STP14971-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP14971-2019  

Radicación  n.°  107277  

Acta  291  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Magalys  Virginia Ortíz Esquea,  quien  acude en nombre propio y en representación de su menor hija  L.I.M.O,  frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual  negó la tutela interpuesta en contra de Fiscalía 13  Especializada de la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio  de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la intimidad, a la honra y a la  vivienda.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Alcaldía  Distrital, la Secretaría de Salud Distrital, la Notaría  3º, Coordinador de Procuradores de asuntos especiales, todos de  Santa Marta, la Secretaría de Salud Departamental de Sucre, el  Banco Davivienda, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Fondo  Nacional del Ahorro y la Contraloría General de la República.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Indicó  la tutelante que labora en la Rama Judicial del Poder Público  desde tiempo atrás y, a partir del 30 de mayo de 2009,  adquirió nombramiento en propiedad como Secretaria del Juzgado  Segundo Administrativo de Santa Marta, Magdalena. Refirió que,  de común acuerdo con su esposo, decidieron adquirir una  vivienda que se localiza en la Calle 28 A No. 13 – 86, casa 1 del  Conjunto Portal de Bavaria, en esta ciudad. Indicó que pactó  con el vendedor, un acuerdo de pago que consiste en el abono del 30%  como cuota inicial y el restante, se pagaría a través  de un crédito hipotecario. Así fue como abonó  $58.800.000, pagados entre junio y diciembre de 2013 y, adquirió  crédito con el BANCO DAVIVIENDA por valor de $137.200.000.  

En  razón de lo anterior, constituyó hipoteca en favor de  la entidad bancaria y de igual forma, se constituyó en  patrimonio de familia inembargable. Indicó que el préstamo  fue realizado hace aproximadamente 6 años, a la fecha de ha  cancelado un total de $110.000.000 y se debe un total de  $115.000.000.  

Sostuvo  que, por razones que desconoce, su esposo, señor JOSÉ  JORGE MADERO LASTRE, fue vinculado a un proceso penal, donde se le  atribuye la participación en un colectivo de implicados por  presuntos delitos de peculado por apropiación, prevaricato y  concierto para delinquir, relacionados con las actividades que  desempeñaba como servidor público. Razones por las  cuales se le impuso medida de aseguramiento desde el 7 de marzo de  2017 al 13 de marzo de 2018, en Corozal – Sucre. Recobró su  libertad por un vencimiento de términos.  

Indicó  que el 1 de agosto de 2019, fue sorprendida por una llamada de una  vecina que manifestó que hombres fuertemente armados  acompañados de miembros del C.T.I de la Fiscalía,  habían llegado a realizar un allanamiento en su casa y, de  inmediato, se desplazó hacia su lugar de residencia; allí  encontró personas del GAULA, con armas de largo alcance dentro  y fuera de su casa, quienes estaban acompañados por la Fiscal  comisionada, junto a dos miembros del C.T.I., y funcionarias de la  Sociedad de Activos Especiales SAE, sin presencia del Ministerio  Público.  

Resaltó  que no le fue mostrada la supuesta medida de embargo (sic) emitida el  7 de julio de 2019, por la cual se ordenó que el inmueble  debía entrar a la custodia de la Sociedad de Activos  Especiales. Sin embargo, se le dijo que debían proceder a  desocupar la casa en el término de un (1) mes, so pena de  realizar el lanzamiento de sus enseres.  

Sostuvo  que un procedimiento de tal magnitud sin presencia del Ministerio  Público en una vivienda donde reside una menor de edad, es un  acto que transgrede los derechos fundamentales.  

Además,  no se tiene en cuenta la calidad de patrimonio inembargable del  inmueble; aunado a ello, pesa hipoteca que ha pagado con el producto  de sus ingresos percibidos con ocasión a su labor profesional.  

Indicó  que el lanzamiento de sus enseres transgrede los derechos  fundamentales de la menor y de quienes residen en el inmueble,  comoquiera que no cuenta con los suficientes recursos económicos  para adquirir una vivienda en arrendamiento.  

Agregó  que su esposo actualmente no tiene trabajo y tienen un hijo de  crianza que cursa Ingeniería Metalúrgica en la UIS cuyo  semestre cuesta $2.700.000, a quien le debe proporcionar la  manutención por fuera de la ciudad.  

En  su criterio el actuar de la Fiscalía es arbitrario, toda vez  que por los hechos que se le endilgan ya fueron declarados como  responsables el ex Gobernador de Sucre, Julio César Guerra  Tulena y los Ex Secretarios de Salud.  

