STP11008-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11008-2019  

Radicación  105884  

(Aprobado  Acta No.203)  

Bogotá  D.C.,  trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el  apoderado especial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA  –UNAD- contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín.  

Al  trámite fueron  vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, la  Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU-  y el señor Óscar Adolfo Medina Pérez.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

La  UNIVERSIDAD  NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD- promovió  demanda ordinaria especial de levantamiento de fuero sindical y  permiso para despedir a fin de ejecutar la sanción  disciplinaria impuesta al docente Óscar Adolfo Medina Pérez  por la oficina de Control Interno Disciplinario de la institución  educativa, por hechos ocurridos el 31 de mayo de 2017 –remisión  de un correo electrónico-.  El 6 de diciembre de ese año, la Oficina de Control Interno  Disciplinario lo sancionó con destitución del cargo e  inhabilidad por 10 años para ejercer cargos públicos,  decisión que fue confirmada en segunda instancia el 17 del  mismo mes, por la Rectoría.  

Mediante  sentencia del 15 de febrero de 2019, el Juzgado 13 Laboral del  Circuito de Medellín resolvió otorgar el permiso para  desvincular a Medina Pérez, al encontrar probada la causal de  desvinculación, no así las excepciones propuestas.  

Inconformes  con la decisión, tanto la parte demandada como la Asociación  Sindical de Profesores Universitarios –ASPU- formularon recurso  de apelación.  

El  4 de abril de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín revocó el fallo de  primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones  de la demanda.  

En  criterio del  apoderado de la entidad accionante, esta última determinación  incurrió en un defecto procedimental y sustantivo, en razón  a que no fueron valoradas en debida forma las pruebas aportadas, pues  en su sentir, la decisión obedeció a una «conjetura  que no está soportada en ningún medio probatorio, es  decir, se presumió la mala fe de los operadores disciplinarios  de la UNAD, cuando es al contrario, la presunción de la buena  fe debe primar sobre la actuación de los funcionarios  públicos».  

Agregó  que el tribunal accionado desbordó su competencia al valorar y  calificar elementos fácticos, jurídicos y probatorios  surtidos en el trámite disciplinario, pues para sustentar la  providencia tuvo en «cuenta  circunstancias totalmente ajenas al proceso disciplinario, e incluso  al mismo proceso de levantamiento de fuero, como lo es la supuesta  mala relación entre AUPU y, las directivas de la UNAD»  para la fecha en que se produjeron los hechos materia de sanción  y que pudo «incidir  en la calificación de la falta».  

Indicó  que  el estudio de la legalidad de los actos administrativos proferidos en  el proceso disciplinario es competencia de la jurisdicción  contencioso administrativa, ante la cual cursa la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho en relación con el  proceso disciplinario.  

Por  lo anterior, acudió  al juez de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  «tutela  judicial efectiva de la UNAD».  En consecuencia, solicitó como medida provisional ordenar a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín suspender los  efectos del fallo cuestionado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 22 de mayo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela, notificó la iniciación del trámite a las  autoridades judiciales mencionadas y negó la medida  provisional peticionada, tras establecer que no cumplió los  presupuestos del art. 7º del Decreto 2591 de 1991.  

Dentro  del término concedido, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de  Medellín allegó, en medio magnético (4 DVD),  copia del expediente del proceso especial de fuero sindical rad.  2018-000185-00 y advirtió que la acción constitucional  va dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,  respecto de la cual no le corresponde efectuar pronunciamiento  alguno.  

Óscar  Adolfo Medina Pérez se opuso a la prosperidad de la acción  constitucional, pues, en su sentir, el fallo cuestionado no vulneró  los derechos de la accionante, sino que «establece  un límite a la intención de la UNAD por hacer mella en  el derecho de asociación sindical, a través de  actuaciones a todas luces irregulares y sospechosas, que como se ha  afirmado a lo largo del proceso, están encaminadas a una  preocupante persecución sindical»  razón por la cual solicitó declarar la improcedencia.  

La  Asociación Sindical de Profesores Universitarios –ASPU-,  luego de hacer un análisis de los hechos de la demanda,  defendió la legalidad de la decisión cuestionada, en la  que la accionante no «alegó  vulneraciones que prestaran mérito para la revisión de  la providencia judicial aquí atacada»,  como tampoco se cumplen los presupuestos jurisprudenciales de  procedencia contra determinaciones judiciales. Destacó que en  el proceso especial del levantamiento de fuero no existió la  justa causa para despedir, aunado a que en la demanda constitucional  se ingresaron hechos nuevos que no fueron expuestos ante el juez que  conoció del asunto.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Consideró que la providencia reprochada estuvo  soportada en la situación fáctica  discutida y las normas que regulan la materia, aspectos que fueron  analizados razonadamente, lo que descarta la intervención del  juez constitucional.  

El  apoderado  especial de la  UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA  –UNAD-  impugnó  el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en  la demanda, a los que añadió que no sólo el  Tribunal desconoció la decisión adoptada en el proceso  disciplinario seguido contra Óscar Adolfo  Medina Pérez –la  cual hizo tránsito a cosa juzgada-,  sino a que, a su turno, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación incurrió en el mismo yerro.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta Sala es  competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

En la sentencia  C–590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos generales y  las causales específicas para la excepcional procedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales. Según  indicó la Corte Constitucional, y ha reiterado en muchos  fallos posteriores, si se verifica el cumplimiento de todos los  primeros y la estructuración de al menos una de las segundas,  debe concederse el amparo.  

