STP8953-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8953-2019  

Radicación  n° 105007  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado  de Antonio  Alejandro Rodríguez Galindo,  respecto del fallo proferido el 28 de marzo del año en curso  por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó la acción  de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito  de Duitama, en procura del amparo del derecho al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo en los términos que a continuación  se transcriben:  

«Refiere  haber sido condenado a la pena principal de 54 meses de prisión  en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Nobsa en fecha 24 de septiembre de 2013 en el marco de  la investigación adelantada en su contra por el punible de  hurto calificado y agravado, concediéndosele el sustituto de  prisión domiciliaria, previa suscripción del acta de  compromiso.  

De  conformidad con lo anterior advierte que el día 05 de  Septiembre del año 2014 el Dragoneante Fernando Vanegas  informa a la dirección del EPMSC de Duitama que luego de  realizada revista al domicilio del interno Rodríguez Galindo,  el interno no se encontraba en la misma.  

Con  ocasión  de lo anterior pone de presente que se dio inicio en contra de su  representado proceso penal por el delito de fuga de presos, mismo,  donde entre otras circunstancias, se dio la declaratoria de persona  ausente del implicado dado que la Fiscalía argumentó  haber agotado todos los mecanismos posibles de búsqueda, sin  que fuere posible localizar al presunto infractor de la ley penal, lo  que dio curso a que se tramitara el procedimiento sin su asistencia  dentro del mismo y siendo representado por un defensor público.  

Así  las cosas y luego de realizar una breve referencia a cada uno de los  estadios procesales acaecidos al interior del procedimiento, advierte  que en fecha 14 de noviembre de 2018 el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama, entidad accionada, profirió fallo  condenatorio imponiendo la pena privativa de la libertad de 48 meses  de prisión al señor Antonio Alejandro Rodríguez  Galindo por el delito de fuga de presos.  

Informa que el  día 18 de febrero de 2019 se captura al accionante en su lugar  de trabajo, ubicado a tan solo una cuadra del lugar de residencia  donde debía cumplir con su condena.  

Refiere que la  entidad accionada ha vulnerado las garantías fundamentales de  su representado al debido proceso, tras considerar que el juez  fundamentó su decisión en una errada valoración  del caudal probatorio, toda vez que las pruebas allegadas ante el  funcionario judicial si bien pueden corresponderse con una  transgresión a la medida de prisión domiciliaria, no  logran desvirtuar la presunción de inocencia del señor  Rodríguez Galindo respecto del delito de fuga de presos,  máxime si se tiene en cuenta que la fiscalía renuncio a  una serie de pruebas en el trámite de la audiencia de juicio  oral.  

En  consideración a lo anterior solicita se ampare el derecho  invocado y en consecuencia se proceda a declarar la nulidad del fallo  emitido dentro del proceso 2014-00014-00 por el delito de fuga de  presos, disponiendo lo que en derecho tenga lugar, para remediar  dicha vulneración.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Rosa de Viterbo, luego del estudio al libelo y del informe  rendido por la autoridad convocada concluyó que la demanda de  tutela es contraria a su carácter residual y subsidiario, dado  que lo procedente era que (i) las censuras que le asisten al  accionante frente a la sentencia proferida en su contra debieron ser  postuladas por medio del recurso de apelación y, (ii) no es  cierto que el Juzgado accionado haya proferido decisión sin  contar con el suficiente material probatorio de carácter  concluyente. Razón por la cual resolvió negar la tutela  reclamada.  

3. LA    IMPUGNACION  

El  apoderado  del accionante impugnó el fallo y en sustento de su disenso  relacionó los mismos reparos que postuló en el libelo  contra la providencia cuya nulidad pretende y, señaló  que considera que en el presente caso se reúnen los requisitos  generales y especiales de procedibilidad del mecanismo constitucional  de amparo activado, razón por la cual solicita se revoque la  decisión del Tribunal y en su lugar se acceda a la protección  reclamada, declarando la nulidad del fallo cuestionado en tutela.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Conforme se desprende del libelo, advierte la Corte  que la acción  de tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y  determinaciones judiciales del despacho accionado, lo cual, conforme  la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional resulta  improcedente, pues, ésta no fue concebida como medio  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la  respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos  de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal  consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con  las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C.  T-477/2004):  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.  

3.1.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una  irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o  determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela (…)  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra  providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de  hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario  judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible  arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución  o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho  fundamental de la persona.  

4.  Pues bien,  en el asunto que se examina, acorde con la información obrante  en el diligenciamiento, se tiene que,  el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria en contra  de Antonio Alejandro Rodríguez Galindo por el delito de fuga  de presos, imponiéndole pena de 48 meses de prisión,  proveído contra el cual podía presentar recurso de  apelación, pero no lo hizo, prefiriendo acudir al presente  mecanismo excepcional de protección para que sea el Juez  constitucional el que supla la carga que como parte accionada dentro  del proceso penal le correspondía.  

4.1.  Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone,  relativos a una aparente “errada  valoración del caudal probatorio”,  de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente  para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos  que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.  

5.  Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas  procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de  inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo  constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado  para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta  que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a  través de este excepcional instrumento de protección.  Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC  T-272/97):  

Pero,  claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del  proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le  otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros  principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta),  el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición,  tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última  tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica el alegato de su propia incuria contra el principio  universalmente aceptado y desvirtúa el carácter  subsidiario de la acción.  

En  otras palabras, si la parte actora renunció de forma  voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes,  sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de  lo contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es viable  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6.  Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al  Juez constitucional a  quo  al señalar que se incumplió el requisito de agotamiento  de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento  le ofrecía al accionante, circunstancia que indefectiblemente  conduce a la confirmación del fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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