[…]  Pretende  la accionante que ésta Corporación, a fin de evitar un  perjuicio irremediable, ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES  -SAE- y a la FISCALÍA 13 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, que  se abstengan de practicar el lanzamiento de sus enseres y permitan  habitar la vivienda, hasta tanto se realice control de legalidad de  las medidas cautelares ante el juez competente. La misma pretensión  fue solicitada como medida provisional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo  pretendido, tras indicar que los reparos en relación con las  medidas cautelares que le fueron impuestas a los inmuebles y la  decisión de enajenación temprana de los mismos, no  están llamados a prosperar, en tanto que se trata de un  proceso en curso y puede acudir a los mecanismos de defensa  dispuestos al interior de la actuación, sin que sea necesaria  la intervención del juez de tutela, pues de ser así se  desnaturalizaría la acción constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo reiterando los argumentos  expuestos en el escrito de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema Jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales al  debido proceso, a la intimidad, a la honra y a la vivienda de la  parte accionante, en el trámite de extinción de dominio  que se sigue bajo el radicado n.º 110016099068201701995.  

2.  Si la actuación  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, el amparo está dirigido en contra del  trámite de extinción de dominio que en la actualidad se  adelanta por la Fiscalía 13 Especializada de esa especialidad  de Santa Marta, específicamente contra de la determinación  por medio de la cual se impusieron medidas cautelares en contra de la  propiedad de la actora, encaminado particularmente a que se suspendan  los efectos de dicha decisión hasta tanto no se acuda al  control de legalidad.  

Al  respecto, como lo indicó el juez de primera instancia, es  menester resaltar que la Ley 1708 de 2011, con las modificaciones  incorporadas por la Ley 1849 de 2017 prevé los mecanismos para  garantizar y proteger los derechos de las personas que pueden ser  afectadas, así como los medios para controvertir las  decisiones del ente instructor, presentar pruebas y en general  ejercer su defensa ante las Fiscalías Especializadas de  Extinción de Dominio, como los Jueces Penales de esa  especialidad que adelantan la etapa del juicio, sin aquello habilite  la procedencia de la acción constitucional en caso de que se  adopten determinaciones adversas a los afectados.  

Específicamente  puede solicitar el control de legalidad de las medidas cautelares  ordenadas sobre el inmueble. Medio de defensa de cuya idoneidad y  efectividad no se duda, máxime cuando su duración, una  vez el expediente es repartido al juez que debe conocer del asunto,  es similar al de la presente acción constitucional.  

En  efecto, el artículo 113 del Código de Extinción  de Dominio prevé que, formulada la petición de control  de legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la  Nación o su delegado, éste remitirá copia de la  carpeta al juez competente, quien, de hallarla infundada, la  desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y  surtirá traslado a los demás sujetos procesales por el  término de 5 días. Vencido el mismo, decidirá  dentro de los 5 días siguientes a través de proveído  contra el cual procede el recurso de apelación.  

Tal  como se aprecia, se trata de un trámite expedito al que podía  acudir la actora en procura de la protección superior que  demanda, sin haber alegado que se encontraba en imposibilidad de  hacerlo.  

De  allí que estudiar de fondo cualquier reparo en contra de las  actuaciones que se han llevado a cabo, hasta tanto el proceso no  culmine, sería una indebida intromisión por el juez de  tutela, ya que son asuntos de competencia de los jueces naturales y  sobre los cuales existen otros medios de defensa aptos para  garantizar la protección de las prerrogativas fundamentales,  por lo que deviene improcedente el amparo deprecado.  

3.  De igual forma, preciso es indicar que esta Sala de Decisión  de tutelas en sentencia CSJ STP7041-2019, 30 may. 2019, rad. 104585,  señaló que en caso de que exista una expectativa  razonable, es decir, cuando se haya proferido una decisión,  así no esté en firme, que determine la improcedencia de  la acción de extinción de dominio y aún no se  haya resuelto en consulta o el recurso de apelación, la acción  de tutela se torna procedente2.  

No  obstante, en el caso objeto de estudio ello no acontece así,  pues hasta el momento se profirió resolución de inicio  por parte de la fiscalía y no se ha tomado determinación  alguna en relación con el inmueble por el Juez natural.  

Luego;  como en este asunto no se cumple con la condición descrita, el  amparo deprecado debe despacharse desfavorablemente, ya que la  actuación se encuentra en la etapa de inicio.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          CSJ          STP7041-2019, 30 de may. 2019, rad. 104585.      

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