STP12385-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP12385-2019  

Radicación  n° 106272  

Acta  226.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Efren  Alfaro Larrahondo Castillo,  por conducto de apoderada, frente al fallo proferido el 26 de junio  de 2019 por la Sala  de Casación Laboral que  negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la  seguridad social y a la buena fe, presuntamente vulnerados en la  sentencia emitida el 26 de octubre de 2010 por dicha Sala (conformada  por los Magistrados Francisco Javier Ricaurte Gómez, Elsy Del  Pilar Cuello Calderón, Gustavo José Gnecco Mendoza,  Eduardo López Villegas y Camilo Tarquino Gallego),  vinculándose al Juzgado Tercero Laboral del Circuito y a la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior, ambos de  Cali, como también a las  empresas municipales  de Cali E.I.C.E. E.S.P. – EMCALI E.I.C.E. E.S.P  

Es pertinente  precisar que el presente trámite se hizo extensivo a las Salas  de Casación Penal y Civil, esto por cuanto, el actor en el año  2013 interpuso similar tutela cuyo conocimiento en primera instancia  le correspondió a ésta Sala (radicado  64.506)1   y, en segunda, a la Homologa Civil, quien en auto del 8 de marzo de  tal año, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó  el archivo de la demanda constitucional2.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral en los  siguientes términos3:  

Indica el  promotor que promovió proceso ordinario laboral contra Emcali  EICE ESP, a fin de obtener la reliquidación de su pensión  de jubilación, incluyéndose la prima de vacaciones y de  antigüedad, de la cual conoció en primera instancia el  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que mediante  sentencia de 29 de abril de 2008 accedió a las pretensiones.  Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada  interpuso recurso de apelación.  

La Sala de  Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali a través de fallo 23 de abril de 2009 revocó  la decisión del a quo, y en su ligar, absolvió a la  convocada de todas las peticiones elevadas por el actor. En  desacuerdo, el demandante presentó recurso extraordinario de  casación.  

Refiere que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en  providencia de 26 de octubre de 2010 resolvió no casar la  determinación de segunda instancia.  

Puntualiza que,  en una anterior oportunidad, presentó acción de tutela  con el propósito que se dejara sin efecto la sentencia de 26  de octubre de 2010; no obstante, la Sala de Casación Penal  negó el amparo y la homologa Civil en auto de 8 de marzo de  2013 declaró la nulidad de o actuado en el trámite  constitucional y rechazó la solicitud de amparo, al estimar  que el mismo resultaba improcedente para atacar proveídos  emitidos por los órganos de cierre.  

Destaca que la  Corte Constitucional en fallo SU.132 de 2013 reiteró el  criterio previsto en el auto 004 de 2004, en el cual se habilitó  a las personas para que iniciaran una nueva acción de tutela  en aquellos casos en que se inadmitió el amparo «sin  fundamentos jurídicos válidos».  

Alega que se le  vulneraron sus prerrogativas, comoquiera que en otros 44 casos  similares al suyo, la Sala de Casación Laboral se determinó  que «las primas de antigüedad y de vacaciones constituían  factor de salario para liquidar la pensión de jubilación,  cuando se les hubiese pagado con anterioridad al 4 de mayo de 2004»,  mientras que a él se le negó el derecho a la  reliquidación pensional.  

Con fundamento  en lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se revoque el fallo proferido el 26 de  octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se ordene proferir una  nueva sentencia en la que se confirme la decisión de primera  instancia.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral mediante decisión del 26 de junio de  2019, resolvió negar por improcedente la dispensa de las  garantías superiores invocadas por la apoderada de Efrén  Alfaro Larrahondo Castillo.  

Lo anterior en  consideración a que no se configura el requisito general de  inmediatez para la procedencia de la tutela, puesto que la demanda  constitucional se interpuso el 4 de junio de 2019, y la sentencia que  se ataca data del 26 de octubre de 2010, es decir, han transcurrido  aproximadamente diez años, sin que dicho término  resulte razonable.  

Por otro lado  precisó que «[…] si  en gracia de discusión se entendiera que la Corte  Constitucional en sentencia SU-132 de 2013 facultó al hoy  accionante para que presentara una nueva tutela, tal y como él  lo afirma en el escrito inicial, lo cierto es que también se  incumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto han  transcurrido más de 6 años.  […]»  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la  protección de los derechos superiores que estima vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de la  Homóloga de Casación Laboral.  

