STP9010-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9010-2019  

Radicación  Nº 105212  

Acta  No. 163  

Bogotá  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  HUMBERTO  CAMARGO GÓMEZ,  contra el fallo de 15 de mayo de 2019, a través del cual, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, en actuación que vinculó  como demandados a  los Juzgados  Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Tunja.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El accionante  refiere que, no obstante cumplir los  requisitos para acceder a la libertad condicional, los despachos  judiciales accionados le negaron dicho subrogado, en atención  a la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley  1121 de 2006, norma que en su criterio no debe aplicarse, según  lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación,  especialmente en las decisiones adoptadas bajo los radicados 33254 y  41152 de 27 de febrero y 18 de diciembre de 2013, respectivamente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. En principio  correspondió conocer del presente asunto a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, autoridad que, en auto de 26 de abril de  2019, remitió el mismo por competencia a su homólogo de  Bogotá, en atención a que, uno de los despachos  judiciales accionados es el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de esta ciudad.  

2. El 30 de abril  de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y, vinculó  como demandados a  los  Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá después  de hacer un recuento de la actuación surtida en el proceso  penal seguido contra HUMBERTO  CAMARGO GÓMEZ advirtió  que, no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales  que le asisten al mismo, razón por la que solicitó su  desvinculación del presente trámite tutelar.  

2.  El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja puso de presente que, conoce de la ejecución  de la pena impuesta al actor por el Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  por el punible de secuestro  extorsivo agravado,  negándole la libertad condicional mediante auto de 21 de  noviembre de 2018, el cual fue confirmado por el citado despacho  judicial el 2 de abril de 2019, ante el recurso de apelación  interpuesto por el accionante.  

FALLO  IMPUGNADO  

Fue proferido el  15 de mayo de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, negando el amparo solicitado, al considerar que los  juzgados demandados actuaron conforme a los parámetros legales  aplicables al asunto en concreto, los cuales permitieron concluir la  improcedencia de conceder al accionante la libertad condicional, es  decir, no se trataron de providencias desprovistas de fundamento  alguno, lo que las hace jurídicamente razonables.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, HUMBERTO  CAMARGO GÓMEZ  manifestó  su voluntad de impugnarlo, dado que no se está desconociendo  el carácter subsidiario de la acción de tutela, ya que  contra el auto de primer grado que le negó la libertad  condicional deprecada, interpuso el recurso de reposición y,  en subsidio el de apelación, los cuales fueron desatados de  forma contraria sus intereses.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 15 de mayo de abril  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del  cual es su superior funcional.  

2.  El problema jurídico planteado, la Sala lo abordará en  consideración a la línea jurisprudencial que ha  establecido esta Corporación1,  respecto de la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de controvertir la decisión que niega la libertad  condicional, en atención a lo dispuesto en el artículo  26 de la Ley 1121 de 2006, a saber2:  

Los  autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de  reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado  de la controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados  concluyeron que no era procedente conceder la libertad condicional a  favor de RUBÉN DARÍO QUIJANO.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas en aplicación del artículo 64 de  la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, negó el subrogado de libertad condicional  demandado, tras concluir que la conducta de secuestro extorsivo  agravado por la que fue condenado RUBÉN DARÍO QUIJANO  se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa  disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la  anterior determinación. Indicó que la Sala de Casación  Penal ha sostenido que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y  32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente  conciliables. Ello, en razón a que una proscribe la concesión  de la libertad condicional a partir de supuestos de hecho concretos  y, la otra, prevé un presupuesto de carácter general  que habilita su concesión. (CSJ STP 1672-2015).  

Así  mismo, destacó que en sentencia CSJ STP13855-2014, la Corte  determinó que, dado que dichas disposiciones resultan  conciliables, no es posible hablar de derogatoria tácita. En  efecto, la Sala ha señalado que  en virtud de los principios de legalidad y seguridad jurídica,  un mismo asunto solamente puede ser regulado por una disposición  normativa. Esto implica que sin perjuicio de la retroactividad y  ultractividad aplicable en ciertos casos, un determinado tema debe  regirse exclusivamente por la ley que se encuentre vigente.  

Por  ende, cuando la expedición de una norma conlleva la variación  de una materia consagrada en otra, ocurre el fenómeno conocido  como derogatoria expresa o tácita, según sea señalada  de forma precisa por el legislador o se presente una incompatibilidad  irreconciliable entre la nueva y la vieja ley.  (Sentencia  C – 159 de 2004).  

Así  mismo, la Corte Constitucional ha precisado que los aparentes  conflictos que puedan presentarse entre dos normas vigentes, deben  resolverse acudiendo a la siguiente regla constitucional:  

Conforme  al criterio unánime de la doctrina jurídica, las normas  especiales prevalecen sobre las normas generales. Así lo  contempla en forma general el ordenamiento legal colombiano, al  preceptuar en el Art. 5º de la Ley 57 de 1887 que si en los  códigos que se adoptaron en virtud de la misma ley se hallaren  algunas disposiciones incompatibles entre sí, “la  disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que  tenga carácter general”. (Sentencia  C – 576 de 2004).  

En  el presente asunto, se advierte de entrada que la Ley 1709 de 2014 no  derogó de manera expresa la prohibición de beneficios  para los condenados por ciertos delitos consagrada en la Ley 1121 de  2006, pues la única disposición que perdió  vigencia por mención directa del artículo 107 de aquel  cuerpo normativo, fue el canon 38 A del Código Penal, que  reglaba la sustitución de la prisión por mecanismos de  vigilancia electrónica.  

