogota (sic).
En consecuencia, entiende la Sala que, en amparo a sus derechos fundamentales de petición, información y acceso a la administración de justicia, solicita de las autoridades accionadas le entreguen copia de la totalidad de elementos de prueba arribados al proceso penal ordinario que propiciaron su condena, para así ejercer eventualmente la acción de revisión.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó a la «Jueza Novena Penal del Circuito Especializada de Bogotá que, dentro del término perentorio de 48 horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, de un lago, efectúe pronunciamiento acerca del requerimiento de ‘reconsideración de la sentencia de primer grado proferida en febrero 20 de 2018’, postulada por EDISON ÁLVAREZ GARCÍA en septiembre 26 de la anualidad en mención y, de otro, remita esa solicitud, al igual que la adiada enero 14 de la cursante anualidad, a la autoridad judicial que en la actualidad tiene a su cargo el conocimiento en sede de segunda instancia de la causa 110016000000201401697, para que la misma determine si es viable o no acceder a la entrega de copias de la totalidad de los medios de convicción allegados al trámite, junto con el escrito de acusación presentado por el ente acusador, decisiones que deberán ser notificadas al accionante».2
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Eduardo Álvarez García impugnó la anterior decisión, «para que esta novedad sea conocida en la Corte Suprema de Justicia porque la corrupción quiere acabar con mi país».3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Resulta menester indicar que Carlos Eduardo Álvarez García centró su pretensión en obtener la tutela de sus derechos conculcados ante la omisión del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá de entregarle copia de los medios de persuasión que sirvieron de base para la condena de 120 meses de prisión proferida en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado y resolver de fondo los requerimientos realizados.
El a quo amparó los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular el accionante, al constatar que la mencionada autoridad al atender las peticiones del interesado no abordó la totalidad de los cuestionamientos insertos en el escrito de postulación; concretamente, frente a la solicitud de «… si la ley y las normas lo permiten, reconsidere su decisión consignada en el radicado de sentencia número 110016000000201401697 (009-2014-00103) y de número escrito de acusación 110016000000201500041 que en el Sistema Siglo XXI “NO” existe y esto está certificado en varias oportunidades, por diferentes funcionarios del Centro de Servicios Judiciales…»
Además, se concluyó que «respecto a la solicitud de copia del escrito de acusación presentado por la fiscalía especializada, al no tener la cognoscente el expediente en su poder, por encontrarse desatándose el recurso de alzada en este Tribunal, según lo expresado en este trámite constitucional era deber remitir la petición a la autoridad judicial que conoce en la actualidad de la misma, para que decidiera lo pertinente».
En consecuencia, el Tribunal impartió la orden descrita en el acápite precedente, tendiente a que cese la aludida trasgresión por parte de la autoridad demandada.
2.- De la anterior reseña se extrae que el a quo accedió la pretensión de amparo por la cual el libelista promovió el presente mecanismo; no obstante, Carlos Eduardo Álvarez García impugnó el fallo de primera instancia y al analizar las razones expuestas en el acta de notificación personal, se observa que sólo consignó que lo hacía «para que esta novedad sea conocida en la Corte Suprema de Justicia porque la corrupción quiere acabar con mi país».
Es importante precisar que aunque la informalidad es una característica connatural al trámite de la acción de tutela; existen ciertos límites, especialmente en lo concerniente a la facultad de impugnar, la cual se pregona de quien ostenta un interés jurídico para ejercer el derecho de contradicción de una decisión que resulta adversa a sus pretensiones o no abordó de forma completa y adecuada el problema jurídico propuesto.
Bajo esa perspectiva, si bien, en principio, no se exige una rigurosa sustentación de la impugnación, lo cierto es que el censor al exponer las razones del disenso en manera alguna cuestionó la providencia adoptada en primera instancia ni las consideraciones allí expuestas.
En efecto, del aparte transcrito en precedencia no se extrae inconformidad alguna con el análisis de la problemática planteada ni con los términos en que se profirió la protección dispensada, sino que la intención del recurrente es que la Sala conozca lo que denominó como una «novedad», sin explicar en qué consistía la misma ni lo que pretendía al promover su estudio en sede de segunda instancia.
Lo anterior, contraría el principio de limitación contenido en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, según el cual el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Aunado, sobre la competencia del juez de segundo grado, la Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP3955 – 2014, dijo:
(…) el apelante tiene la obligación de referirse a los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia que impugna y mostrar dialécticamente su inconformidad con los mismos, con el fin de garantizar que el superior jerárquico estudie el recurso bajo el principio de limitación que rige la alzada, bajo el entendido que…el superior tiene competencia para pronunciarse exclusivamente sobre los aspectos impugnados por el apelante y respecto a los inescindiblemente vinculados a los mismos. (Subrayado fuera de texto)
En ese orden, al no acreditarse que en la providencia censurada se haya cometido un error y encontrarse adecuado el amparo decretado, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 99-100.
2 Fls. 98-116.
3 Fl. 122.