STP8955-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8955-2019  

Radicación  n° 105030  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la  accionante, CODENSA  S.A., respecto  del fallo proferido el 17 de mayo del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual  declaró improcedente el amparo constitucional invocado para la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, en contra de la  Fiscalía 240 seccional de la Unidad de Direccionamiento e  Intervención  Temprana de Denuncias de Bogotá.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Manifiesta  el representante legal judicial de Codensa S.A E.S.P  que esa empresa  tiene como objeto principal la distribución y comercialización  de energía eléctrica, así como la ejecución  de todas las actividades afines, complementarias y conexas a  dichas  funciones en el Distrito Capital y en algunos municipios del  Departamento de Cundinamarca, entre ellas efectuar revisiones  rutinarias a los instrumentos que se utilizan para la medición  del consumo de energía, para lo cual programa inspecciones a  los inmuebles de los clientes, a efectos de garantizar su correcto  funcionamiento y debida medición del consumo de ese fluido  eléctrico.  

Refiere que en  distintas revisiones rutinarias hallaron en diferentes inmuebles  manipulaciones que alteraron cl correcto funcionamiento de ese  servicio público, afectando con ello su patrimonio económico,  por lo que procedieron a formular en marzo 27 de 2018 las respectivas  denuncias ante la Fiscalía General de la Nación, (…)  asignadas en agosto 8 de la anualidad en mención a la Fiscalía  240 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Denuncias de Bogotá; la que dispuso el archivo de  las mismas en agosto 31 de la anualidad en mención, tan solo  veintitrés días después de haberlas recibido,  bajo la causal de atipicidad de la conducta.  

Destaca que el  ente acusador no efectuó un estudio detallado que permitiera  arribar a la conclusión denotada, en tanto, nunca citó  a entrevistas, tampoco libró órdenes de policía  judicial, ni los requirieron para que allegaran los elementos  materiales de prueba referenciados en la querella, causándole  extrañeza que las conductas punibles objeto de denuncia  importaran poco, cuando conciernen a la manipulación  desautorizada de los elementos destinados a la prestación del  servicio público de energía eléctrica, que a su  turno les generó perjuicios económicos gravísimos  al ascender a $ 1.485.055.217, pues, dejó de registrar  2.557.855,9 Kwh.  

En  consecuencia, en amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, solicita, se  ordene a la Fiscalía 240 Seccional de la Unidad de  Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias de  Bogotá el desarchivo de las indagaciones relacionadas con  anterioridad y con ello adelante todas las gestiones tendientes a  perfeccionar las investigaciones, para que así adopte las  decisiones de fondo a que haya lugar.»  

Con  fundamento en los anteriores hechos, solicita el amparo de las  garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, vulneradas por la Fiscalía  240 Seccional de la Unidad de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Denuncias de Bogotá, al disponer el archivo de las  denuncias formuladas contra varios usuarios de la energía  eléctrica.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal de Primera Instancia negó la petición de  amparo al encontrar que la misma es improcedente en cuanto no se  habían agotado todos los instrumentos ordinarios que tiene a  su alcance la parte actora.  

En  razón a que el demandante dirige acción de tutela para  cuestionar la decisión que emitió la Fiscalía  240 de Bogotá, resulta claro que tiene la posibilidad de  solicitar el desarchivo de la medida que cuestiona ante la misma  Fiscalía, e incluso puede promover audiencia preliminar, con  el mismo propósito, ante el Juez de Control de Garantías.  

Concluyó  afirmando que el accionante no puede, en sede de tutela, formular un  debate que no ha propiciado en la instancia natural, dado que el  mecanismo constitucional no está instituido como una instancia  paralela o adicional a los juicios ordinarios o para revivir  oportunidades procesales que las partes no han ejercido  oportunamente.  

Por  tal motivo, y ante la ausencia de acreditación de un perjuicio  irremediable, negó el amparo deprecado por no resultar  procedente la intervención excepcional del juez  constitucional.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  dirigió sus reproches a cuestionar las razones por las cuales  el a  quo  declaró improcedente la petición de amparo, pues  considera que la presente petición de tutela sí es  viable.  