Así  las cosas, es manifiesto que ambas normas regulan aspecto disímiles  y, por tanto, no procede la aplicación del principio de  favorabilidad que demanda el actor. Se insiste, mientras el artículo  30 de la Ley 1709 de 2014 regula genéricamente el instituto de  la libertad provisional, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  consagra su exclusión para unos casos específicos:  cuando la condena se haya producido por «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

En  tales condiciones, acudiendo al criterio sobre aplicación  preferente de la norma especial sobre la general, es claro que la  última de tales disposiciones es la llamada a regular la  solicitud elevada por el demandante ante el funcionario de ejecución  de penas, quien encontró que se configuraban las condiciones  que prohíben la concesión del subrogado pretendido.  

3. Ahora,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

No obstante, se ha  aceptado que excepcionalmente pueda ejercitarse la acción de  tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial  actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en  aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se  configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Entonces, para que  tal posibilidad ocurra, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo3.  De manera que quien acude a este mecanismo tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

4. En esta  ocasión, la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, razón por la cual examinará  si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal  de procedibilidad.  

Por medio de la  Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la  prevención, detección, investigación y sanción  de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el  artículo 26 dispuso:  

(…)  Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de  delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las  rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se  concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz”  (Subrayas fuera de texto).  

La referida norma  fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la  sentencia C-073 de 2010, en la cual dijo:  

(…) Así las  cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en  materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador  cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto  que manifestación de su competencia para fijar la política  criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación  de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;  (iii) se ajustan, prima  facie, a la Constitución  medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión  de beneficios penales en casos de delitos considerados  particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha  asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el  terrorismo, razón de más para que el legislador limite  la concesión de beneficios penales en la materia. (…)  

Como se puede apreciar, se  trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y  sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en  sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto  de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas,  económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos  delitos que causan un elevado impacto social.  

En ese orden de ideas, la  disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la  concesión de beneficios y subrogados penales para los autores  y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un  cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo  contrario.  

Su contenido se ajusta  perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida  en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales  crímenes.  

5. En el presente  asunto, HUMBERTO  CAMARGO GÓMEZ  considera que debe ser beneficiario de la libertad condicional, pues  según  lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación,  especialmente en las decisiones adoptadas bajo los radicados 33254 y  41152 de 27 de febrero y 18 de diciembre de 2013, respectivamente, no  es dable aplicar en su caso la prohibición de que trata el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Sin embargo, dicho  razonamiento no es de recibo, dado que en las precitadas sentencias,  en modo alguno la Sala de Casación Penal estableció la  improcedente de dar aplicación a la señalada norma, por  el contrario, unificó su jurisprudencia solo en punto a que  “los  aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de  la Ley 1121 de 2006”4.  

Incluso, ha sido  pacífica la jurisprudencia de esta Corporación, en lo  tocante a la presunta derogación tácita  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, al aplicarse por  favorabilidad  lo previsto 68  A de la Ley 599 de 2000. Justamente, al  respecto, cabe traer a colación lo que esta Sala de Tutelas  señaló en decisiones CSJ STP13166 – 2014 y CSJ  STP8287 – 2014, donde se expuso que:  

…lo que en  últimas hizo el parágrafo 1º del artículo  32 de la Ley 1709 de 20145  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así las  cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la  Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente  conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una  circunstancia específica que configura la prohibición  para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos  de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un  presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la  concesión de la libertad condicional, sin alterar, en  absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. (Resaltado fuera  de texto).  

6. De acuerdo con  lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26  de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada, ni mucho menos su  aplicación puede obviarse por las razones expuestas por el  actor, motivo por el que los operadores judiciales están en la  obligación de acatar la misma y, en efecto, negar la concesión  de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por  «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos».  

7. En ese orden,  razón le asistió a los demandados en negarle la  libertad condicional a HUMBERTO  CAMARGO GÓMEZ,  quien fue condenado por el delito de secuestro  extorsivo agravado,  por hechos ejecutados con posterioridad a la entrada en vigencia de  la Ley 1121 de 2006 (materializados en el año 20106),  legislación que, se reitera, prohíbe el otorgamiento  del referido subrogado a los que fueron sentenciados por esa conducta  punible.  

En efecto, para la  Sala no se configura ningún defecto material o sustantivo en  los autos que se discuten ya que, de conformidad con lo establecido  en dicho precepto cuando se trate de delitos como el secuestro  extorsivo,  no  procede ningún beneficio de reconocimiento jurisdiccional ni  administrativo,  salvo  los eventos de colaboración efectiva.  

Es así  como, las decisiones reprochadas se fundamentaron en una norma  jurídica expedida en el ámbito legítimo de  libertad de configuración del legislador, y mal se podría  afirmar que las autoridades demandadas actuaron  arbitrariamente o  decidieron el asunto planteado haciendo abstracción del  ordenamiento jurídico, pues lo que se advierte es una  interpretación del todo plausible, ajustada a la Carta  Política en los términos señalados por la Corte  Constitucional.  

Por tanto, la  carga de cumplir con la totalidad de la pena impuesta deriva de la  responsabilidad penal del accionante por el punible de secuestro  extorsivo agravado y  no de la supuesta arbitrariedad de las autoridades accionadas.  

8.  En consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo  impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión a la actuación penal  objeto de censura.  

3. Notificar  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ.          STP3182-2019, 12 mar. 2019, rad. 103247. STP11759-2018, 11 sep.          2018, rad. 100263. STP10600-2018, 14 ago. 2018, rad. 99876.  

2          CSJ.          STP12911-2018, 4 oct. 2018, rad. 100798.  

3          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

4          CSJ. 27 feb.          2013, rad. 33254.  

5          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”  

6          Fl. 26-37.  

      

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