Evidentemente,  la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra  parte, la accionante identificó adecuadamente los hechos en  los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados.  Como se invoca la protección de unas garantías  fundamentales, no puede ponerse en duda la relevancia constitucional  del asunto, pues se acusa a la autoridad accionada emitir una  decisión en la que efectuó una errada valoración  probatoria de los actos administrativos por los cuales fue sancionado  disciplinariamente el docente Óscar  Adolfo  Medina Pérez,  pues en su sentir, incurrió en una intromisión en la  competencia de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

Así  mismo, se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acción  se presentó dentro de un plazo razonable, pues la  determinación controvertida fue proferida el 4 de abril de  2019.  

En  el presente evento, la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA  –UNAD- solicitó por vía de tutela dejar sin  efectos la sentencia del 4 de abril de 2019, a través de la  cual, la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, revocó  la del 15 de febrero del año que avanza, proferida por el  Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que accedió  a las pretensiones presentadas por la accionante, relacionadas con  levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir al docente  Óscar  Adolfo  Medina Pérez.  

En  el caso examinado,  la  decisión del 4 de abril del año en curso, mediante la  cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó  la de primera instancia y negó las pretensiones de la  demandante, estuvo precedida del análisis serio y ponderado de  la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante  la actuación.  

En  efecto, tras efectuar un minucioso análisis de los medios de  convicción allegados al proceso especial de fuero sindical, el  Tribunal determinó que en ese tipo de procesos el juez debe  verificar la ocurrencia de la justa causa alegada por el empleador y  realizar el análisis de su legalidad, pues la competencia de  la jurisdicción ordinaria laboral «no  se limita a establecer la existencia del acto administrativo por el  cual se destituye al trabajador»,  ya que la legislación consagra una garantía material y  no «simplemente  formal»  en protección de los derechos de asociación y libertad  sindical, especialmente cuando la potestad disciplinaria es ejercida  por el mismo patrono y puede ser utilizada en desconocimiento de las  prerrogativas sindicales.  

Así  las cosas, estableció  que la garantía foral permite que la jurisdicción  ordinaria laboral valore la conducta del aforado para ver si  constituyó una justa causa de destitución del cargo,  «con  independencia de la validez del acto por la jurisdicción  contenciosa administrativa».  

De  esta manera,  con fundamento en los arts.113 de Código Procesal del Trabajo  y la Seguridad Social, modificado por el art. 49 de la Ley 712 de  2001, el art. 408 del Código Sustantivo del Trabajo,  modificado por el art. 7 del Decreto 204 de 1957 y conforme a la  valoración probatoria y lo enunciado en el art. 60 de la ley  734 de 2002, el Tribunal concluyó que el reproche a la  conducta, esto es, el envío del correo electrónico  «no cuestiona su desempeño como docente, por el  contrario, además de advertirse que el investigado no tiene  antecedentes disciplinarios»  y con la declaración de la señora SANDRA MILENA MORALES  MANTILLA, decana de la Escuela de Ciencias Básicas, Sociales y  Humanidades de la UNAD estableció sus calidades como  profesional y los aportes que en el campo de la investigación  ha efectuado para esa escuela.  

Ahora,  en cuanto al contenido del correo electrónico del 31 de mayo  de 2017 –por  el que se determinó la falta por la que fue sancionado-  concluyó que: «no  es posible establecer el ejercicio de las potestades que el cargo o  la función le conceden al señor OSCAR MEDINA para una  finalidad diferente, conducta que se invoca como causal de  destitución»,  por cuanto, la afirmación que señaló que el  demandado ejerció control jurisdiccional –asumir  postura del juez contencioso administrativo o realizar revisión-  sobre las decisiones adoptadas en el proceso disciplinario seguido  contra María Doralba Sánchez, «está  fuera de texto y el contexto de la comunicación».  

A  la anterior conclusión llegó, pues el  «alcance  de la comunicación no va más allá de un  cuestionamiento respecto a la prueba que se recaudó»  en el proceso disciplinario contra Sánchez y «no  es posible negar el alcance de un derecho de petición de  información a la comunicación del docente»,  por tanto, «no  puede calificarlo en abstracto como una extralimitación de  funciones»,  puesto que el art. 13 de la Ley 1755 de 2015  no  requiere que se invoque como tal.  

Advirtió  que si el demandado no actuó en ejercicio de una función  o actividad docente, no es posible establecer que se extralimitó  en sus funciones aprovechando las potestades del cargo en el correo  que remitió a uno público de una dependencia de la  UNAD, lo que es distinto a trasgredir las reglas de uso del correo  electrónico asignado por la entidad o  que su contenido haya sido catalogado como irrespetuoso, frente a lo  cual estaría en un incumplimiento de deberes que no tipifican  faltas gravísimas y que no dan lugar a la destitución.  

Para  finalizar, destacó que la relación entre la accionante  y la Asociación  Sindical de Profesores Universitarios –ASPU- para la fecha del  envío del correo electrónico, pudieron incidir en la  calificación de la falta, y giran en torno a los artículos  que el sancionado publicó en “Las2orillas”  y replicados por el rector de la UNAD en el mismo portal web.  

Por  las anteriores razones, el Tribunal accionado estableció que  no está demostrado que el demandado haya incurrido en justa  causa para la terminación del vínculo laboral.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión  censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no  actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque la impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Lo  que se observa, es que lo  pretendido por la impugnante al señalar que la Sala de  Casación Laboral desconoció los argumentos con los que  soportó la demanda de tutela, es una revisión de la  decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, ya que  estos están enfocados en desvirtuar los fundamentos por los  cuales el Tribunal no accedió a sus aspiraciones en la demanda  de levantamiento de fuero sindical.  

No  es posible entonces, avalar las pretensiones formuladas por la  recurrente, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta  inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó  a esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial.  

Se confirmará,  por ende, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 29  de mayo de 2019 proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por  el apoderado especial de la  UNIVERSIDAD  NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA –UNAD-.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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