STP3979-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP3979-2019  

Radicación  n°. 103628  

Acta  74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por BLANCA  MARÍA QUINTERO CORRALES,  contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 20181,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el que negó  el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada  contra el JUZGADO  SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Refirió  la accionante BLANCA MARÍA QUINTERO CORRALES que instauró  denuncia contra Alonso Quintero, por los delitos de fraude procesal y  falsedad en documento público, debido a que aquel se presentó  como heredero en el proceso radicado 2005-0022, adelantado por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral y además,  tramitó la sucesión protocolizada mediante escritura  pública 904 del 14 de octubre de 1988 de la Notaría  Única de dicho municipio, sin tener vocación  testamentaria.  

Sostuvo  que dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Rionegro (Antioquia), autoridad que el 22 de septiembre  de 2011, absolvió al allí procesado, cuya decisión  le fue informada hasta el año 2012, en respuesta a una  petición presentada.  

Adujo  que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho, pues  no analizó en debida forma las pruebas allegadas a la  actuación, las cuales permitían demostrar la  materialidad de las conductas punibles endilgadas y responsabilidad  del allí enjuiciado.  

Con  fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efectos la  sentencia en mención, se tuvieran en cuenta las pruebas  allegadas a la actuación y se notificara en debida forma la  nueva decisión.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal A  quo negó  el amparo invocado, al considerar que la accionante no cumplió  el requisito de la inmediatez, pues QUINTERO CORRALES conocía  desde el año 2012 la sentencia absolutoria emitida el 22 de  septiembre de 2011 y solo hasta el 2018 acudió a la acción  de tutela sin justificar su inactividad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación la accionante BLANCA MARÍA  QUINTERO CORRALES la impugnó e indicó que desde que  conoció la providencia absolutoria realizó varias  actividades, pues presentó queja disciplinaria y denuncia  contra el juez segundo penal del circuito de Rionegro, actuaciones  que no fueron resueltas a su favor2.  

Además,  reiteró que el Juzgado demandado realizó una errónea  valoración probatoria, pues estaban demostrados los delitos y  responsabilidad del procesado, por lo que pidió la revocatoria  del fallo impugnado y la concesión del amparo solicitado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la  impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  En  el presente caso, cuestiona  la accionante BLANCA MARÍA QUINTERO CORRALES la sentencia  proferida el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Rionegro, mediante la cual, absolvió a Alonso  Quintero Quintero de la comisión de las conductas punibles de  fraude procesal y uso de documento público falso,  actuación en la que aparecía como denunciante.  

Frente  a tal situación, debe indicar la Sala que no es procedente el  amparo invocado, toda vez que la accionante no se constituyó  como parte civil en el proceso en mención, y en esa medida, no  hizo uso del recurso de apelación que procedía contra  la decisión que hoy cuestiona y menos aún del  extraordinario de casación, medios de control constitucional,  el  primero, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Rionegro y el segundo, tanto de la providencia de segundo  nivel, como del proceso penal en su integridad.  

En  efecto, revisados los anexos allegados con la solicitud de amparo, se  advierte que en la audiencia pública realizada el 21 de  septiembre de 2010, el titular del Juzgado demandado, claramente le  advirtió a la hoy demandante que: «por  rituarse el proceso dentro de los cánones de la Ley 600 de  2000, no tenía aún personería para actuar en  esta diligencia por no haberse constituido aún como parte  civil, a través de la respectiva demanda», situación  que le fue reiterada por la representante del Ministerio Público3.  

Además,  en la respuesta a la demanda de tutela, la juez segunda penal del  circuito de Rionegro informó que desarchivada la actuación,  no existía cuaderno de parte civil4.  

De  manera que,  ha debido constituirse como parte civil y así hacer uso de los  recursos para controvertir las presuntas vulneraciones a sus derechos  fundamentales, pero no se puede para ello acudir a la residual vía  tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir  etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos  que la ley confiere a quien acude a la administración de  justicia, como es el caso de la hoy demandante,  quien  –se reitera- no  agotó los mecanismos judiciales que tenía a su  disposición.  

En  ese orden, se tiene que pretermitió  la demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa  judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta  vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia  de este mecanismo preferencial.  

Entonces,  si QUINTERO CORRALES incumplió con la carga procesal que le  correspondía, mal puede por este medio criticar su propia  actuación, pues al respecto ha sido enfática la  jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C.  C-279/13.)  

Con  tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance los  mecanismos de corrección propios del trámite ordinario,  pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna  improcedente esta  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Lo  anterior aunado al hecho que como lo señaló la primera  instancia, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la  demandante conoció la sentencia absolutoria hoy cuestionada,  desde el año 2012 y solo hasta el 2018 acudió al juez  constitucional.  

Ahora,  el hecho de que la demandante hubiera presentado queja disciplinaria  y denuncia contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito  de Rionegro5,  no la eximía de acudir con prontitud al juez constitucional,  pues bien pudo presentar la acción de tutela en la época  en que conoció la sentencia absolutoria, máxime si  consideraba vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que dicho  argumentó no desdibuja la falta del requisito de la  inmediatez.  

Así  las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          actuación fue enviada por error a la Corte Constitucional,          autoridad que la devolvió al Tribunal en mención, cuyo          secretario la remitió a esta Corporación el 19 de          febrero de 2019 y fue repartida a la Magistrada Ponente el 8 de          marzo siguiente. Cfr. Folios 166 y 167 del cuaderno de primera          instancia y 3 del cuaderno de la Corte.  

2          Folio          61 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          De          acuerdo con el acta de audiencia pública obrante a folio 32 y          ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          51 reverso del cuaderno de primera instancia.  

5          Actuaciones          que fueron resueltas en forma negativa a los intereses de la          accionante. Cfr. Folio 133 y ss del cuaderno de primera instancia.  

      

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