Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8954-2019
Radicación n° 105011
Acta 156
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Cristian Ernesto Gómez Cardozo, contra el fallo proferido el 7 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna y libertad.
LA DEMANDA
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en los siguientes términos:
«Cristian Ernesto Gómez Cardozo señaló que el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó a la pena de sesenta (60) meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la concesión de la «libertad condicional», con fundamento en la gravedad de la conducta.
Indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que vigila la pena impuesta, le negó la libertad condicional y en segunda instancia, el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó tal decisión, pese a que cumplió el proceso de resocialización, pues hace varios meses trabaja en el área de panadería, su conducta ha sido ejemplar y cumplió las tres quintas partes (3/5) partes de la pena, por lo que considera no existe razón para cumplir la totalidad de la pena en el recinto carcelario.
Adujo que, las autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, en razón a que valoraron la gravedad de la conducta punible y desconocieron su proceso de resocialización, tal como lo establece la sentencia C-757 de 2016, así como la sentencia T-460 de 2017.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida digna y libertad».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el amparo al debido proceso invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos:
Señala que pretende cuestionar por vía de amparo, las decisiones emitidas en relación con la libertad condicional, pues en su sentir, cumple con los requisitos para su concesión.
Sobre este aspecto, advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió auto del 29 de abril de 2018, mediante el cual negó a Gómez Cardozo la libertad condicional, al considerar que no cumplía con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1790 de 2014, para acceder a la medida referida. Indica que en dicha decisión el Juzgado ejecutor realizó un juicio de valor sobre la resocialización y la conducta, frente a la cual adujo que, si bien, el Juzgado de conocimiento no hizo alusión expresa, dado que la condena fue producto del «allanamiento a cargos», la consideraba grave, luego concluyó que debía continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad.
Por lo anterior, evidenció que al valorar la conducta punible, de acuerdo con los presupuestos contenidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el artículo 64 del C.P., no tuvo en cuenta los aspectos señalados en la sentencia condenatoria, esto es, la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad.
De modo que, incurrió en defecto sustantivo, al señalar que el Juez de conocimiento no valoró la gravedad de la conducta y negar el beneficio solicitado con base en su apreciación sobre este aspecto.
No obstante, adujo que resultaba inane emitir una orden al referido Despacho Judicial, pues el Juez de segunda instancia corrigió el mencionado yerro.
Ahora, respecto a la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, refirió que al momento de resolver el recurso de apelación, se remitió a los argumentos expuestos al proferir la sentencia condenatoria, para concluir que el actor no cumplía el requisito de carácter subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta; con lo que además, subsanó el yerro en que incurrió el a quo.
Así las cosas, negó el amparo constitucional deprecado, por improcedente.
El Magistrado Alcibiades Vargas Bautista presentó salvamento de voto, argumentando que siendo el proceso de resocialización y reinserción social el aspecto nuclear a tener en cuenta para disfrutar de la libertad condicional, al negarse este derecho sobre la base de la gravedad de la conducta, sin examinar y ponderar esta última con lo realmente acontecido con el interno a través del tratamiento penitenciario – artículo 64 C.P., los jueces accionados desatendieron el precedente constitucional fijado en las sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017, razón por la cual debieron ampararse el derecho al debido proceso, ordenando a los accionados que examinaran de fondo el proceso de resocialización del accionante.
Señala que con ese proceder, además, se incurrió en un defecto material por el desconocimiento de los artículos 64 del C.P. y de los artículos 5 inciso segundo, 9, 10, 10 A y 12 de la Ley 65 de 1993.
LA IMPUGNACIÓN
El impugnante como sustento de su disenso estimó que no se ha tenido en cuenta la resocialización que ha tenido durante el tiempo de privación de su libertad, desconociéndose el precedente constitucional contenido en las sentencias T-757 de 2014 y T-640 de 2017, así como haber incurrido en defecto material por desconocimiento del artículo 64 del C.P.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política, consigna que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De esta manera, la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y demostrados por el actor en el trámite constitucional.
Dicho lo anterior, el instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del accionante radica en los interlocutorios proferidos el 16 de noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019, mediante los cuales en primera y segunda instancia, respectivamente, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le negaron la libertad condicional, por cuanto considera que estas decisiones transgreden sus derechos fundamentales a la libertad y vida digna.
5. En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que confirmará la decisión del A quo, pero por las siguientes razones:
Esta Sala en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla general» y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o no la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se encuentre excluido de beneficios, según los artículos 68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.
Aunado a lo anterior, deberá «valorar la conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la interpretación condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, «debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado».
Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones debe armonizarse con el estudio i) de los aspectos que benefician al condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y probatorio del expediente.
En este sentido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en providencia del 16 de noviembre de 2018, luego de determinar que Gómez Cardozo había cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, señaló que si bien no se hizo valoración de la conducta punible, toda vez que la condena impuesta fue producto de un preacuerdo suscrito entre el condenado y la Fiscalía, aprobado por el Juez fallador, la gravedad de la conducta punible emana de la cantidad de sustancia alucinógena que se incautó al penado -8.380 gramos -, con la que se afecta enormemente la salud pública, aunado al hecho como se pretendió sacar del país dicha sustancia, con destino a España.
En cuanto a la favorabilidad el Juez ejecutor expuso que:
(…) Debemos entonces partir que los hechos delictivos tuvieron su ocurrencia el día 13 de febrero de 2016, fecha para la cual ya estaba vigente la ley 1709 de 2014, que en su artículo 30 modificó el artículo 64 del Estatuto Punitivo Sustantivo, estableciendo un tiempo de descuento menor (3/5) partes, no exigiendo el pago de la multa como requisito para acceder a la libertad condicional e igualmente no aplica la prohibición del artículo 68 A tratándose de libertad condicional. En consecuencia, por favorabilidad se aplicará esta última disposición.
Ahora bien, esta negativa, se mantuvo por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, al resolver el recurso de alzada instaurado por el accionante, hizo alusión a las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, señalando que de acuerdo con el requisito de procedibilidad «previa valoración de la conducta humana»1 es necesario determinar si en el caso concreto el sentenciado requiere tratamiento penitenciario, aspecto sobre el cual en la sentencia condenatoria se determinó que «(…) la Fiscalía pudo demostrar la participación y responsabilidad de CRISTIAN ERNESTO GÓMEZ CARDOZO en la comisión del delito imputado, pues demás fue capturado en situación de flagrancia llevando consigo sustancia positiva para cocaína conforme prueba PIPH», luego a pesar de ser merecedor de una pena mayor, en razón del preacuerdo celebrado, se le reconoció la circunstancia de menor punibilidad del artículo 56 del C.P., lo que implicó la imposición de una condena menor, por tanto, la pena impuesta debe cumplirse en su totalidad en el establecimiento carcelario.
6. De esta manera, no se advierte defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional, cuando el reproche se afianza únicamente en la inconformidad de la parte actora frente a la desestimación de sus pretensiones, lo cual no significa per se la violación de sus derechos fundamentales.
Igualmente, debe resaltar la Sala, que las autoridades judiciales accionadas, realizaron valoraciones de orden jurisprudencial y legal que originaron las anteriores determinaciones, de modo que es viable asegurar que las decisiones adoptadas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en estas se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que resolvieron la solicitud del accionante, razón por la cual no merecen reproche alguno y mucho menos se observa que comprometan algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se realice un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones, porque esa no es la función del juez constitucional.
7. En ese orden de ideas, no está al arbitrio del libelista acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
Debe recordar el actor que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.
8. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
9. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones antes señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Artículo 30 Ley 1709 de 2004