Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11008-2019
Radicación 105884
(Aprobado Acta No.203)
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD- contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU- y el señor Óscar Adolfo Medina Pérez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
La UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD- promovió demanda ordinaria especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a fin de ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al docente Óscar Adolfo Medina Pérez por la oficina de Control Interno Disciplinario de la institución educativa, por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2017 –remisión de un correo electrónico-. El 6 de diciembre de ese año, la Oficina de Control Interno Disciplinario lo sancionó con destitución del cargo e inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 17 del mismo mes, por la Rectoría.
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín resolvió otorgar el permiso para desvincular a Medina Pérez, al encontrar probada la causal de desvinculación, no así las excepciones propuestas.
Inconformes con la decisión, tanto la parte demandada como la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU- formularon recurso de apelación.
El 4 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
En criterio del apoderado de la entidad accionante, esta última determinación incurrió en un defecto procedimental y sustantivo, en razón a que no fueron valoradas en debida forma las pruebas aportadas, pues en su sentir, la decisión obedeció a una «conjetura que no está soportada en ningún medio probatorio, es decir, se presumió la mala fe de los operadores disciplinarios de la UNAD, cuando es al contrario, la presunción de la buena fe debe primar sobre la actuación de los funcionarios públicos».
Agregó que el tribunal accionado desbordó su competencia al valorar y calificar elementos fácticos, jurídicos y probatorios surtidos en el trámite disciplinario, pues para sustentar la providencia tuvo en «cuenta circunstancias totalmente ajenas al proceso disciplinario, e incluso al mismo proceso de levantamiento de fuero, como lo es la supuesta mala relación entre AUPU y, las directivas de la UNAD» para la fecha en que se produjeron los hechos materia de sanción y que pudo «incidir en la calificación de la falta».
Indicó que el estudio de la legalidad de los actos administrativos proferidos en el proceso disciplinario es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual cursa la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el proceso disciplinario.
Por lo anterior, acudió al juez de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «tutela judicial efectiva de la UNAD». En consecuencia, solicitó como medida provisional ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín suspender los efectos del fallo cuestionado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 22 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela, notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y negó la medida provisional peticionada, tras establecer que no cumplió los presupuestos del art. 7º del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término concedido, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín allegó, en medio magnético (4 DVD), copia del expediente del proceso especial de fuero sindical rad. 2018-000185-00 y advirtió que la acción constitucional va dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, respecto de la cual no le corresponde efectuar pronunciamiento alguno.
Óscar Adolfo Medina Pérez se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues, en su sentir, el fallo cuestionado no vulneró los derechos de la accionante, sino que «establece un límite a la intención de la UNAD por hacer mella en el derecho de asociación sindical, a través de actuaciones a todas luces irregulares y sospechosas, que como se ha afirmado a lo largo del proceso, están encaminadas a una preocupante persecución sindical» razón por la cual solicitó declarar la improcedencia.
La Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU-, luego de hacer un análisis de los hechos de la demanda, defendió la legalidad de la decisión cuestionada, en la que la accionante no «alegó vulneraciones que prestaran mérito para la revisión de la providencia judicial aquí atacada», como tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de procedencia contra determinaciones judiciales. Destacó que en el proceso especial del levantamiento de fuero no existió la justa causa para despedir, aunado a que en la demanda constitucional se ingresaron hechos nuevos que no fueron expuestos ante el juez que conoció del asunto.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia reprochada estuvo soportada en la situación fáctica discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
El apoderado especial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD- impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda, a los que añadió que no sólo el Tribunal desconoció la decisión adoptada en el proceso disciplinario seguido contra Óscar Adolfo Medina Pérez –la cual hizo tránsito a cosa juzgada-, sino a que, a su turno, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en el mismo yerro.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En la sentencia C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo.
Evidentemente, la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra parte, la accionante identificó adecuadamente los hechos en los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados. Como se invoca la protección de unas garantías fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una decisión en la que efectuó una errada valoración probatoria de los actos administrativos por los cuales fue sancionado disciplinariamente el docente Óscar Adolfo Medina Pérez, pues en su sentir, incurrió en una intromisión en la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción se presentó dentro de un plazo razonable, pues la determinación controvertida fue proferida el 4 de abril de 2019.
