Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3979-2019
Radicación n°. 103628
Acta 74
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por BLANCA MARÍA QUINTERO CORRALES, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 20181, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el que negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Refirió la accionante BLANCA MARÍA QUINTERO CORRALES que instauró denuncia contra Alonso Quintero, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, debido a que aquel se presentó como heredero en el proceso radicado 2005-0022, adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Viboral y además, tramitó la sucesión protocolizada mediante escritura pública 904 del 14 de octubre de 1988 de la Notaría Única de dicho municipio, sin tener vocación testamentaria.
Sostuvo que dicha actuación fue asignada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia), autoridad que el 22 de septiembre de 2011, absolvió al allí procesado, cuya decisión le fue informada hasta el año 2012, en respuesta a una petición presentada.
Adujo que el Juzgado demandado incurrió en vía de hecho, pues no analizó en debida forma las pruebas allegadas a la actuación, las cuales permitían demostrar la materialidad de las conductas punibles endilgadas y responsabilidad del allí enjuiciado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia en mención, se tuvieran en cuenta las pruebas allegadas a la actuación y se notificara en debida forma la nueva decisión.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal A quo negó el amparo invocado, al considerar que la accionante no cumplió el requisito de la inmediatez, pues QUINTERO CORRALES conocía desde el año 2012 la sentencia absolutoria emitida el 22 de septiembre de 2011 y solo hasta el 2018 acudió a la acción de tutela sin justificar su inactividad.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación la accionante BLANCA MARÍA QUINTERO CORRALES la impugnó e indicó que desde que conoció la providencia absolutoria realizó varias actividades, pues presentó queja disciplinaria y denuncia contra el juez segundo penal del circuito de Rionegro, actuaciones que no fueron resueltas a su favor2.
Además, reiteró que el Juzgado demandado realizó una errónea valoración probatoria, pues estaban demostrados los delitos y responsabilidad del procesado, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo solicitado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
3. En el presente caso, cuestiona la accionante BLANCA MARÍA QUINTERO CORRALES la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, mediante la cual, absolvió a Alonso Quintero Quintero de la comisión de las conductas punibles de fraude procesal y uso de documento público falso, actuación en la que aparecía como denunciante.
Frente a tal situación, debe indicar la Sala que no es procedente el amparo invocado, toda vez que la accionante no se constituyó como parte civil en el proceso en mención, y en esa medida, no hizo uso del recurso de apelación que procedía contra la decisión que hoy cuestiona y menos aún del extraordinario de casación, medios de control constitucional, el primero, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
En efecto, revisados los anexos allegados con la solicitud de amparo, se advierte que en la audiencia pública realizada el 21 de septiembre de 2010, el titular del Juzgado demandado, claramente le advirtió a la hoy demandante que: «por rituarse el proceso dentro de los cánones de la Ley 600 de 2000, no tenía aún personería para actuar en esta diligencia por no haberse constituido aún como parte civil, a través de la respectiva demanda», situación que le fue reiterada por la representante del Ministerio Público3.
Además, en la respuesta a la demanda de tutela, la juez segunda penal del circuito de Rionegro informó que desarchivada la actuación, no existía cuaderno de parte civil4.
De manera que, ha debido constituirse como parte civil y así hacer uso de los recursos para controvertir las presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de la hoy demandante, quien –se reitera- no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición.
En ese orden, se tiene que pretermitió la demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
Entonces, si QUINTERO CORRALES incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…)las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»(C.C. C-279/13.)
Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance los mecanismos de corrección propios del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquellos, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior aunado al hecho que como lo señaló la primera instancia, no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la demandante conoció la sentencia absolutoria hoy cuestionada, desde el año 2012 y solo hasta el 2018 acudió al juez constitucional.
Ahora, el hecho de que la demandante hubiera presentado queja disciplinaria y denuncia contra la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro5, no la eximía de acudir con prontitud al juez constitucional, pues bien pudo presentar la acción de tutela en la época en que conoció la sentencia absolutoria, máxime si consideraba vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que dicho argumentó no desdibuja la falta del requisito de la inmediatez.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La actuación fue enviada por error a la Corte Constitucional, autoridad que la devolvió al Tribunal en mención, cuyo secretario la remitió a esta Corporación el 19 de febrero de 2019 y fue repartida a la Magistrada Ponente el 8 de marzo siguiente. Cfr. Folios 166 y 167 del cuaderno de primera instancia y 3 del cuaderno de la Corte.
2 Folio 61 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 De acuerdo con el acta de audiencia pública obrante a folio 32 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Folio 51 reverso del cuaderno de primera instancia.
5 Actuaciones que fueron resueltas en forma negativa a los intereses de la accionante. Cfr. Folio 133 y ss del cuaderno de primera instancia.