Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4416-2019
Radicación N.° 103682
Acta n.º 81
Bogotá. D. C., dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2017).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por ARNOLD ERVIN VARGAS SABOGAL, quien manifestó actuar en calidad de apoderado judicial de JOSÉ FABIÁN MURILLO BAUTISTA, contra el proveído proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, el 28 de febrero de 2019, mediante el cual rechazó la solicitud de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE BELLO, ANTIOQUIA y la FISCALÍA 248 SECCIONAL del mismo municipio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 26 de febrero de 2019, invocando la calidad de apoderado del señor JOSÉ FABIÁN MURILLO BAUTISTA, quien se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, el abogado ARNOLD ERVIN VARGAS SABOGAL promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía 248 Seccional, Subunidad de Delitos Sexuales, de Bello, Antioquia.
Manifestó que el 5 de febrero de 2019 el mencionado Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, Antioquia, realizó audiencia preliminar de prórroga de medida de aseguramiento en contra de su poderdante, solicitada por la Fiscalía 248 Seccional del mismo municipio, por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acto sexual abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar agravada.
Indicó que, al parecer, la precitada fiscalía seccional no incluyó sus datos de notificación personal, tales como su dirección, correo electrónico y número celular, lo cual impidió que compareciera en calidad de defensor del señor MURILLO BAUTISTA y, consecuentemente, ejerciera los recursos ordinarios de reposición y apelación ante la decisión de aquel Juzgado de prorrogar la medida de aseguramiento.
Sostuvo, además, que los accionados tuvieron conocimiento de sus datos de notificación teniendo en cuenta audiencias celebradas con anterioridad dentro del proceso penal en el que funge como representante judicial del procesado, cuestionándose cómo un despacho judicial con funciones de control de garantías lo notifica de la providencia adiada el 5 de febrero de 2019, mediante la cual se prorrogó la medida de aseguramiento impuesta a JOSÉ FABIÁN MURILLO BAUTISTA, con un número celular del que, aseguró no ser titular, lo cual trajo como consecuencia su inasistencia a dicha audiencia y la imposibilidad de oponerse a la decisión, ejerciendo los recursos de ley.
Aseguró, finalmente, que su poderdante tampoco fue notificado de la realización de esta diligencia, pues fue sacado repentinamente del patio de su lugar de reclusión a la sala de audiencias virtuales, donde el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello decidió prorrogar la medida de aseguramiento en su contra, por solicitud de la Fiscalía 248 Seccional. Si su defendido estuviese enterado de la diligencia, según afirmó, este le habría informado y hubiese podido concurrir a la misma, a representarlo judicialmente.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El 28 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, rechazó la demanda de amparo constitucional, al evidenciar que el abogado no adjuntó el poder especial contentivo de la delegación tutelar de su defendido, quien realmente ostenta la titularidad de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Advirtió, finalmente, que su pronunciamiento no constituía obstáculo alguno para la presentación de una nueva acción de tutela por los mismos hechos, previa subsanación del error presentado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme, el citado abogado VARGAS SABOGAL la impugnó. Sostuvo, luego de reiterar las pretensiones consignadas en el escrito inicial de tutela, que por error involuntario no anexó el poder, el cual le fue otorgado el 14 de febrero de 2019.
En esa medida, solicitó proteger los derechos fundamentales de su poderdante y, como consecuencia de ello, revocar la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello, mediante la cual se prorrogó la medida de aseguramiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se erige como un mecanismo de defensa judicial dirigido a proteger los derechos vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluso de los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En esa medida, quien crea que sus derechos han sido vulnerados o amenazados, podrá acudir ante un juez de la República para solicitar su amparo, de forma directa o por medio de representante, según las voces del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991:
…La acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
Lo anterior supone la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de los derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando éste sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, cuando el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar en su nombre un agente oficioso, siempre y cuando éste demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado. (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
Esto implica que el ejercicio de esta acción, aun cuando se caracteriza por su informalidad, debe observar unos requisitos mínimos de procedibilidad tendientes a evitar que la representación de otro se ejerza de forma indeterminada o ilimitada, entre los cuales se halla la legitimación en la causa por activa. Esta institución, como en innumerables veces ha señalado la Corte Constitucional, se constituye en una condición de procedibilidad de la acción de tutela. (en este sentido, ver las Sentencias T-194-12, T-889-13 entre otras)
En el caso objeto de estudio el abogado ARNOLD ERVIN VARGAS SABOGAL instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía 248 Seccional del municipio de Bello, Antioquia, al considerar vulnerados los derechos de su poderdante, JOSÉ FABIÁN MURILLO BAUTISTA.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en providencia de fecha 28 de febrero de 2019, advirtió la ausencia del poder especial que facultara al mencionado profesional del derecho para interponer el amparo constitucional por lo que carecía de legitimidad en la causa por activa, razón por la que procedió a su rechazo.
Al presentar la impugnación, el doctor VARGAS SABOGAL allegó el poder y explicó que contaba con él antes de la presentación de la demanda; sin embargo, por un error involuntario durante la toma de las copias, no lo anexó.
En este punto, como la impugnación se dirige exclusivamente a subsanar el error cometido por el accionante en la presentación de la demanda, anexando el poder otorgado por su defendido, se torna inviable el estudio por parte de esta Sala, pues su propósito no es otro que el de controvertir las decisiones adoptadas por el juzgador de primer grado en materia de tutela.
En otras palabras, es claro que el impugnante no puede utilizar este escenario procesal para corregir yerros que afectan la procedibilidad misma de la acción de amparo y de cuya observancia no puede sustraerse el juez de primera instancia. En consecuencia, no queda camino diferente que abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la impugnación presentada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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