En el presente evento, la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD- solicitó por vía de tutela dejar sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2019, a través de la cual, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, revocó la del 15 de febrero del año que avanza, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que accedió a las pretensiones presentadas por la accionante, relacionadas con levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir al docente Óscar Adolfo Medina Pérez.
En el caso examinado, la decisión del 4 de abril del año en curso, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la de primera instancia y negó las pretensiones de la demandante, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación.
En efecto, tras efectuar un minucioso análisis de los medios de convicción allegados al proceso especial de fuero sindical, el Tribunal determinó que en ese tipo de procesos el juez debe verificar la ocurrencia de la justa causa alegada por el empleador y realizar el análisis de su legalidad, pues la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral «no se limita a establecer la existencia del acto administrativo por el cual se destituye al trabajador», ya que la legislación consagra una garantía material y no «simplemente formal» en protección de los derechos de asociación y libertad sindical, especialmente cuando la potestad disciplinaria es ejercida por el mismo patrono y puede ser utilizada en desconocimiento de las prerrogativas sindicales.
Así las cosas, estableció que la garantía foral permite que la jurisdicción ordinaria laboral valore la conducta del aforado para ver si constituyó una justa causa de destitución del cargo, «con independencia de la validez del acto por la jurisdicción contenciosa administrativa».
De esta manera, con fundamento en los arts.113 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art. 49 de la Ley 712 de 2001, el art. 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 7 del Decreto 204 de 1957 y conforme a la valoración probatoria y lo enunciado en el art. 60 de la ley 734 de 2002, el Tribunal concluyó que el reproche a la conducta, esto es, el envío del correo electrónico «no cuestiona su desempeño como docente, por el contrario, además de advertirse que el investigado no tiene antecedentes disciplinarios» y con la declaración de la señora SANDRA MILENA MORALES MANTILLA, decana de la Escuela de Ciencias Básicas, Sociales y Humanidades de la UNAD estableció sus calidades como profesional y los aportes que en el campo de la investigación ha efectuado para esa escuela.
Ahora, en cuanto al contenido del correo electrónico del 31 de mayo de 2017 –por el que se determinó la falta por la que fue sancionado- concluyó que: «no es posible establecer el ejercicio de las potestades que el cargo o la función le conceden al señor OSCAR MEDINA para una finalidad diferente, conducta que se invoca como causal de destitución», por cuanto, la afirmación que señaló que el demandado ejerció control jurisdiccional –asumir postura del juez contencioso administrativo o realizar revisión- sobre las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario seguido contra María Doralba Sánchez, «está fuera de texto y el contexto de la comunicación».
A la anterior conclusión llegó, pues el «alcance de la comunicación no va más allá de un cuestionamiento respecto a la prueba que se recaudó» en el proceso disciplinario contra Sánchez y «no es posible negar el alcance de un derecho de petición de información a la comunicación del docente», por tanto, «no puede calificarlo en abstracto como una extralimitación de funciones», puesto que el art. 13 de la Ley 1755 de 2015 no requiere que se invoque como tal.
Advirtió que si el demandado no actuó en ejercicio de una función o actividad docente, no es posible establecer que se extralimitó en sus funciones aprovechando las potestades del cargo en el correo que remitió a uno público de una dependencia de la UNAD, lo que es distinto a trasgredir las reglas de uso del correo electrónico asignado por la entidad o que su contenido haya sido catalogado como irrespetuoso, frente a lo cual estaría en un incumplimiento de deberes que no tipifican faltas gravísimas y que no dan lugar a la destitución.
Para finalizar, destacó que la relación entre la accionante y la Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU- para la fecha del envío del correo electrónico, pudieron incidir en la calificación de la falta, y giran en torno a los artículos que el sancionado publicó en “Las2orillas” y replicados por el rector de la UNAD en el mismo portal web.
Por las anteriores razones, el Tribunal accionado estableció que no está demostrado que el demandado haya incurrido en justa causa para la terminación del vínculo laboral.
En ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Lo que se observa, es que lo pretendido por la impugnante al señalar que la Sala de Casación Laboral desconoció los argumentos con los que soportó la demanda de tutela, es una revisión de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que estos están enfocados en desvirtuar los fundamentos por los cuales el Tribunal no accedió a sus aspiraciones en la demanda de levantamiento de fuero sindical.
No es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por la recurrente, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 29 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD-.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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