STP8954-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8954-2019  

Radicación  n° 105011  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de junio de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Cristian  Ernesto Gómez Cardozo, contra el fallo proferido el 7 de mayo  de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  por medio del cual negó el amparo impetrado en contra del  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la  vida digna y libertad.  

LA DEMANDA  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en los siguientes términos:  

«Cristian  Ernesto Gómez Cardozo señaló que el Juzgado  Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó  a la pena de sesenta (60) meses de prisión por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le  negó la concesión de la «libertad condicional»,  con fundamento en la gravedad de la conducta.  

Indicó  que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías que vigila la pena impuesta, le negó  la libertad condicional y en segunda instancia, el Juzgado Sexto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá confirmó tal  decisión, pese a que cumplió el proceso de  resocialización, pues hace varios meses trabaja en el área  de panadería, su conducta ha sido ejemplar y cumplió  las tres quintas partes (3/5) partes de la pena, por lo que considera  no existe razón para cumplir la totalidad de la pena en el  recinto carcelario.  

Adujo que, las  autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo, en razón  a que valoraron la gravedad de la conducta punible y desconocieron su  proceso de resocialización, tal como lo establece la sentencia  C-757 de 2016, así como la sentencia T-460 de 2017.  

Por  lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus  derechos fundamentales a la vida digna y libertad».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, negó el  amparo al debido proceso invocado por el accionante bajo los  siguientes argumentos:  

Señala  que pretende cuestionar por vía de amparo, las decisiones  emitidas en relación con la libertad condicional, pues en su  sentir, cumple con los requisitos para su concesión.  

Sobre  este aspecto, advierte que el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías emitió auto del  29 de abril de 2018, mediante el cual negó a Gómez  Cardozo la libertad condicional, al considerar que no cumplía  con el requisito subjetivo contemplado en el artículo 64 de la  Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la ley 1790  de 2014, para acceder a la medida referida. Indica que en dicha  decisión el Juzgado ejecutor realizó un juicio de valor  sobre la resocialización y la conducta, frente a la cual adujo  que, si bien, el Juzgado de conocimiento no hizo alusión  expresa, dado que la condena fue producto del «allanamiento a  cargos», la consideraba grave, luego concluyó que debía  continuar con la ejecución de la pena privativa de la  libertad.  

Por lo anterior,  evidenció que al valorar la conducta punible, de acuerdo con  los presupuestos contenidos en el artículo 30 de la Ley 1709  de 2014 que modificó el artículo 64 del C.P., no tuvo  en cuenta los aspectos señalados en la sentencia condenatoria,  esto es, la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad.  

De modo que,  incurrió en defecto sustantivo, al señalar que el Juez  de conocimiento no valoró la gravedad de la conducta y negar  el beneficio solicitado con base en su apreciación sobre este  aspecto.  

No obstante, adujo  que resultaba inane emitir una orden al referido Despacho Judicial,  pues el Juez de segunda instancia corrigió el mencionado  yerro.  

Ahora,  respecto a la decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, refirió que al  momento de resolver el recurso de apelación, se remitió  a los argumentos expuestos al proferir la sentencia condenatoria,  para concluir que el actor no cumplía el requisito de carácter  subjetivo en lo que se refiere a la valoración de la conducta;  con lo que además, subsanó el yerro en que incurrió  el a quo.  

Así  las cosas, negó el amparo constitucional deprecado, por  improcedente.  

El  Magistrado Alcibiades Vargas Bautista presentó salvamento de  voto, argumentando que siendo el proceso de resocialización y  reinserción social el aspecto nuclear a tener en cuenta para  disfrutar de la libertad condicional, al negarse este derecho sobre  la base de la gravedad de la conducta, sin examinar y ponderar esta  última con lo realmente acontecido con el interno a través  del tratamiento penitenciario – artículo 64 C.P., los  jueces accionados desatendieron el precedente constitucional fijado  en las sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017, razón por la  cual debieron ampararse el derecho al debido proceso, ordenando a los  accionados que examinaran de fondo el proceso de resocialización  del accionante.  

Señala que  con ese proceder, además, se incurrió en un defecto  material por el desconocimiento de los artículos 64 del C.P. y  de los artículos 5 inciso segundo, 9, 10, 10 A y 12 de la Ley  65 de 1993.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  impugnante como sustento de su disenso estimó que no se ha  tenido en cuenta la resocialización que ha tenido durante el  tiempo de privación de su libertad, desconociéndose el  precedente constitucional contenido en las sentencias T-757 de 2014 y  T-640 de 2017, así como haber incurrido en defecto material  por desconocimiento del artículo 64 del C.P.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1          del Decreto 1069 de 2015,          es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación          presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.  

            

2. El artículo          86 de la Constitución Política, consigna que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares en los casos previstos          de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de          defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo          transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de          carácter irremediable.  

3. De esta manera,  la acción de tutela resulta ser un instrumento de carácter  excepcional cuando se dirige contra providencias judiciales, ya que  su prosperidad va atada al cumplimiento de requisitos de  procedibilidad, los cuales, deben ser debidamente motivados y  demostrados por el actor en el trámite constitucional.  

Dicho  lo anterior, el  instrumento constitucional contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, con la  finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para  discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la  autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a  denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

Por  tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.   En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del  accionante radica en los interlocutorios proferidos el 16 de  noviembre de 2018 y 29 de enero de 2019, mediante los cuales en  primera y segunda instancia, respectivamente, los Juzgados Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y  Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, le negaron  la libertad condicional, por cuanto considera que estas decisiones  transgreden sus derechos fundamentales a la libertad y vida digna.  