Cuestión  previa.  

Es deber de todo  funcionario judicial formular manifestación de impedimento  frente a los asuntos que por competencia deba conocer, si se  encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en la ley,  conforme lo prevén los preceptos 228 y 230 de la Constitución  Política y 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con  el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991  

Ello propende por  la impartición de una recta administración de justicia  soportada en los principios de independencia, imparcialidad,  objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno  garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos  procesales.  

El impedimento  expuesto por el magistrado Luis Guillermo Salazar Otero,  integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia deviene fundado, pues la presente solicitud de amparo se  circunscribe a similares argumentos de la tutela interpuesta en el  año 2013 por Efrén  Alfaro Larrahondo Castillo,  en la que, igualmente, se cuestionó la sentencia proferida por  la Sala de Casación Laboral el 26 de octubre de 2010.  

En tal año,  el asunto constitucional correspondió en primera instancia a  esta Sala (radicado  64.506)  y, el 16 de enero de 2013 (con  ponencia del magistrado Gustavo Enrique Malo Fernández, y como  segunda firma, Luis Guillermo Salazar Otero),  se negó por improcedente, ante la no configuración del  requisito general de inmediatez, situación que configura la  causal de impedimento del numeral 4º del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, esto es, cuando «[…]  haya  […]  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso  […]».  

Por tal motivo,  se declarará fundado el impedimento manifestado por los  el magistrado Luis  Guillermo Salazar Otero,  apartándolo del conocimiento de este asunto.  

Acotado lo  anterior, en  el sub  judice,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala de Casación  Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales de  Efrén  Alfaro Larrahondo Castillo  al debido proceso, al acceso a la administración de justicia,  a la igualdad, a la seguridad social y a la buena fe, presuntamente  vulnerados por el fallo proferido en sede de casación el 26 de  octubre de 2010, esto al interior del proceso ordinario laboral  identificado con el número 00320070028300.  

Sea lo primero  precisar que la  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Por otra parte,  por regla general, no es posible intentar una nueva petición  de amparo contra la decisión que haya fallado otra acción  similar, pues con  suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una  pretendida causal genérica de procedibilidad en el trámite  de una tutela, el ejercicio de una nueva solicitud es del todo  improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica  de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la  misma, de tal forma que no podría operar para definir los  conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos  fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la  seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional  vigente.  

En el presente  asunto, se observa que, en sentir del actor, la  Homologa Laboral incurrió en una «vía  de hecho»  al no casar (26  de octubre de 2010)  la sentencia dictada  el 23 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual se revocó la  proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de dicha urbe  el 29 de abril de 2008, y en su lugar, se absolvió a las  empresas municipales  de Cali E.I.C.E. E.S.P. – EMCALI E.I.C.E. E.S.P., de las  pretensiones formuladas en su contra, a saber, el reajuste de su  pensión de jubilación al tenor de lo establecido en el  artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo.  

Así  entonces, se ha de indicar que por dicho motivo, en el año  2013, Larrahondo  Castillo radicó  similar demanda tutelar, en la que perseguía idéntica  pretensión. Esta Sala en providencia del 16 de enero de dicho  año4,  resolvió negar la acción, por improcedente, para lo  cual consideró que no se cumplía el requisito general  de la inmediatez, lo que fue objeto de impugnación por parte  del demandante.  

La Sala de  Casación Civil, en auto del 8 de marzo de 20135  dispuso declarar la nulidad de lo actuado y no admitir a trámite  dicho procedimiento, toda vez que «la  Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la  jurisdicción ordinaria y no existe otro grado desconocimiento  respecto de sus providencias».  Por tanto, ordenó el archivo del mismo.  

Visto  ello, lo cierto es que esa determinación impidió que el  expediente fuera sometido a selección para eventual revisión  ante la Corte Constitucional. No obstante, conviene destacar que el  referido Tribunal  estableció un trámite  especial  para aquellos casos como el que nos ocupa, en el que la tutela no  surte el trámite de eventual revisión porque la  autoridad judicial que conoce de la acción no la somete al  mismo, precisando que incluso el auto por cuyo medio rechaza de plano  la acción de tutela corresponde a una decisión de  aquellas que debe ser sometida a selección para revisión.  