Refiere  que,  si bien es cierto cuenta con la posibilidad de acudir al proceso  penal, el Juez Constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta  que dicho medio ordinario no es idóneo y eficaz, pues es muy  demorado, dada la congestión judicial de los Jueces de Control  de Garantías, circunstancia que habilita la procedencia  excepcional de la acción de tutela.  

Además,  expone que en  el caso concreto, la Fiscalía 240 accionada no valoró  las pruebas obrantes en la investigación penal, y al  ignorarlas, también incurrió en una vía de  hecho.  

En  tal sentido,  estima que el a  quo  no examinó de forma detallada el proceso penal, pues de  haberlo hecho, hubiera advertido que las órdenes de archivo no  estaban debidamente motivadas o no contenían hechos reales,  por lo que no hubiera tenido otra opción que acceder a las  peticiones de la demanda de amparo.  

Entonces,  ante la evidente vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  solicita se revoque la decisión de primera instancia, y en su  lugar, ampare los derechos fundamentales de la empresa actora.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

4. En el presente  caso, la sentencia recurrida deberá ser confirmada, pues  pacífica es la jurisprudencia en afirmar que no puede  utilizarse la acción de tutela para controvertir una decisión  expedida dentro de un proceso ordinario,  con la finalidad de imponer determinaciones al funcionario competente  a través de la indebida intervención del juez  constitucional.  

5. En el caso sub  examine,  el actor se duele del no trámite de las denuncias contra  usuarios del servicio público de energía, por el delito  de defraudación de fluidos derivada de la supuesta alteración  de los equipos de medición de consumo eléctrico. Sin  embargo, al impartirse su respectivo trámite ordinario, se  observa que las denuncias fueron archivadas bajo la causal de  atipicidad de la conducta denunciada, al tenor de lo previsto en el  artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

En efecto, resulta  evidente que previo a la interposición de acción de  tutela, el demandante tiene a su alcance un mecanismo ordinario,  expedito y eficaz para satisfacer su pretensión.  

Lo anterior, en  razón a que frente al archivo de las diligencias por parte de  la Fiscalía General de la Nación las presuntas víctimas  cuentan con la posibilidad de solicitar la reapertura de la  investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o  ante la negativa del acusador, acudir ante los jueces con función  de control de garantías para dirimir tal controversia. (Cfr.  C-1154-2005, STP7063-2017, STP618-2019 y STP4584-2019).  

6. Igualmente,  vale la pena precisar que tampoco resulta aceptable, como lo trata el  recurrente, censurar la idoneidad y eficacia de los medios ordinarios  al considerarlos demorados o congestionados, pues se trata de una  aseveración genérica y abstracta de la que no adjunta  sustento alguno, y su simple exposición no puede derivar  automáticamente la procedencia excepcional de la acción  de tutela.  

De  hecho, un  pronunciamiento distinto al aquí planteado, llevaría a  la indiscriminada suplantación de la jurisdicción  ordinaria, lo cual está totalmente prohibido debido al  carácter eminentemente subsidiario y residual del amparo  iusfundamental.  

Así las  cosas, las razones por las cuales no se hizo uso de los recursos de  defensa judicial, son imputables de forma exclusiva al actor, quien  con su proceder evitó que se agotara el procedimiento  ordinario para cuestionar las decisiones judiciales, aspecto que  ahora pretende enmendar mediante el uso del mecanismo constitucional,  el cual se caracteriza por ser residual y excepcional.  

Necesario resulta  explicarle al libelista que no es su potestad el sustituir unas  actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus  intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios  de la administración de justicia puedan llegar a desconocer  las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante  la ley.  

De modo que, la  existencia de medios judiciales como los descritos torna improcedente  la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, principalmente  cuando la parte actora no acreditó, ni lo advierte la Sala,  encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos de la  decisión pueden ser conjurados mediante los procedimientos  pertinentes (Cfr. CC, T–578 de 2010).  

Por las anteriores  consideraciones se confirmará el fallo recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Decisión Penal de Tutelas  n.° 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero. Confirmar  la sentencia impugnada.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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