5.  En el asunto sub examine, de entrada anuncia la Sala que confirmará  la decisión del A quo, pero por las siguientes razones:  

Esta  Sala en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó que el juez de  ejecución de penas debe verificar que la «regla general»  y la «regla de excepciones» se satisfagan para acceder o  no la libertad condicional. Así, la primer pauta atañe  a cotejar los requisitos específicos –objetivos y  subjetivos-, regulados en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000, y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se  encuentre excluido de beneficios, según los artículos  68A ejusdem, 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.   

Aunado a lo anterior, deberá «valorar la  conducta punible», lo que implica que, atendiendo a la  interpretación condicionada establecida por la Corte  Constitucional mediante sentencia C-194 de 2005, «debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado».  

Es decir, el acatamiento de la regla general y de excepciones  debe armonizarse con el estudio i) de los aspectos que benefician al  condenado y ii) la gravedad del comportamiento reprochado penalmente,  valorados por el juez cognoscente al proferir la condena, sin  perjuicio de que ante la carencia de tal estimación, pueda el  juez ejecutor efectuarla, en observancia estricta al fundamento  fáctico y probatorio del expediente.   

En  este sentido el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías, en providencia del 16 de  noviembre de 2018, luego de determinar que Gómez Cardozo había  cumplido las tres quintas partes de la pena impuesta, señaló  que si bien no se hizo valoración de la conducta punible, toda  vez que la condena impuesta fue producto de un preacuerdo suscrito  entre el condenado y la Fiscalía, aprobado por el Juez  fallador, la gravedad de la conducta punible emana de la cantidad de  sustancia alucinógena que se incautó al penado -8.380  gramos -, con la que se afecta enormemente la salud pública,  aunado al hecho como se pretendió sacar del país dicha  sustancia, con destino a España.  

En  cuanto a la favorabilidad el Juez ejecutor expuso que:  

(…)  Debemos entonces partir que los hechos delictivos tuvieron su  ocurrencia el día 13 de febrero de 2016, fecha para la cual ya  estaba vigente la ley 1709 de 2014, que en su artículo 30  modificó el artículo 64 del Estatuto Punitivo  Sustantivo, estableciendo un tiempo de descuento menor (3/5) partes,  no exigiendo el pago de la multa como requisito para acceder a la  libertad condicional e igualmente no aplica la prohibición del  artículo 68 A tratándose de libertad condicional. En  consecuencia, por favorabilidad se aplicará esta última  disposición.  

Ahora  bien, esta negativa, se mantuvo por parte del Juzgado Sexto Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, el cual, al resolver el  recurso de alzada instaurado por el accionante, hizo alusión a  las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, señalando que de  acuerdo con el requisito de procedibilidad «previa  valoración de la conducta humana»1  es necesario determinar si en el caso concreto el sentenciado  requiere tratamiento penitenciario, aspecto sobre el cual en la  sentencia condenatoria se determinó que «(…)  la Fiscalía pudo demostrar la participación y  responsabilidad de CRISTIAN ERNESTO GÓMEZ CARDOZO en la  comisión del delito imputado, pues demás fue capturado  en situación de flagrancia llevando consigo sustancia positiva  para cocaína conforme prueba PIPH»,  luego a pesar de ser merecedor de una pena mayor, en razón del  preacuerdo celebrado, se le reconoció la circunstancia de  menor punibilidad del artículo 56 del C.P., lo que implicó  la imposición de una condena menor, por tanto, la pena  impuesta debe cumplirse en su totalidad en el establecimiento  carcelario.  

6.  De esta manera, no se advierte defecto sustantivo o desconocimiento  del precedente constitucional, cuando el reproche se afianza  únicamente en la inconformidad de la parte actora frente a la  desestimación de sus pretensiones, lo cual no significa per se  la violación de sus derechos fundamentales.  

Igualmente,  debe resaltar la Sala, que las autoridades judiciales accionadas,  realizaron valoraciones de orden jurisprudencial y legal que  originaron las anteriores determinaciones, de modo que es viable  asegurar que las decisiones adoptadas no se ofrecen caprichosas ni  incoherentes, todo lo contrario, en estas se plasmaron de manera  clara las razones jurídicas que resolvieron la solicitud del  accionante, razón por la cual no merecen reproche alguno y  mucho menos se observa que comprometan algún derecho  fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía  se realice un pronunciamiento de fondo sobre sus pretensiones, porque  esa no es la función del juez constitucional.  

7.  En ese orden de ideas, no está al arbitrio del libelista  acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y  obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna  la pretensión al invocar vulneración de garantías  de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a  la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al  asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos  claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió  la decisión pertinente.  

Debe  recordar el actor que, el simple hecho de que una autoridad judicial  o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas,  no constituye una afectación de prerrogativas  constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio  razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades  al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural,   pues  la intervención de éste se admite únicamente  cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un  abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión  que acá no ocurrió.  

8. De admitirse la  discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, así  como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos  en el artículo 29 de la Norma Superior.  

9.  Así  las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos  fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá  a confirmar el fallo impugnado, pero por las razones antes señaladas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Artículo 30 Ley 1709 de          2004  

      

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