STP4416-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4416-2019  

Radicación N.°  103682  

Acta n.º  81  

Bogotá.  D. C., dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2017).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ARNOLD  ERVIN VARGAS SABOGAL,  quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de  JOSÉ  FABIÁN MURILLO BAUTISTA,  contra  el proveído proferido por el TRIBUNAL  SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL,  el  28 de febrero de 2019, mediante el cual rechazó la solicitud  de tutela formulada contra el JUZGADO  TERCERO PENAL MUNICIPAL DE BELLO, ANTIOQUIA y  la FISCALÍA  248 SECCIONAL del  mismo municipio.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  26 de febrero de 2019, invocando la calidad de apoderado del señor  JOSÉ FABIÁN MURILLO BAUTISTA, quien se encuentra  privado de la libertad en establecimiento carcelario, el abogado  ARNOLD ERVIN VARGAS SABOGAL promovió acción de tutela  contra el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía 248  Seccional, Subunidad de Delitos Sexuales, de Bello, Antioquia.  

Manifestó  que el 5 de febrero de 2019 el mencionado Juzgado Tercero Penal  Municipal de Bello, Antioquia, realizó audiencia preliminar de  prórroga de medida de aseguramiento en contra de su  poderdante, solicitada por la Fiscalía 248 Seccional del mismo  municipio, por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, acto sexual abusivo con menor de 14 años  y violencia intrafamiliar agravada.  

Indicó  que, al parecer, la precitada fiscalía seccional no incluyó  sus datos de notificación personal, tales como su dirección,  correo electrónico y número celular, lo cual impidió  que compareciera en calidad de defensor del señor MURILLO  BAUTISTA y, consecuentemente, ejerciera los recursos ordinarios de  reposición y apelación ante la decisión de aquel  Juzgado de prorrogar la medida de aseguramiento.  

Sostuvo,  además, que los accionados tuvieron conocimiento de sus datos  de notificación teniendo en cuenta audiencias celebradas con  anterioridad dentro del proceso penal en el que funge como  representante judicial del procesado, cuestionándose cómo  un despacho judicial con funciones de control de garantías lo  notifica de la providencia adiada el 5 de febrero de 2019, mediante  la cual se prorrogó la medida de aseguramiento impuesta a JOSÉ  FABIÁN MURILLO BAUTISTA, con un número celular del que,  aseguró no ser titular, lo cual trajo como consecuencia su  inasistencia a dicha audiencia y la imposibilidad de oponerse a la  decisión, ejerciendo los recursos de ley.  

Aseguró,  finalmente, que su poderdante tampoco fue notificado de la  realización de esta diligencia, pues fue sacado repentinamente  del patio de su lugar de reclusión a la sala de audiencias  virtuales, donde el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello decidió  prorrogar la medida de aseguramiento en su contra, por solicitud de  la Fiscalía 248 Seccional. Si su defendido estuviese enterado  de la diligencia, según afirmó, este le habría  informado y hubiese podido concurrir a la misma, a representarlo  judicialmente.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  28 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, Sala  de Decisión Penal, rechazó la demanda de amparo  constitucional, al evidenciar que el abogado no adjuntó el  poder especial contentivo de la delegación tutelar de su  defendido, quien realmente ostenta la titularidad de los derechos  fundamentales presuntamente vulnerados.  

Advirtió,  finalmente, que su pronunciamiento no constituía obstáculo  alguno para la presentación de una nueva acción de  tutela por los mismos hechos, previa subsanación del error  presentado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme,  el citado abogado VARGAS SABOGAL la impugnó. Sostuvo, luego de  reiterar las pretensiones consignadas en el escrito inicial de  tutela, que por error involuntario no anexó el poder, el cual  le fue otorgado el 14 de febrero de 2019.  

En  esa medida, solicitó proteger los derechos fundamentales de su  poderdante y, como consecuencia de ello, revocar la decisión  proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, mediante  la cual se prorrogó la medida de aseguramiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela se erige como un mecanismo de defensa  judicial dirigido a proteger los derechos vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de las autoridades públicas,  incluso de los particulares en los casos expresamente señalados  en la ley.  

En  esa medida, quien crea que sus derechos han sido vulnerados o  amenazados, podrá acudir ante un juez de la República  para solicitar su amparo, de forma directa o por medio de  representante, según las voces del artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991:  

…La  acción de tutela podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

Lo  anterior supone la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el  titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en  peligro, de forma directa o a través de representante, siempre  y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente  con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.  

Del  mismo modo, cuando el titular de los derechos fundamentales se halle  imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su  nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al  menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica  que le impide actuar al directamente afectado. (en  ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 –  2017).  

Esto implica que  el ejercicio de esta  acción, aun cuando se caracteriza  por su informalidad, debe observar unos requisitos mínimos de  procedibilidad tendientes a  evitar  que la representación de otro se ejerza de forma indeterminada  o ilimitada, entre los cuales se halla la legitimación  en  la causa por  activa.  Esta institución, como en innumerables veces ha señalado  la Corte Constitucional, se constituye en una condición de  procedibilidad de la acción de tutela. (en  este  sentido, ver las  Sentencias T-194-12, T-889-13 entre otras)  

En  el caso objeto de estudio el abogado ARNOLD ERVIN VARGAS SABOGAL  instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero  Penal Municipal y la Fiscalía 248 Seccional del municipio de  Bello, Antioquia, al considerar vulnerados los derechos de su  poderdante, JOSÉ FABIÁN MURILLO BAUTISTA.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia  de fecha 28 de febrero de 2019, advirtió la ausencia del poder  especial que facultara al mencionado profesional del derecho para  interponer el amparo constitucional por lo que carecía de  legitimidad en la causa por activa, razón por la que procedió  a su rechazo.  

Al  presentar la impugnación, el doctor VARGAS SABOGAL allegó  el poder y explicó que contaba con él antes de la  presentación de la demanda; sin embargo, por un error  involuntario durante la toma de las copias, no lo anexó.  

En  este punto, como la impugnación se dirige exclusivamente a  subsanar el error cometido por el accionante en la presentación  de la demanda, anexando el poder otorgado por su defendido, se torna  inviable el estudio por parte de esta Sala, pues su propósito  no es otro que el de controvertir las decisiones adoptadas por el  juzgador de primer grado en materia de tutela.  

En  otras palabras, es claro que el impugnante no puede utilizar este  escenario procesal para corregir yerros que afectan la procedibilidad  misma de la acción de amparo y de cuya observancia no puede  sustraerse el juez de primera instancia. En consecuencia, no queda  camino diferente que abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de  la impugnación presentada.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  providencia impugnada.  

2.  NOTIFICAR  esta  decisión  de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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