Al respecto, la  Corporación en cita en auto CC A-100/08 dijo:  

[…] Podría  entenderse que la providencia allegada por el interesado, proferida  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  –denominada “auto”-, no constituye un fallo que  suscite la competencia de la Corte Constitucional en materia de  revisión de sentencia de tutela. Sin embargo, de la lectura  atenta de esta providencia se desprende que se trata de una de las  “decisiones  judiciales relacionadas con la acción de tutela de los  derechos constitucionales”  a la que se refiere el numeral 9) del artículo 241 de la  Constitución Política, pues desde el punto de vista  material, equivale a un fallo mediante el cual se declaró  absolutamente improcedente la acción de tutela. En esa medida  la providencia referida debe ser sometida al trámite fijado  para el proceso de selección de los fallos de tutela en la  Corte Constitucional, con la finalidad que la Sala de selección  correspondiente pueda ejercer sus competencias y adoptar una decisión  sobre su selección para revisión.  

Debido a la  efectiva conculcación de los derechos fundamentales de acceso  a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva  de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al  estudiado en la presente decisión, en el cual a pesar que el  peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante  la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acción  instaurada acudió ante otras autoridades judiciales las cuales  tampoco abocaron el conocimiento de la petición presentada, en  adelante, cuando se presente una situación semejante en la  cual la Corte Suprema de Justicia no admita a trámite una  acción de tutela contra una de sus providencias, el tutelante  tendrá la opción de:  

(i) acudir  a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004,  es decir, presentar la acción de tutela ante cualquier juez  (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporación  judicial de la misma jerarquía de la Corte Suprema de  Justicia; o  

(ii) solicitar  ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, que  radique para selección la decisión proferida por la  Corte Suprema de Justicia en la cual se concluyó que la acción  de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el  trámite fijado en las normas correspondientes al proceso de  selección. Para este efecto, el interesado adjuntará a  la acción de tutela, la providencia donde se plasmó la  decisión que la tutela era absolutamente improcedente, así  como la providencia objeto de la acción de tutela.  […]  (Subrayas y negrillas fuera del texto original).  

Así  las cosas, si bien es cierto que Efrén  Alfaro Larrahondo Castillo agotó  la opción indicada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004,  esto es, presentar la acción de tutela ante otro juez  colegiado, también lo es que aún cuenta con la  posibilidad de solicitarle a la Secretaria General de la Corte  Constitucional, que radique para selección el auto proferido  por la Sala de Casación Civil a través del cual  resolvió no admitir a trámite el primer amparo  propuesto, para lo cual debe adjuntar la documentación  pertinente, esto es, copia del proveído emitido el 8 de marzo  de 2013.  

Nótese  que el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional tendrá la oportunidad de estudiar de fondo los  argumentos expuestos por el peticionario, los cuales están  encaminados a demostrar que la Sala de Casación Laboral  incurrió en una «vía  de hecho» en  el fallo del 26 de octubre de 2010, como bien se precisó  párrafos atrás.  

Entonces,  comoquiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos  de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

Por las razones  aquí anotadas, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por el Magistrado Luis  Guillermo Salazar Otero,  apartándolo del conocimiento de este asunto.  

SEGUNDO.-  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

TERCERO.-  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          En          fallo del 16 de          enero de 2013, esta Sala, conformada por los magistrados Gustavo          Enrique Malo Fernández y Luis Guillermo Salazar Otero,          declaró improcedente el amparo ante la no configuración          del presupuesto de inmediatez.  

2          La Sala de Casación Civil en auto          Nº110010204000-2012-02768-01, declaró la nulidad y no          admitió el trámite tutelar al considerar que «la          Corte Suprema es el máximo tribunal de la jurisdicción          ordinaria y no existe otro grado desconocimiento respecto de sus          providencias»,          motivo por el que ordenó el archivo.  

3          Folio          103 cuaderno de tutela de primera instancia.  

4          Radicado Sala          conformada por los magistrados Gustavo Enrique Malo Fernández          y Luis Guillermo Salazar Otero.  

5          Radicado          Nº.110010204000-2012-02768-01.      

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